TA CUN - 00-2781-(19-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-2781-(19-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECONOCIMIENTO DE SALARIOS PO DIAS NO LAORADOS Ni o Vigencia del decreto 1647 de 1967 y su aplicabilidad a los docentes. o Violación del derecho de defensa y del debido proceso. o El descuento de salarios no es sanción - Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado o No se garantiza la huelga en los servicios públicos esenciales. o Falsa motivación y desviación de poder. o La educación es un servicio público esencial y prevalece sobre los derechos colectivos. TfllLJ[MAL ADMllllklllSTRA TWO Dt! CUHO#1AMARCA
SLECCIION SEGUbWDA SUB SIECCIION 1,0 11
ogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). MA DIISTtA DA S7JSTAi71CllADO1A: D. Maria diell Ca,,men Jirrín Cerón EFEENCIA : EXPEDIE[ iTE No. 00 271
DEÍ ¡ANDANTE: OSARlO DEL CARMEN MONTES CAUSIL
DE ¡ANDADO : SEC[ETA1A DE EDUCA ClON DE BOGOTA La señora F!OSAI!lO DEL CA MEN MONTES CAUSIL, identificada con la cédula de ciudadanía número 34961.529 de Montería, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del
C. C.A., mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2000 (fi. 9 vto.), dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:
4EX/E lENTE 00-2781 2
DEMANDA
1. Se declare la nulidad de la Resolución No.
dentro del termino de caducidad, formuló la siguiente:
4EX/E lENTE 00-2781 2
DEMANDA
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3698 del 22 de noviembre de 1999, por la cual se ordena el no pago de lo días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de los directivos - docentes y docentes que no laboraron' expedida por la Doctora Cecilia María Vélez White, Secretaria de Educación de Santa Fe de Zogotá Distrito Capital, toda vez que desconoce a mi poderdante el derecho a percibir en forma completa su asignación mensual, con efectos negativos en sus factores salariales y prestacionales. lo "2. Como consecuencia, se condene al DISTRITO CArITL DE SANTA FE DE BOGOTA (SECRETA IIA DE EDUCA ClON), a reconocer y pagar al demandante con los recursos propios o del situado fiscal, la totalidad de los días dejados de percibir, la prima de vacaciones y lo proporcional de: prima de Navidad, prima especial, bonificación remuneratoria especial (prima rural), salario de vacaciones, sobresueldo, alimentación, habitación, movilización, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía. "3. Condenara la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo a itoriza el artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de
artículo 178 del C. C.A. "4. Que se de cumplimiento a la Sentencia dictada en este juicio dentro de las prescripciones consagradas en los artículos 176, 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y artículo 178 del C. C.A," Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- La demandante presta sus servici s como docente en un plantel educativo del Distrito Capital.EXPEDIENTE 00-2 78 1 3 2.- Mediante la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, el ente impugnado ordenó el no pago del salario de los directivos y docentes, correspondiente a 1/os días del! 14 al 20 de octubre, címo cot secue,, cía de 1/a participación en la huelga convocada por la Asociación Dístrital de Trabajadores, la Federación C.lombiana de Educadores y la Central Unitaria de Trabajadores, la cual no fue declarada ilegal por el Minist-rio de Trabajo y Seguridad Social!.
3. A pesar de haber sido recuperado el tiempo perdido en el cese de actividades, no fue posible que 1/a Secretaría de Educación realizara el pago respectivo.
NOEAS VIIOLADAS Y CONCEPTO DE VIIOLAC1101
La parte actora cita como violadas las siguientes disposiciones: CONS TIITUIC11ONA lLES: o Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 38, 39, 55 y 56. ILEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o secreto reglamentario 1842 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artícul!. 55.
