🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 00-2769-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-2769-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

e RECONOCIMIENTO DE SALARIOS POR DOAS NO LA o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil oei Consejo de Estado -. o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. TRll/BWAL Mlli7lllSTRATllVO DIE CIIll'AllARCA

SECCIION SJIIk/DA

SUB SiECCIIO/NI

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).

MA llSTRA IDA STANCllAIDORA: Dra. Maoja dell Curieu Jeírirffín Cerón

REFERENCIA : EXPEIIE/JTE No, 00-2769

DEMANDANTE: MA/IA LEONOÍ PUENTES DE O/'DOÑEZ

DEMANDADO : SECRETA IA DE EDUCA ClON DE BOGOTA La señora MAI!IA LEONOR PUENTES DE ORDOÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 23272.059 de Tunja, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente: 1.11EXPEDIENTE 00-2769 2

DEMANDA " 1. Se declare la nulidad de la Resolución No.

dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente: 1.11EXPEDIENTE 00-2769 2 DEMANDA " 1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3698 dei 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron' expedida por la Doctora Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de iogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. "2. Como consecuencia, se condene al! DIST!ITO cAITAL ¡DE SANTA FE DE i•GOTA (SECRETARIA DE EDUCA CION), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los a] stes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de

artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C.C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- La demandante presta sus servicios como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPE ¡ENTE 00-2769 3 2.- Mediante la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de ¡los directivos y docentes, correspondiente a los días del 14 al 20 de octubre, como consecuencia de la participación en la huelga convocada por la Asociación Distrital de Trabajadores, la Federación Colombiana de Educadores y la Central 1. Initaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social!. 3.- A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que la Secretaría de Educación realizara el pago respectivo. NOEAS VllOADAS Y CONCEPTO CE VllOACllON La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: CONS Til WCIIONA ¡LES: - o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y56. LEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 14 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 1968: artículo 12.

o Ley 200 de 1995. o Decreto reglamentario 14 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 55. o Decreto 3135 de 1968: artículo 12. o Decr-to 2480 de 1986. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 1 0 de 1996: artículo 7.EX/MENTE 00-2769 4 o Decreto 52 de 1997: artículo 7. o Decreto 50 de 1998: artículo 7. Y, estructuró el co/ cepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: o El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso d^ poder extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los derechos que le corresponden a los .7ocentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de éste y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar el decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento del día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Coi stitución Política de 1,991 y, com consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracida.í de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la

sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracida.í de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la parte actora con el descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de / ¡egociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 00-2769 5 o Finalmente, la parte actora considera que el ente demandado desconoció de manera plana y manifiesta el artículo 12 de/- decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita del trabajad.r, a menos que se trate de una sanciói disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad te f.;Isa motivación y desviación de poder, dado que el no p.go de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos q ¡e no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada ¡.or las asociaci.nes sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 6 a 73 .el expediente, aparecen los alegatos de

asistencia de estos a la huelga convocada ¡.or las asociaci.nes sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 6 a 73 .el expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reitera los argumentos Ñw planteados en la litis, AJhS DE LA ALCALDIIA MAYOR DIE GOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13), el Director de la Oficina de 4 sun tos Judiciales de la S-cretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (fi. 17), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 30 a 34, en do ¡de se op.ne a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 10 dei decreto 1647 de 1967, "el pago de sueldos o de cualquier remuneración seráEXPEDIE('TE 00-2769 6 por servicio rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el A ¡misterio de Educación, al señalar que "solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionad-a~- circular encionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento

cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionad-a~- circular encionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con e§ acto impugi iado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 .!e 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el! apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folios 49 a 55, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habindo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, COfrSllEA CIIONIES 1,'.- En el presente caso, se controvierte la legalidad te 1/a resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secret.ría de Educación de Bogotá, a través de la cual se ordenó el o pago de -ID .E. a EXPE lENTE 00-2769 7 los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, a los directivos - docentes y docentes que no laboraron en ¡los días mencionados (fi. 2). 2La inconformidad de la parte d-mandante radica n que, la entidad acusada vuli eró la Constit ición Nacional, la ¿ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación le poder, toda vez que le descontó el salario correspondiei le a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades

las causales de nulidad de falsa motivación y desviación le poder, toda vez que le descontó el salario correspondiei le a los días no laborados sin justa causa, dado que participó en el cese de actividades convocado por F E C O ID E y la A. - En primer término, en cuanto a la exce.ción •Ie ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador de¡ acto a.lministrativo propuesta por la apoderada de la entidad, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. De los documentos allegados al proceso se tiene que: a. A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el! 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Educación, en donde se observa que a la demandante se le descont6 la suma de $88.254 por concepto de dos (2) días de trabajo no ¿laborados. b. A folios 39 y 40, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, donde manifiesta que la accionante labora como docente en el! Colegio Distrital de Usme y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que recordó laEXPEDIEÍITE 00-2769 8 obligación de no reconocer Dos salarios a quienes dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente justDfcacn legal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compei sados para efectos de pago en fechas posteriores.

obligación de no reconocer Dos salarios a quienes dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente justDfcacn legal". Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compei sados para efectos de pago en fechas posteriores. o. A folio 42, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el A ¡misterio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, A ¡unicipales, Distritales y, a 1/a comunidad educativa, con el fin de "reiterar a los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente presta .1 o, por ende,

estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. 5a.- La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas leg..les, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a los docentes el tiempo no laborado los días 14 y 20 de octubre de 1999, período durante el cual se cumplió un cese de activi.iades cotvocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6 La resolución acusada fundamentó su decisión en el decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1989; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional.

