TA CUN - 00-2757-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-2757-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
'e, OR
EFEHENC!A : EXPED!E
DEMANDANTE: /tALDO
DEMANDADO : SECETA IL! íJ e ECONOCUIDENTO DE SALAROS POR DAS NO L o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servici Consejo de Estado -.
O No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. •, o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos.
TR§BUNAL AllNllSTATllVO DE CIIIIAA[WA
SECCIION SEGUNDA
SUS SECCll
ogotá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001). AIISTA/4 STANCllAOA: L. Mar§a dell Cmu Jfrt Cerón e 002757
L ERTO SALAMANCA ACOSTA
,!A DE EDUCA ClON DE OGOTA
TE¡ Jo.
El señor W/ ALDO ALBERTO SALAMANCA A COSTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19486534 de iogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nublad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo :5 del C. mediante escrito, presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vta), dentro, del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2 75 7 3 docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubn-, com 1
dentro, del termino de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE 00-2 75 7 3 docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubn-, com 1 consecuencia de la participación en 1/a huelga convocada por la Asociación Distritail de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3. A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo.
NORMAS VllCLWV4\S Y CONCEPTO DE VIIOLACIION La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: CONS TIIWCIIONA LES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y56.
LEGALES: o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 184. de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 196: artículo 12. o Decreto 2480 de 1986. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 108 de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7. o Decreto 50 de 1998: artículo 7.
Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:a EX/E lENTE 00-2757 4 El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguie les razones:
Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:a EX/E lENTE 00-2757 4 El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguie les razones: El funcionario que emitió el acto administrativo actu.' con abuso de poder extra/imitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica destos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no llaborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, como consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimie ¡to mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente al accionante con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, ¡la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de neg.ciación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo. o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el artículo 12 de¡ decreto 3135 de 196 y el decreto 1848 deEX[EDIEÍ TE 00-2757 5 lo
o Finalmente, la parte demandante considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el artículo 12 de¡ decreto 3135 de 196 y el decreto 1848 deEX[EDIEÍ TE 00-2757 5 lo 1969, normas que prohiben a ¡los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorizaciL' n escrita del trabaja ./or, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones, Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de ítiogotá incurrió en las causales de nuildad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociaciones sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 47 a 52 del expediente, aparecen los ale g.:tos de conclusi6n presentados por la parte actora, d.nde se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reitera los argumentos planteados en la litis. AJMEII'ITOS ¿l LA ALCAWIIA MAYOR LIE OOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el 1 ¡rector de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 33, en donde se opone a las
1 ¡rector de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 33, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según e! artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "el pago de sueldos o de cualquier remuneración será por servicios rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo.EXPEDIENTE 00-2 757 6 1• Además, es clara la circular 71 de 14 do octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educaci6n, al señalar que "solamente se pueden reconocer salan s con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 de 14 de .ctubre de 1999. Posteriormente, el apo.!erado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folios 53 a 59, fuera del término legal. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el f.ndo de la litis, mediante las siguientes,
CONS#DERAC90YVES
legal. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el f.ndo de la litis, mediante las siguientes, CONS#DERAC90YVES la.- En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 369 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de LJogotá, a través de la cual se ordenó el no pag de los salarios c.mprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos - docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2).EXPEDIENTE 00-2757 7 2La inc.nformidad de la parte demandante radica en que, ¡la entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de pod-r, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de activid..Ies c.nvocado por F E C O D E y la ADE. 31 En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo propuest.i por la apoderada de la entidad, la Sala 1•
considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 48 Delos documentos allegados al proceso se tiene que: a A folio 3, se a cuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educacin, en
