TA CUN - 00-2721-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-2721-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
lENTE No. 002721
¡s• GOí'JZALEZ GACIIA
ETA lA DE EJUOA ClON DE BOGOTA A
ECONOCMIENTO
E SALARIOS POR DIAS NO LABORADOS - NIEGA. 1
o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Consejo de Estado o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. O La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. TIlliNAL AiMllNllSTRATllVO DE Cllllk'lAÍl1ARCA SECCIIOINI SEGUNDA sus SÍECCIIOLWI 1,0 11 ogotá
O., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001). 1
AGIISTADA SUSTANCllAOiA: . Ma,-já dell Carmen Jerrfr Cerón
EFEi'ENClA : EXPE
DEMA[JDA/ITE : ALO
DEMANDADO : SEO?
El señor 'LOT!SO GOTIZALEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1 7'002.303 de 3ogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nuildad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. CA., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del! termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 002721 2
DEMANDA
del derecho consagrada en el artículo 85 del C. CA., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del! termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 002721 2
DEMANDA
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron', expedida por la Doctora Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al DISTiITO CAPITAL DE SANTA FEa E iOGOTA (SEC/ETA'IA DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenara la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas
consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen co o fui da iento los siguientes hechos: 1.- El demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital. 2 Mediante la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos yEXPEDIENTE 00-2 72 1 3 docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrita! de Trabajadores, l. Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3.- A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en e! cese de actividades, no fL 'e posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo. OLMAS VllOUAS Y CONCEPTO DE WOLACllON La parte actora cita como violadas las siguientes disposíci.nes: COftllSTll TUCIIONA ¡LES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. LEGALES. - • Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 184. de 1969.
LEGALES. - • Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 184. de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 1968: artículo 12. Li ecreto 2480 de 1986. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 10Ó'"de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7. o Decreto 50 de 1998: artículo 7. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:EXPEDIENTE 00-2 72 1 4 El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por 1/as siguientes razoi es: El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, gen-rándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecue cia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradeciría veracidad de las pruebas.
de la Constitución Política de 1991 y, como consecue cia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradeciría veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente al! accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un ecreto tácitamente derogad., vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo. Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 196 y el decreto 14 deEXPEDIE TE 002721 5 1969, normas que pr.hiben a ¡los cajeros y pagadores e/- descuento de los sueldos de los empleados y tr.bajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate o/e una sa ció disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del acto impugnad. la Secretaría d Educación de OP ogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa
m.tivacion y d-sviación de poder, dad. que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo cou,o consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada p.r las asoci.ciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público.
directivos que no laboraron, se produjo cou,o consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada p.r las asoci.ciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 65 a 70 del expediente, aparecen ¡los ale g4os d e1 nclusión presentad s por la parte actora, donde se .pone la excepción formulada por el ente ac/ sado y reitera los argumel tos planteados en la litis, AEI?/-TOS DE ll ALC/Wll/ MAYOR DE EDDDTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), qui-n contestó la r isma en escrito obrante a folios 29 a 31, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo lO del decreto 1647 de 1967, los pagos de sueldos o de cualquier remuneración será por srvicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurri6 en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo.EXPEDIENTE 00-2721 6 Además, es clara la circular 71 de 14 de .ctubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solo se puede reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción
salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la dem.inda por carencia de un elemento integrador del acto adtt iii listrativo, toda vez que, conjuntamente co el acto impugi ¡ado, se debió ínstai irar la acción contra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. P.steriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folios 46 a 52, donde solicita se denieguen las pretensiones de la de-manda. Surtido el trámite de rig.r y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguient CONSIIDEA CllES la.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Edi icación de t;ogotá, a través de la cual se ordenó el no pago de los salarios comprendidos entre el 14 y l 20 de octubre de 1999, a los directivos docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2).EXPEDIENTE 002721 7
28. La inconformidad de la parte demandante redice en que, la e' lidad acusada vulneró la Constit ción í Jacional, la ey e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación .Ie poder, toda vez que le ./escontó el salario correspol diente a los días ¡70 laborados
e' lidad acusada vulneró la Constit ción í Jacional, la ey e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación .Ie poder, toda vez que le ./escontó el salario correspol diente a los días ¡70 laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actívidoÍdes convocado por F E C O ¡1 E y la D. E. 38 En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiei e vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 41 De los documentos allegados al proceso se tiene que: a. A folio 3, se encuentra el col iprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que al demandante se le descontó la suma de $;;. 254 por concepto de dos (2) días de trabajo no laborados. b. A folios 37y 38, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que el accionante labora como docente en el Colegio Distrital "Santa Ana" y, que no se le adelanté tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del í. linisterio de Educación Nacional "que recordó la obligación de no reconocer los salarios a quienes dejar.n de prestar efectivamente sus servicios sin la correspondiente justificación legar'. Además, argumentó que los días no
71 del í. linisterio de Educación Nacional "que recordó la obligación de no reconocer los salarios a quienes dejar.n de prestar efectivamente sus servicios sin la correspondiente justificación legar'. Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos deEXPEDIE/ ITE 00-2721 8 pago en fechas posteriores.
C. A folio 40, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación / lacional, ¡la cual f e dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Depantamet itales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a ¡los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocEr salarios con base en el? servicio efectivamente ¡.restado, por e 7de, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabaj. do sin la correspondiente justificación legal. 5a - La parte demandante consi.iera que el! acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante e/ cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de iaestros.