ILEGALES. o Ley 60 de 1993: artículo 6. o Ley 200 de 1995. o secreto reglamentario 1842 de 1969. o Decreto Ley 2277 de 1979: artícul!. 55. o Decreto 3135 de 1962: artículo 12. o Decreto 2480 de 1986. o Decreto 1726 de 1995: artículo 2, parágrafo 2. o Decreto 100de 1996: artículo 7. o Decreto 52 de 1997: artículo 7.EXPEDIENTE 002781 4 o Dcreto 50 de 199. artículo 7. Y, estruct. 'ró el concepto de violación, de la siguiente man-ra: El acto acusado vulneró la Constitución Nacional y la ley, por las siguientes razones: El funcionario que emitió el acto administrativo actuó con abuso de poder extra/imitándose en el ejercicio de sus funciones, dado que desconoció los d-rechos que le corresponden a los docentes, al invocar una normatividad distinta a la que están sometidos de manera especial, generándose un detrimento en la seguridad jurídica de estos y afectando el monto de sus prestaciones sociales. o El ente acusado vulneró derechos fundamentales como el de defensa y el debido proceso al aplicar e! decreto 1647 de 1967, que impuso el descuento d-1 día no laborado sin causa justificada, disposición que fue expedida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, come consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas.
de la Constitución Política de 1991 y, come consecuencia, sancionar a la parte actora sin llevar a cabo el procedimiento mínimo que incluya la garantía de contradecir la veracidad de las pruebas. o La entidad impugnada, al sancionar disciplinariamente a la accionante co / e/ descuento de los salarios, apoyada en un decreto tácitamente derogado, vulneró derechos fundamentales como la libre asociación, la huelga, la sindicalización y, el derecho de reunión, de negociación y concertación con el fin de solucionar pacíficamente los conflictos de trabajo.EXPEDIENTE 002781 5 Finalmente, la parte demandante considera que el! -nte demandado desconoció de ¡ ¡anera plana y manifiesta el artículo 12 del decreto 3135 de 196 y el decreto 184. de 1969, normas que prohiben a los cajeros y pagadores el descuento de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin autorización escrita de/ trabajador, a menos que se trate de una sanción disciplinaria, entre otras razones. Con la expedición del acto impugnado la Secretaría de Educación de Bogotá incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, dado que el no pago de los días c.mprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999 a los docentes y directivos que no laboraron, se produjo como consecuencia de la asistencia de estos a la huelga convocada por las asociacio es sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 67 a 72 del expediente, aparecen ¡os alegatos de
asistencia de estos a la huelga convocada por las asociacio es sindicales de educadores y no con el fin de buscar el bien público. A folios 67 a 72 del expediente, aparecen ¡os alegatos de conclusión presentados por la parte actora, donde se opone a la excepción formulada por el ente acusado y reitera los argumentos planteados en la litis. ARUMEff'II TOS DE 11A ALCAWIIA MAYOR E SOOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 13, el! Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General del Distrito Capital, constituyó apoderada judicial (II. 16), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 29 a 33, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, porque según el artículo 1° del decreto 1647 de 1967, "el pago de sueldos o de cualquier remuneración seráEX/EDIENTE 00-2 78 1 6 por servicio rendidos, mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho", cosa que no ocurrió en este caso pues la parte actora no justificó su ausencia al trabajo, por lo que se ordenó el descuento respectivo. Además, es clara la circular 71 de 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, al señalar que "solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado", los cuales tampoco podrán ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva dla dej' ianda por carencia de un elem / lo integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el
circular no lo indica. La apoderada de la entidad impugnada formuló como excepción la ineptitud sustantiva dla dej' ianda por carencia de un elem / lo integrador del acto administrativo, toda vez que, conjuntamente con el acto impugnado, se debió instaurar la acción contra la circular 71 ./e 14 de octubre de 1999. Posteriormente, el apoderado de la entidad acusada presentó los alegatos de conclusión obra ntes a folios 48 a 54, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSllL/ERA CllOffES 1a, En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 3698 de 22 de noviembre de 1999, suscrita por la Secretaría de Educación de ogotá, a través de la cual se ordenó el no pago deEXPEDIENTE 002781 7 los salarios comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre ./e 1999, a los directivos - docentes y docentes que no laboraron en los días mencionados (fi. 2).
