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TA CUN - 00-2673-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-2673-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FEFEFENCIA : EXPEDIENTE No. 00 2673

DEMANDANTE: I )LANCA NIÍlA MEO DE COSOS

DEMANDADO : SECFETARIA DE EDUCA ClON DE BOGOTA

. 1 RECONOCIMIENTO DE SALARIOS POR DIAS NO LAL ORADOS o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servid Consejo de Estado -. o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. O La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. Ttll/BJL7\1AL AllNllS TLA TI V DE CUllífñMYÁIARCA

SIECC110N SEGW 7DA

SJB SECCIION D°'

Bogotá D. C, diecinueve (19) dejullo de d.s mil uno (2001). ACllSTE?ADA STANCllADOA: Dra. Mff Ill Cunu Jiruffu Cerón La señora BLATICA f'l/IA /Oí. EO DE CO OS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41 '318.79; de Itogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo i5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2000 (fi. 9 vto), dentro del termino de caducidad, for, uló la siguiente: -EXPEDIENTE 00-2673 2

L!MANDA

1. Se declare la nulidad de la ¡'esolución No.

del termino de caducidad, for, uló la siguiente: -EXPEDIENTE 00-2673 2

L!MANDA

1. Se declare la nulidad de la ¡'esolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron', expedida por la Doctora Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de /ogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al /iISTR/T• CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA (SECRETARIA tE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalid.d de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, h.bitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, co forme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de

artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C. C.A." Las a' teriores pretensioi 'es tienen como fundamento los siguientes hechos:

1. La demandante presta sus servicios como doce/ ,te en un plantel educativo de! Distrito Capital.EX'EDIENTE 002673 3 2 Mediante la resolución 369 de 22 de noviembnde 1999, el enfr impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, coio consecuencia de ¿la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3 A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo.

HORMAS VilO/LADAS Y CONCEPTO DE V11OILA 0110/Nl L parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: CSTIITI1JCIIONA/LES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y56. /LEOA/LES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1848 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55.

/LEOA/LES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1848 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 1968: artículo 12. o Decreto 24l0 de 1986. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 108 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EX[EDIEÍITE 00-2673 4 o Decreto 50 de 199& artículo 7. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: o E§ funcionario q ¡e emitió e§ acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los doce les, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de si ¡s prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decret. 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracida.i ole las pruebas.

de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracida.i ole las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionante c.n el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, ¡la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 00-2673 5 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demanddo .!esconoció de manera plana y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1 4/; de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorizaciót escrita del trabaj.dor, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entr otras razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de 1/ogotá i currió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el i?O pago de los días c mprendi./os entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se prod jo como consecuencia de la asistencia de estos a ¡la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público.

directivos que no laboraron, se prod jo como consecuencia de la asistencia de estos a ¡la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 65 a 70 del expediente, aparecen los alegatos de conclusi.n presentados por la parte actora, donde se opo ;e a la excepción formulada por el ente acusado y reitera los argumentos planteados en ¡la lltis. DE ARGUMENTOS LA ALCAWIIA AYO DE OOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asut tos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, coi stituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 31, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "los pagos de sueldos o de cualquier remuneración seráEXIEDIEíITE 00-2673 6 por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por ¡lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio, de Educación, al señalar que "solo se puede reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrái ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento

tampoco podrái ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con e/l acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folios 46 a 52, donde solicita se de iguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, C011LLA CllONLS 1 a, - En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de /ogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXE /1) ENTE 00-2673 7

.1 los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los ira ctivos - doce les y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2). 2= La inconformidad de la parte demandante radica en que, la entidad acusada vulneró la Constitución fíacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que painilcipó en el cese de actividades convocad, por F E C O D E y la ADE.

vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que painilcipó en el cese de actividades convocad, por F E C O D E y la ADE. 31 En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de 1/a demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto) administrativo complejo. 48 De los documentos allegados al proceso se tiene que: a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de E.!ucación, en donde se observa que a la demandante se le descontó la suma de $2,11.871 por concepto de un (1) día e trabajo no laborado. b. A folios 37y3

aparece certificación expedida por el asesor • 1

de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el Centro Educativo Distrital Villemar El Carmen y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 de! Ministerio de Educación Nacional "que recordóEXPE

ENTE 00-2673

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a obligación de no reconocer Vos salarios a quenes dejar.n de prestar efectivamente sus servicios sin Va correspondentr ustficacón VegaD". Además, argumentó que los días no laborados tampoco, podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores.