68. La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de jui jo de 1989; y en la
68. La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de jui jo de 1989; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 78 El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber: Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, comisaría¡, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán porEXPEDIENTE 00-2721 9 servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto) a Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil `el H.
Consejo de Estado, a través del concepto 2.; 1 de 21 de junio de 19.9, expresó lo siguiente: " "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios
expresó lo siguiente: " "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. " El mismo requisito vino a exigido luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificados la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad. El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente. sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional, departamental. intendencial. comisarial. distritallEÍ ITE 00-2721 10 ,1) EXPE o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asign.ciones mensuales, correspondientes a jornadas de trab.jo o labores que se desarrollan ordinaria y perm-nentemente en horas diurnas. (subrayado fuera ./e texto). 98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 40), suscrita por la
de trab.jo o labores que se desarrollan ordinaria y perm-nentemente en horas diurnas. (subrayado fuera ./e texto). 98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 40), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educaciót , orientó a dichos funcionarios sobre ¡la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 10a.- En este orden de ideas, es claro que el! acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, al demandante se le descontó el valor de dos días no laborados, según aparece en el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folios 37y 3!:, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jornada de paro" se recuperó como 'Tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante. a - La Sala no comparte los argumentos del accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el
artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia.EXPE lENTE 00-2 72 1 11 En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicació de esa norma a los docentes oficiales s válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de exameii en esta oportunidad. 12 Así las cosas, no se vislu 'bra la violació' / al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado ./ispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el emplea •0 percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar qe el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la só/a inasistencia sin causa justificada genera el desc ento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta -1 criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: "
requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta -1 criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: " "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario. sino de acordar do plano el descuento del día no trabajado. cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio. ' o puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de lalo EX EDIENTE 00-2721 12 obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla s jornada de trabajo. No corresponde. pues. al carácter de pena o s.'nción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pi,,eda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio. 4 y, (Subrayado fuera de texto)
forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pi,,eda exigir la retribución plena, como si hubiera prestado el servicio. 4 y, (Subrayado fuera de texto) 138 En cuanto a! desconocimiento de! artícu!. 12 del decreto 3135 de 19649)', por parle de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el desc; iento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que l.s pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprob.rse debidamente ante los funcionarios res.ectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efectivat i ;ente laborado por éste en el mes de octubre de 1999. 148, Por otra parte, es preciso recordar que el derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociación c.nsiderado como vulnerado por el impugnante.EXPEDIENTE 00-2 72 1 13 El primero, ha sido concebido como una libertad pública fundamental, constituyéi dose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgi'os entre los
manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgi'os entre los trab4adóres y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste dereché, es otro de l.s argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente títi lo ". Teniendo en e ¡enta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los st/guiei les elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y, 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos en la ley.EXPEDIENTE 00-2721 14 1• 158 El artículo 56 de la Constitución Nacional prescribe: "A /! T. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo e' los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho, 1 YY 168 E! artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera
salvo e' los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho, 1 YY 168 E! artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tknd satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurdfico espcaL bien qu se rEaUce por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas de! poder público. 178, De conformidad con lo anteri.r, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, TYlagistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber.- aber: " " Desde el preámbí lo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igual/dad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y co is'.lídan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar laEXPEDIENTE 00-2721 15 existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 CP.).
estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar laEXPEDIENTE 00-2721 15 existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la nati 'ralez.,, de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad human., amparado / ¡o solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Interna ci.nales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenati lento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye lo ía fi ¡nción social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia 1 1 isma del derecho, donde el Estado se encuentr, en el deber me! dibIe e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fut ¡damentales de su ctividad y como servicio público de rango, co' stitucion4. inherente a la fin •1Iid.d social del Estado no solati ¡ente en lo concerniente al acceso al Jeli sino igualmente en cu.nto respecta a su prestación de itianera permanente y eficiente para todos los habitat tas del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado, "Es la / isma Constitución concebida como norma de normas (artículo 411) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educació' ¡ y sealar si ¡s derechos y deberes
como en el privado, "Es la / isma Constitución concebida como norma de normas (artículo 411) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educació' ¡ y sealar si ¡s derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consa.rar el servicio /.)úbllco de educación co' o derecho fundame' ¡talle asigna a este el efecto de aplicación inmediata. según se desprende .JeI artíc ¡lo 85 COI ¡stitucional. " De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio tedio de la educ.ición perm.nente y la enseñanza cje' tífica, técnica, artística y pro fesio' al en todas las etapas del proceso de creación de la (.1 entidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). íx "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos s ¡periores a efectos de proteger adecuadamente, media te el mecanis 'o de la acción de tutela, los derechos fu 'damentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finali./ades sociales i herentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, elEXPE lENTE 00-2721 16 saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de
saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artíc 'lo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, 99 De esta manera, no cabe duda que fue el mis' o Constituye te quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su prestación. en cumplimiento de las normas constitucionales mencio adas. las que resultan aplicables a fin de garantizar el bientar .eneral el me.ramiento dla calidad de vida de la población. £6 "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que conforme con la anterior jurisprudencia, 'si una dterminada activida.i no es materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el