TA CUN - 00-2745-(19-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-2745-(19-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
a 8.
RECONOCMIE JTO
E SALARIOS OR
AS NO LAE:ORADOS - 1 II)
o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. CJ o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. 1—. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Ci CI) Consejo de Estado o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos.
TllJtAlL /WVMIINIIS TRA TIIVO DE CllL?tñAARCA
SECCIION SEGUNDA
SULB SECCIION
Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). llSTtAíA S?JSTAffICllAiOlA: 1. Mar§a de§ CB,,meyp Jeíu Ce6n
EFE/ENCIA : EXPEDIENTE No. 00-2745
DEMANDANTE: ZORAIDA PEDOZA CUELLAR DEMANDADO : SECETAIA DE EDUCA ClON DE Z#GOTA La señora ZORAIDA PEDROZA CUELLA, identificada c.n la cédula de ciudadanía número 41'633.036 de ogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo ;5 del C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de arzo de 2000 (fi. 9 vto), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPED/IEÍ\JTE 00-2745 2
mediante escrito presentado el 21 de arzo de 2000 (fi. 9 vto), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPED/IEÍ\JTE 00-2745 2
1. Se declare la nulidad de la iesolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, p.r la cual se ordena el no pago de lo días col/ prendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos docentes y docentes quno laboraron', expedida por la toctora Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de /ogotá Distrito Capital, toda vez que deseo ioce a mi poderd.nte el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Co' o consecuencia, se conde' te al DISTIIITO CAP/IT L DE SANTA FE DE /OGOTA (SEC/!ETA/d/A DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al demand.tnte con los recursos propios o del siti ado fisc.il, la totalidad de los 'las dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: priiita de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesa' tía e 1 itereses a la cesantía. "3. Co,, denar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, confort,, le al índice de precios al co,, isumidor certificado por el lANE, como 1, autoriza el artículo 178 del C.C. A
las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, confort,, le al índice de precios al co,, isumidor certificado por el lANE, como 1, autoriza el artículo 178 del C.C. A "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C. C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los sigui-ntes hechos: 1 La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPED/IE li TE 00-2745 3
2 Mediante la resolución 369. de 22 de noviembre de 1999, cli ente impugnado ordenó el! no pago del salario de los directivos y docentes, correspondien fr a los días del 14 al! 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga con v.cada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, Ile cual no fue declarada ilegal por el! Ministerio de Trabajo y Seguridad Social!, 3= A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo.
IlkMAS VIILA1AS Y COffIICEPTC DE WOLAC#01
La parte actora cita como violadas ¡las siguientes disposiciones: COfS TllWCllOL?BA LtES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3, 39, 55 y56. -
LEDA LES:
La parte actora cita como violadas ¡las siguientes disposiciones: COfS TllWCllOL?BA LtES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 3, 39, 55 y56.
- LEDA LES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 1.4 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreté) 3135 de 196!: artículo 12. o Decreto 240 de 196. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 1 0 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EX[EDIENTE 00-2745 4 o Decreto 50 de 1994; artículo 7.
Y, estructuró el concepto .'e viol.ici.n, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró 1/a C.nstituci6n Nacional y la ley, por 1/as siguientes razones: o El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de p.der extralimitándose en el ejercicio de sus funcioies, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al inv.car una normatividad distinta a la que están s.metíd.s de manera especial, generánd.se un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales, c El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido pr.ceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impus el descuento de¡ día n# laborado sin causa
afectando el monto de sus prestaciones sociales, c El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido pr.ceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impus el descuento de¡ día n# laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, cou ¡o consecuencia, sancionar a la parte actora sin 1/levar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de 1/as pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, v ilneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXP/DIIENTE 00-2745 5 o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y / /anifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 196 y el decreto 1('.4' de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá inc rrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días
razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá inc rrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días coi? /pren./idos entre e! 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 4 a ;9 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, doi ide se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reit-ra ¡los argumetos planteados en la litis. ARGUMENTOS DE LA ALOAWIIA MAYOR SE 15005TA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de Asuntos Ji 'diciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 28 a 32 y 46 a 50, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "el pago de sueldos o de ci 'alq ierEXPEIENTE 00-2 74 5 6 remuneración será por servicio rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios ei icargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ause cia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo.
remuneración será por servicio rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios ei icargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ause cia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la menci.nada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la u eptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con e! acto impugnado, se debió instaurar la acción co,, itra la circular 71 de 14 de octubre de 1999. Posteriormente, e! apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 65 a 71, doi ide solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiend# causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, t e.'iante las siguientes, COSIILEA CllOfflliES 1,9.- En e!! presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de Itogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIENTE 00-2745 7 los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los
de Educación de Itogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIENTE 00-2745 7 los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos - docentes y docentes que no laboraron en l.s días mencionados (fi. 2). La inconformidad de la parle demandante radica en que, la entidad ac sada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y dsviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los dias no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por FEC ODEyIaAD.E. En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala co/ sidera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 41. - De los documentos allegados al proceso se tiene que: a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la demandante se le .!escontó la suma de $44.127 por co' cepto de un (1) día de trabajo no laborado. b. A folios 56 y 57, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el Colegio Distrital de Educación /iásica y Media Alb-'rlo Lleras
de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el Colegio Distrital de Educación /iásica y Media Alb-'rlo Lleras Camargo y, que no se le adelantó tramite disciplii ario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circ lar 71 del í 1inisterio deENTE 00-2745 8 1, EXPE Educación /Iacional "que recordó Da obgac6n de no reconocer Dos salarios a quienes dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente justificación legal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 59, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Al misten. de Educación Nacional, la cual fue
dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° de! decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconoc-r salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el! descuento de todo día no trabajado sin la correspoi diente justificación legal.