un acto administrativo complejo. 48 Delos documentos allegados al proceso se tiene que: a A folio 3, se a cuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educacin, en donde se observa que al demandante se le descontó la suma de $22.955 por concepto de un (1) día de trabajo no laborado. b. A foli s 3.; y 39, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, dondemanifiesta que el accionante !ab.ra como docente en el Colegio Distrital "Nuevo Kennedy" y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que recordó a obligación de no reconocer os saar.s a quienes dejaron d: prestar fectvamente sus servicios sin a correspondent justificación egaF'. Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores.EXPE Li) lE TE 00-2757 8
C. A folio 41, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por e! Ministerio de Educaci6n Nacional, la cual fue dirigida a los Goberi 'a./ores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Dístritales y, a la comunidad educativa, con el fin de reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del .Iecreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a .rdenar el descuento de todo día no
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del .Iecreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a .rdenar el descuento de todo día no 1•
trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5a.- La ¡.arte demandante considera que el! acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 68 La resolución acusada fundament su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el c.incepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1989; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación acional, 78 El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber: Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia!, comisaria!, distrita!, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarseEXPED/IE 1,1 TE 00-2 75 7 9
debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y l.s demás Contra/orlas a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionari.s que deban
debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y l.s demás Contra/orlas a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionari.s que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (S ibrayado fuera de texto) Sobre la aplicación de 1/a norma mencionada a los educadores .ficiales de régimen especia!, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. 1•
Consejo de Estado, a través del concepto 2.1 d 21 de junio de 199, expresó lo siguiente: 1 "Desde la expedición del Iecreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante n4mina en que el Jefe de la respectiva oficina o corpor.ición certifiqi e 1/a asistencia del funcionario o e ipleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a q 'e se exüe de el reconocimiento. 69 El mismo requisito vino a exigirlo luego, el ecreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de rem neración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificar/os la obligació i de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la
obligació i de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad. " E! derecho del docente de percibir la remu eración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional, departamental. intendencia¡. comisarial. distrital o municipal en el sector central o desee ira/izado yEXPEDIEnTE 00-2757 10 connatural al sistema ¡ ¡ist i o de remuneración establecido por asignaciones mensuales, corres.ondiet itas a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diuti as. (subrayado fuera de texto), ga La circular 71 de 14 d- .ctubre de 1999 (fi. 41), suscrita por la Secretaría G-neral del Ministerio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos 1•
funcionarios sobre la aplicación del decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a d.centes por servici.)s efectivamente prestados. lo,'.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, al demandante se le descontó e! val.r de un día no laborado, sgún aparece en el fol! 3, toda vez que, conforme al documento de f.11os 3. y
demandante se le descontó e! val.r de un día no laborado, sgún aparece en el fol! 3, toda vez que, conforme al documento de f.11os 3. y 39, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jornada de par se recuperó c.mo "tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demandante. 1 18 La Sala no comparte los argumentos del accionante qusostienen la ocurrencia de la derogatoria tácita del decret. 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 10, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen el pago de s4arios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones de! decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia.EXPEDIENTE 00-2757 11 En el mismo sentido, es claro que el concepto del C.nsejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad. 12 Así 1/as cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de
no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe ejecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el! trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable afirmar que el t mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estad en el concepto mencionado, a saber: "No se trata. co,,¡la apllcació del tiecreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado, cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la1 EX EDIENTEOO-2757 12 obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnic., de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que
obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnic., de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo. cuando éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumple su jorn.da laboral o para que siem/.re justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. sí 5 (Subrayado fuera de texto) 13a En cuai lo al desconocimiento del artículo 12 de¡ decr-to 3135 de 1968, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe e/ descuento de suma alguna de los salarios que corresp.nden a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueld.s o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante 1/os funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que ¡la entidad acusada no vulneró la norma aludida a! descontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en el mes de octubre de 1999.