21. La inconformidad de la parte demandante radica en qIlie, 1/a entidad acusada vulneró la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nuilda a de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó e¡ el cese de actividades convocado por F E C O D E y la A. .E. - En pri / ¡er término, en cuanto a la excepción de ineptitud
vez que le descontó el salario correspondiente a los días no laborados sin justa causa, dado que participó e¡ el cese de actividades convocado por F E C O D E y la A. .E. - En pri / ¡er término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integr.dor del acto administrativo propuesta por 1/a apoderada de la ei ¡tidad, la Sala considera que, no tiene vocación de ¡a rosperidad porque no era necesario demandar la circular 71 de 1999, dado que no se constituye un acto administrativo complejo. 4a De los documentos allegados al proceso se tiene que: a A folio 3, se encuentra el comprobante de pago expedido el 30 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Ed' cación, en donde se observa que a la demandante se le descontó la suma de $25.191 por concepto de un (1) día de trabajo no laborado. b. A folios 39 y 40, aparece certificación expedida por el asesor de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, do ¡de manifiesta que la accionante labora como docente en el Colegio Distrital José Asunción Silva y, que no se le adelantó tramite disciplinario, pues lo que se hizo fue dar aplicación a la circular 71 del Ministerio de Educación Nacional "que recordóEXPEDIENTE 00-2781 8 a obligación de no rec.nocer Vos salarios a quens dejaron de prestar efectivamente sus servicios sin Da correspondiente justificación legar'. Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 42, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999
justificación legar'. Además, argumentó que los días no laborados tampoco podían ser compensados para efectos de pago en fechas posteriores. c. A folio 42, reposa la circular 71 de 14 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Secretarías de Educación Departamentales, Municipales, Distritales y, a ¡la comunidad educativa, con el fin de "reiterar a ¡los nominadores y ordenadores del gasto, que de conformidad con el artículo 2° del decreto 1647 de 1967, sólo se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado, por ende, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. La parte demandante considera que el acto acusado está incurso en violación de la Constitución Nacional, en violación de normas legales, en falsa motivación y, en desviación de poder porque ordenó no cancelar a ¡los docentes el tiempo no l.boraido los días 14 y 20 de octubre de 1999, período dL ;rante el cual se cumplió un cese de actividades convocado por las asociaciones sindicales de maestros. 6a La resolución acusada fundamentó su decisión en el! decreto 1647 de 1967, que regula la remuneración por servicios prestadas; en el concepto del Consejo de Estado de 21 de junio de 19.9; y en ¡la circular 71 de 14 de octubre de 1999 del Mi/ 7isterio de Educación Nacional. 7= El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 00-2 78 1 9
Nacional. 7= El decreto 1647 de 1967, reglamentó los pagos a los servidores del Estado, a saber:EXPEDIENTE 00-2 78 1 9 Artículo primero. Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneració a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. "Artículo segundo: Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal." (Subrayado fuera de texto) • . Sobre la aplicación de la flor' a mencionada a los educ.dores oficiales de régimen especial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto 2.1 de 21 de junio de 19.9, expresó lo siguiente: " "Desde la expedición del Decreto 1036 de 1904, el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la co' probación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el Jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. " El mismo requisito vino a exigirlo luego, el
oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento. " El mismo requisito vino a exigirlo luego, el Decreto 1647 de 1967 en cuanto reafirmó que pago por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificarlos la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, o la de reintegrar los sueldos o re 'uneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicios de la sanción penal por falsedad.EXPEDIENTE 00-2781 10 " El derecho del docente de percibir la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado lo reconoce el respectivo régimen. no como derecho especial del doce te, sino en cuanto derecho común a todo empleado público o trabajador oficial del orden nacional!. departamental. intendencial. comisarial. distrital o municipal en el sector central o descentralizado y connatural al siste 1/a ismo de remuneración establecido por asignaciones mensuales, correspondientes a jornadas de trabajo o labores que se desarrollan ordinaria y per / anentemente en horas diurnas. " ,, (subrayado fuera de texto). ga La circular 71 de 14 de octubre de 1999 (fi. 42), suscrita por ¡la Secretaría General del í ¡misterio de Educación Nacional, dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación de! decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados.
gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, orientó a dichos funcionarios sobre la aplicación de! decreto 1647 de 1967 en relación con el pago de salarios a docentes por servicios efectivamente prestados. 10a.- En este orden de ideas, es claro que el acto impugnado aplicó el decreto 1647 de 1967, así, en el asunto estudiado, a la demandante se le descontó el valor de un día no ¡laborado, según ai.arece -n el folio 3, toda vez que, conforme al documento de folios 39y 40, no se autorizaron actividades de recuperación, a pesar que en la demanda (fi. 5) se afirme que el tiempo .Je participación en "la jornada de paro" se recuperó como "tradicionalmente" se hace, situación que no fue comprobada por la parte de andante. 11 a - La Sala no comparte los argumentos de la accionante que sostiene la ocurrencia de la derogatoria tácita del decreto 1647 de 1967 por las normas de la nueva Constituci6n porque de ninguna manera se observa una evidente contradicción entre ellas. E verdad, de los artículos 1°, 2°1 4° y 6° Constitucionales no se infiere que autoricen elEXPEDIEÍ 1 TE 00-2781 11 pago de salarios por días no laborados sin causa justificada; en esas condiciones, las previsiones de! decreto aludido han trascendido el tiempo y mantienen su vigencia. En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa non' a a los ./ocentes oficiales es v.'lido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es .bjeto de examen en esta oportunidad.
En el mismo sentido, es claro que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa non' a a los ./ocentes oficiales es v.'lido y debe tenerse en cuenta para analizar asuntos como el que es .bjeto de examen en esta oportunidad. 12a Así las cosas, no se vislumbra la violación al debido proceso mencionado en la demanda, toda vez que, el acto acusado dispuso que no se cancelarían los días no laborados por los docentes entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, cuando no se justificara la ausencia. En rigor jurídico, esta medida debe -jecutarse en forma permanente respecto de todos los servidores públicos, en orden a que se cumpla el principio de las obligaci.nes recíprocas: el empleado percibe el sueldo por el! trabajo realizado y, el Estado paga por el servicio recibido. En consecuencia, no es aceptable .firmar que el me cionado d-scuento constituya una sanción, para lo cual sea necesario adelantar un proceso administrativo especial, tendiente a solicitar explicaciones al implicado. En este evento, la sóla inasistencia sin causa justificada genera el descuento, sin perjuicio de las investigaciones administrativas requeridas para aclarar situaciones irregulares, si las hubiere. Sobre este aspecto, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el Coi sejo de Estado en el concepto mencionado, a sabertí "No se trata, con la aplicación del Decreto 1647 de 1967 de establecer una responsabilidad del empleado o funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado,EXPEDIENTE 00-2 78 1 12 cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho
funcionario mediante un procedimiento disciplinario, sino de acordar de plano el descuento del día no trabajado,EXPEDIENTE 00-2 78 1 12 cuando aquel no justifica su ausencia, como resultado obvio del principio de que el empleado pierde su derecho al sueldo cuando no presta el servicio, no puede reclamarlo cuando no ha trabajado. Y tal pérdida se produce ipso jure, con efectividad inmediata, de modo que el descuento del sueldo corresponde al descargo de la obligación de pagarlo, cuando la prestación del servicio injustificadamente se omite. Es la técnica de la ejecutoriedad inmediata operante en el sentido de que sólo se paga el servicio rendido, porque quien no lo presta no tiene derecho a remuneración. Y ante el incumplimiento de una obligación, la administración queda relevada de satisfacer la suya, o sea reconocer el derecho correlativo al sueldo sólo a quien cumpla su jornada de trabajo. No corresponde, pues. al carácter de pena o sanción la operación de descuento de sueldo, cuando éste no retribuya servicios: corresponde si acaso de una forma de coacción subsidiaria para que el empleado no incumpla su jornada laboral o para que siempre justifique su ausencia y pueda exigir la retribución plena. como si hubiera prestado el servicio. " ,, (Subrayado fuera de texto) 131.- En cuanto al desconocimiento del artículo 12 del decreto 3135 de 1968, por parte de la entidad acusada, se tiene que, si bien la norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que correspondeii a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por