1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestados; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 1989; y en la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Ministerio de Educación Nacional. 7a.- El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber:¡ENTE 00-2769 9 D EXE Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia¡, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rel ididos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la /'epública y las demás Contralorías a quienes correspo de la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto) - Sobre la aplicación de la iorma mencionada a los educadores oficiales de régimen especial, ¡la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 2.1 de 21 de j nio de 19.9, expresó lo siguiente: 69 "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva

69 "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. El mismo requisito vino a exigirlo luego, el 1)ecreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e i puso a quienes deben certificados la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad.EXPEDIENTE 00-2769 10 90 El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del docente, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional. departamental. intendencial. comisaria!, distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al sistema mismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y permanentemente en horas diurnas. " ,, (subrayado fuera de text ) 98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 42), suscrita por la Secretaría General del íLiinisterio de Educación Nacional, dirigida a los

permanentemente en horas diurnas. " ,, (subrayado fuera de text ) 98 La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 42), suscrita por la Secretaría General del íLiinisterio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, oriet7t6 a dichos funcionarios sobre la aplicación de! decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 10a.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 .e 1967, así, en el asunto estudiado, a la EW

demandante se le descontó el valor de dos días no laborados, según aparece en el folio 3, toda vez que, CGt /forme al documento de folio 40, no se autorizaron actividades de recuperación, a pes.!r que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo de participación en "la jornada de paro" se recuperó como '?radicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte demanda' te. 11 a - La Sala no comparte los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constitución porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. En verdad, de los artículos 10, 2°, 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIENTE 00-2769 11 pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia.

pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones del decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma a los docentes oficiales es válido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es objeto de examen en esta oportunidad. Así las cosas, no se vislumbra la violació' / al debido proceso 41

mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispusa, que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta me./ida debe ejeci ;tarse en f.rma permanente respecto de to./os los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaciones recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, / Q es aceptable afirmar que el mencionado descuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial,tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin ca sa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinei te tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: " "No se trata. con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o

Sobre este aspecto, es pertinei te tener en cuenta el criterio expuesto por el Consejo de Estado en el concepto mencionado, a saber: " "No se trata. con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario / ediante un procedimiento disciplinario. sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado.EX/EDIEÍ TE 002769 12 cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacerla suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde. pues, al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. " ,, (Si ibrayado fuera .ie texto) 13a En cuanto a§ desconocimiento del artíc lo 12 del decreto

su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. " ,, (Si ibrayado fuera .ie texto) 13a En cuanto a§ desconocimiento del artíc lo 12 del decreto 3135 de 196, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales sa/y, por mandamiento judicial o autorizacióí; escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales debet / comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada no vulneró la norma aludida al descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999.EXPEDIENTE 00-2 769 13 14a.- 'or otra parte, es preciso recordar que el derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por la demandante. E! primero, ha sido concebido c.ma, una libertad pública fundamental, constituyéndose en la base de la acci6n política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segundo, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, de! derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar e§ concepto de la

puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, de! derecho de asociación sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar e§ concepto de la huelga, dado que el supuesto desco: iocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte act.ra. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cuenta la disposición transcrita, se puede inferir q contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines económicos y profesionales exclusivamente y,EXPEDIENTE 00-2769 14 5) Que la suspensi6n de las actividades esté SO/ etida a lo procedimient.s establecidos en la ley. 158 El artículo 56

e la Constitución Nacion.l prescribe: OÍ

T. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo e los servicios públic.s esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará -ste derecho. 168, El articulo 430 del Código Sustantiv del Trabajo considra como servicio público " toda actividad organizada que tenda

salvo e los servicios públic.s esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará -ste derecho. 168, El articulo 430 del Código Sustantiv del Trabajo considra como servicio público " toda actividad organizada que tenda satisfacer necesidades de ntrés general n forma regular y c.nUnua, de acuerdo con un régimen jurÍídco especial, bien que se realice por el Estado directa o ündrctamente, o por personas privadas ". Y, expresa además que, constituy-n servicio pública), entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público. 1 7a - De conformidad c.n 1# anterior, es necesario precisar que la educación es considerada por la Jurisprudencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su suspensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-2769 15 Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento"; cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantiz.r la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.).

estructura de un marco jurídico tendiente a garantiz.r la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CP.). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participe de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su .íignidad humana, amparado no solamente por la Constitución olítica de Colombia sino también por los Trata .!os Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundei ¡ ental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al cceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de :anera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público co, i 'o en el privado. "Es la misma Constitución concebida com. norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho funda entel le asigna a este el efecto de aplicación

generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho funda entel le asigna a este el efecto de aplicación inmediata. según se desprende del artículo 85 co stit cional. De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). 49 "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción deEXPEDI1E/ITE 00-2769 16 tutela, los derechos fu' 'damentales constitucionales, es dable entender que dentro de los objetivos fundament9,les de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y.4 mejoramiento de la calidad de vida de la població», la salud, la educación, el sa eamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación co 'stitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la GP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el

habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la GP., que para este caso permite la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego el valor del conocimiento, que según se dUo por la Corte desde 1992, en la sentencia (lo. T-02 de 1992, A IP, Dr, Alejandro A ianlínez Caballero, 99 1e esta manera, no cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el s.neamiento ambie' Ita! y el si iministro de agua potable como servicio pi'bllco y objetivo central y f indamental de la finalidad social del Estado, con el carácter de permanente en su prest.ciói 1, en cumplimiento de las nort las constitucionales encionadas las #jue resi iltan ai.licables a fii , de .arantizar el bienestar '.'eneral el mejoramiento de la calidad de vida de la población. "le lo anterior se desprende con meridiana clarida,i que conforme con la anterior ji i

Consultar sobre este documento ...