En efecto, la Sala estima que ¡la entidad acusada no vulneró la norma aludida a! descontar los salarios del demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por éste en el mes de octubre de 1999. 14.- Por otra parte, es precis, recordar que el derecho Constitucional de re ¡nión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por el! impugnante.EXPE D ¡ENTE 00-2 75 7 13
El primero, ha sido concebido como U' ia libertad pública fundamental, constituyéndose eii la base de la acciói política en las campañas electorales y de los movit ientos cívicos u otras manifestado: es legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, p.r el contrario, del derecho de .sociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocit iiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efect el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo,
profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea te poral, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y, 5) Que la suspensión de las actividades esté sometida a los procedimientos establecidos e la ley.EXPEDI/E TE 00-2757 14 15El artículo 56 de la Constiti ición (Jacional prescribe: A F!T. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. £ 16,9.- El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público toda actividad organizada que tend a satsfacer necesidades d nterés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régmen jurdco especial, bien que se reaVce por e Estado directa o indirectamente, o por personas prvidas". Y, expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 17 a.- De conformidad con ¡lo anterior, es n-cesario precisar que la educaci6n es considerada por ¡la Jurisprudencia Constitucional como un serviciopúblico, esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspnsión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitere el! criterio
serviciopúblico, esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspnsión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitere el! criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistra.!o P. ente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: ¡1)esde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constit! iyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como ele ¡ ¡entos que caracterizan el Estado Social de /D)erecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y co'solidan la estructura de un u .rco jurídico tendiente a garantizar laEXE /1 ¡E TE 00-2757 15
existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 10 GP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social q e genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en
Constitucional, la educación constituye una función social q e genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio ¡.úblico de rango constitucional. inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento. sino igualmente e' 1 cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como e el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 41) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados .demás de consagrar el servicio público de educación coimo derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional. De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución tolítica, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). tí "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción de tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable
tí "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción de tutela, los derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el NwEXPEDIENTE 00-2757 16 AL saneamiento ambiental y el agua potable, co,, istiti Iyen servicios públicos esenciales 0'e regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio acioi al, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, prefere' 'cia.as en el artículo 366 de la CP., que para este e-so permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la sentencia No. T-02 de 1992, M1. Dr. Alejandro A lartínez CbalIero, " De esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educ.ción, la salud, el saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio pblico y objetivo central y fundamental de la fi 'alldad social del Estado, con el carácter de perma 'ente en su prestación. en cumplimiento de las normas c.nstitucionales mencionadas, las que res Itan aplicables a fin ile garantizar el
servicio pblico y objetivo central y fundamental de la fi 'alldad social del Estado, con el carácter de perma 'ente en su prestación. en cumplimiento de las normas c.nstitucionales mencionadas, las que res Itan aplicables a fin ile garantizar el bienestar .jeneral el mejoramiento ile la calidad de vida de la población, sí 1e lo anterior se despre de con meridiana claridad que conforme con la anterior jurisprudencia, 'si una determinada actividad o es materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando el artículo 56 de la Carta', pero a contrario sensu, si dicha actividad constituye por mandato constitL Ícional i in servicio público ese cial, es procedente esa limitación, en aplicación de la norma de sui.erior jerarq 'fa, como objetivo fundamental de la misma dentro de la finalidad social del Estado. ... no es que se desconozca que los docentes ... no tenga' derecho a reclamar lo que considera' justo para ellos, pero el camino expedito en la definición de los mismos no puede traducirse en la paralización de las ctividades relacionadas con el servicio público de la educación, dada la naturaleza de este como objetivo central de la finalidad social del Estado (artículo 366 CP.)... 91 "La referida cesación ile trabajo según las providencias materia de revisión culminaron en hechos de perturbación del orden público y crearo en los estudiantes "una cultura de violencia" contrariando la finalidad que encarna la misiónEXPEDIENTE 00-2757 17 educativa y sacrificando el propósito esencial que se pretende mediante la educación en la búsqueda del acceso al
orden público y crearo en los estudiantes "una cultura de violencia" contrariando la finalidad que encarna la misiónEXPEDIENTE 00-2757 17 educativa y sacrificando el propósito esencial que se pretende mediante la educación en la búsqueda del acceso al conocimiento de la educación permanente y la enseñanza científica y profesional en todas las etapas del proceso. "No debe olvidarse q 'e según lo pregot ia el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la educación es un derecho fi Indamental de los niños, la cual debe ser protegida "contra toda forma de abandono, violencia física o moral". Asimismo, de acuerdo al mandato superior citado 'los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", todo lo cual constituye las razones fundamentales que ameritan confirmarlas providencias it ateria de revisión 1 "... Es evidente igualmente, que con dicha suspensión de actividades, quedaron vulnerados los derechos fundamentales al servicio público de la educaci