prestar efectivamente sus servicios sin Va correspondentr ustficacón VegaD". Además, argumentó que los días no laborados tampoco, podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 40, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por e! Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5a La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Co istitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 68 La resolución ac sada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio, de 199; y en 1/a circular 71 de 14 de octubre de 1999 de! Ministerio de Educación Nacional. 7 El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los

circular 71 de 14 de octubre de 1999 de! Ministerio de Educación Nacional. 7 El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 002673 9 Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra for / a de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, depar!ame tal, intendencia!, comisaria!, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales debei comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto) • 8 Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 2.1 de 21 de junio de 199, expresó lo siguiente: 99 "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, e! reconocimiento de sueldos .i todo funcio, ario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante e¡ tiempo a q' 'e se extiende el reconocimiento. "

rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante e¡ tiempo a q' 'e se extiende el reconocimiento. " El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificados la obligación de ordenar el descuento de to(.!o día no trabajado sin la correspondiente justificación legl, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad.EXPEDIENTE 00-2673 10 Ó dí El derecho de/ docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y .jrado lo reconoce el respectivo régimen, no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho cottn a todo em.leado ¡.úbllco o trabajador oficial del orden nacional, departamental, intendencial, co isarial, distrital o inunicípal en el sector central o descentralizado y connatural .l sistema i ismo de remuneración establecido or asignaciones ti iens ales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordii tana y permanentemente en horas diurnas, " ,, (subrayado fuera de texto). 9 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 40), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos

9 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 40), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decret. 1647 de 1967 en relación con e! pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. l0<'.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a la demandante se le descontó el valor de un día no laborado, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folios .37y 3, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en la jornada de paro" se recuperó como "tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante. 111.- La Sala no comparte los argumentos de la accionante que s.stiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se bserva una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 20, 40 y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esasEXPEDIENTE 00-2673 11 condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es

condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad. Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta m-dida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servid.res públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanciól para lo cual sea / ;ecesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administr.tivas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es p-nllnente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: 99 "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado,

99 "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado, cuando aquel no justifica su ausencia. com. resultadoEXPEDIENTE 00-2673 12 obvio del

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al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso re, con efectividad inme.!iata, de modo quel descuento del suel.io corresponde al descargo de la obligación de pagar!., cuando la prestación del servicio) injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el mci implimients de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien c iiiip!a su fon ada de tr.bajo. (lo corresponde, pues. al carácter de pena o sanción la operaciói 1 de descuello de sueldo, cual ido éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. co io si hubiera prestado el servicio, (Subrayado fuera de texto) 13,9. - En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto

incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. co io si hubiera prestado el servicio, (Subrayado fuera de texto) 13,9. - En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 196, por parle de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que c.rresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos sern por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la ntidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999. 14= Por otra parle, es preciso recordar que el derechoEXPEDIENTE 002673 13 Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéndoseen la base de la acción p.lítica en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas., por el contrario, del derecho dasociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la

puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas., por el contrario, del derecho dasociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del C6 digo Sustantivo del Trabajo, determina que: "A'T. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temp.ral y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en ol presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene 1 s siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIEÍ]TE 00-2673 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley. 15 E! artículo 56 de la Co! stitución acional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley regia ;entará este derecho. " ,, 168, El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda ctvüdad organizada que tienda a

legislador. "La ley regia ;entará este derecho. " ,, 168, El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda ctvüdad organizada que tienda a sasfacer necsdades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen juridico especial, bien que se reace por & Estado directa o indirectamente, o por personas privadas ". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las ./ue se ¡.restan en cual.uiera de las rmas del ¡.oder público. 171.- De conformidad con lo anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencia!, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivl. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio, expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: " Desd el preámbulo e nciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 002673 15 Fundat entaI, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como eleme tos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y e! "conocimiento", cuyos bienes afianzan y coiisolidat: la estructura de un marco jurídico tendie te a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de 1/a prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 CP.).

estructura de un marco jurídico tendie te a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de 1/a prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participe de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política d Colombia sino ta!? /bién por los Tratados Internacionales, "Además de su categoría coi ¡ o derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordei amiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que sol 1 de la esencia misma del derecho, donde el Estado se ene lentra en el deber ineludible e impostergible de garantizarla real ¡ente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio ¡.úblico de renio constitucional. inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. te! lo en el sector ¡.úblico como en el privado. "Es la mis a Constitución concebida como norma de normas (artículo 41) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de u!' merco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educació ¡ como

generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de u!' merco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educació ¡ como derecho fundamental le asi.jna a este el efecto de ai.licación inmediata, según se desprende del artículo 85 coi ¡stitucional, 1,e acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber pri' ordial de promover y fomentar el acceso a la cultura ./e t.dos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza cientffica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creaciín de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). " "Así pues, a juicio de este Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo ./e la acción deEXEDIENTE 00-2673 16 tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades socia/es inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el

habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, " De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado. con el carácter de permanente en su .restación, en cumplimiento de las normas constitucionales mencionadas. las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. lo "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que conforme con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad no es materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el artículo 56 de la Carta pero a contrario sensu, si dicha actividad const

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