58. La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución (lacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviaci.'n de poder porque ordenó no cancelar a los docentes e/ tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de
normas legales, en falsa motivación y, en desviaci.'n de poder porque ordenó no cancelar a los docentes e/ tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. - La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1989; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Edf icación Nacional. 7a.- El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a /os¡ENTE 00-2745 9 1) EXPE servidores del Estado, a saber: Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisaria!, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto)
81. Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.
todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto)
81. Sobre la aplicación de la norma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.
Consejo de Estado, a través del concepto 281 de 21 de junio d1989, expresó ¡ siguiente: It "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. " El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por s 'eldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificados la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de laEXEDlEiTE 00-2745 10 sanción penal por falsedad. " El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional. depart., iiental. intendencia!, comisaría¿ distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido
todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional. depart., iiental. intendencia!, comisaría¿ distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. u si 1• (subrayado fuera de texto). 98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 59), suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. loa.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estu./iado, a la demandante se ¡le descontó el valor de un día no laborado, según aparece en e! folio 3, toda vez que, conforme al documento de folios .56y 57, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiet 'po de participación en "la jornada de paro" se recuperó como '?radicionalt ente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante. - La Sala no co, parte los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los
sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 1°, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIENTE 00-2745 11 pag,o, de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trasce/ idido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norti a a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el q' 'e es objeto de examen en esta oportunidad. i2 Así las cosas, no se vislumbra la violación al debi.1 o pr.ceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rig.r jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto) de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el menci.nado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso dministrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, ¡la sóla inasistencia si causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas
un proceso dministrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, ¡la sóla inasistencia si causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el cona-pto mencionado, a saber: tí "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario. sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado.EXPEDIENTE 00-2 745 13 Por otra parte, es preciso recordar que e! derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por la impugnante. El primero, ha sido concebido coma una libertad pública fundamental, constituyéndose ei la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. Ei cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el coi cepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determiiij que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del
En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determiiij que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del nw trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que I.i huelga sea pacífica, 4) Oue la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-2745 14 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a / procedimientos establecidos en la ley. 151. - E! artículo 56 de la Constitución [acional prescribe: "ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho.
168. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo consi era como servicio público " toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en f.rma regular y continua, de acuerdo con un régimen urdc especial, bien que se realice por eD Estado directa o indirectamente, o por personas prvadas".
Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 17a.- De conformidad con 1, anterior, es necesario precisar que ¡la
Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 17a.- De conformidad con 1, anterior, es necesario precisar que ¡la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la hLelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en se' itencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEX EDIENTEOO-2745 15 e Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento" cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que
"Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del ce itro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento. sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 41) la que se encarga de fijar las directrices geherales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además dc.nsa rar el servicio •úblico de educacUn como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. " De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación ¡.ermanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). 99 "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de
¡.ermanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). 99 "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción deEXPEDIENTE 00-2 74 5 16 tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al ejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la ed cación, el saneamie to ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional, !or consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los h. .itantes del territorio nacional, dentro del espíritu de 1. s finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se do por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, " De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de peri anente en su
legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de peri anente en su prestación. en cumplimiento de las normas constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. "De lo anterior se desprende con meridiana claridad que conforme con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad no es materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el artículo 56 de la Carta', pero a contrario sensu, si dicha actividad constituye por mandato constitucional un servicio público esencial, es procedente esa limitación, en aplicación de la norma de superior jerarquía, como objetivo fundamental de la misma dentro de la finalidad social del Estado. " o es que se desconozca que los docentes ... no tengan derecho a reclamar lo que consideran justo para ellos, pero el camino expedito en la definición de los mismos no puede traducirse en la paralización de las actividades relacionadas con el servicio público de la educación, dada la naturaleza de este como objetivo central de la finalidad social del Estado (artículo 366 CP.)...EXPE lENTE 00-2745 17 "La referida cesación de trabajo según las providencias materia de revisión culminaron en hechos de perturbación del orden público y crearon en los estudiantes "una cultura de violencia" contrariando la finalidad que encarna la misión educativa y sacrificando el propósito esencial qe se pretende mediante la educación en la búsqueda del acceso al
orden público y crearon en los estudiantes "una cultura de violencia" contrariando la finalidad que encarna la misión educativa y sacrificando el propósito esencial qe se pretende mediante la educación en la búsqueda del acceso al conocimiento de la educación permanente y la enseñanza cieptífica y profesional en todas las etapas del proceso, "No debe olvidarse que según lo pregona el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la educación es un derecho fundamental de los niños, la cual debe ser protegida "contra toda forma de abandono, violencia física o moral". simismo, de acuerdo al mandato superior citado "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", todo lo cual constituye las razones fundamentales que ameritan confiri lar las providencias materia de revisión. " "... Es evidente igualmente, que con dicha suspensión de actividades, quedaron vulnerados los derechos fundamentales al servicio público de la educación de los niños