norma citada prohibe el descuento de suma alguna de los salarios que correspondeii a los empleados oficiales salvo por mandamiento judicial o autorización escrita del trabajador, también es cierto que los pagos por sueldos o cualquier otra remuneración de los empleados públicos serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los funcionarios respectivos (decreto 1647 de 1967). En efecto, la Sala estima que la entidad acusada ¡/0 vulneró la norma aludida al descontar los salarios de la demandante, simplemente pagó el tiempo efectivamente laborado por ésta en el mes de octubre de 1999.EXIEDIE/ 1 TE 00-2781 13 or otra parte, es preciso recordar que el! derecho Constitucional de reunión difiere del de libre asociación considerado como vulnerado por la impugnante. El primero, ha sido concebido como una libertad pública fu 7damenta!, constituyéndose en la base de la acción política en las campañas electorales y de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legítimas de apoyo o protesta. En cuanto al segund, puede tratarse simplemente del derecho de asociación general de las personas o, por el contrario, del derecho de asociació' sindical. De conformidad con los conflictos colectivos surgidos entre los trabajadores y el empleador, es necesario analizar el concepto de la huelga, dado que el supuesto desconocimiento de éste derecho es otro de los argumentos planteados por la parte actora. En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del
En efecto, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que: "ART. 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título ". Teniendo en cueta la disposición transcrita, se puede inferir que contiene los siguientes elementos: 1) Que el cese de actividades sea colectivo, 2) Que la suspensión del trabajo sea temporal, 3) Que la huelga sea pacífica, 4) Que la cesación de actividades tenga por objeto fines econó 1 iicos y profesionales exclusivamente y,¡ENTE 00-2781 14 D EXPE 5 Que la suspensión de las actividades esté sometida a ¡los procedimientos establecidos en la ley. 15 E! artículo 56 de la Consítituci n r.'I acioi al prescribe:
"ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. "La ley reglamentará este derecho. " ,, 161.- El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo considera como servicio público " toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen urdco especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por pers.nas privadas ". Ç expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del p.der público.
Estado directa o indirectamente, o por pers.nas privadas ". Ç expresa además que, constituyen servicio público, entre otras actividades, las que se prestan en cualquiera de las ramas del p.der público. 1 7a - De co iformida.l con lo anterior, es necesario precisar que ¡la educación es considerada por la JurisprL idencia Constitucional como un servicio público esencial, de donde se infiere que está prohibida su si spensión y, por ende, el ejercicio de la huelga en este nivel. De suerte que, la Sala por estar de acuerdo, acoge y reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 11 de septiembre de 1996, A lagistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara, a saber: Desde el preámbulo enunciado en nuestra CartaEXPEDIENTE 00-2781 15 Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consa gr. r como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento'Ç cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1° CR). De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución olítica de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico
propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución olítica de Colombia sino también por los Tratados Internacionales. "Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional. inherente a la fit alidad social de! Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento. sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. tanto en el sector público como en el privado. "Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 40) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además dconsa .rar el servicio .. úbli o de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constjtucional. De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y
Política, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional" (lo subrayado es de la Sala). " "Así pues, a juicio de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción de1' EX Nw EDIENTE 00-2 78 1 17 "La referida cesación de trabajo segút las providencias materia de revisión culminaron en hechos de perturbación del orden público y crearon en los estudiantes "una cultura de violencia" contrariando la finalidad que encarna la misión educativa y sacrificando el propósito esencial que se pretende mediante la educación en la búsqueda del acceso al conocimiento de la educación permanente y la enseñanza científica y profesional en todas las etapas del proceso. "No debe olvidarse que según lo pregona el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la educación es un derecho fundamental de los niños, la cual debe ser protegida "contra toda forma de abandono, violencia física o moral" Asimismo, de acuerdo al mandato superior citado "los derechos de los nios prevalecen sobre los derechos de los demás", todo lo cual constituye las razones fundamentales que meritan confirmar las providencias materia de revisión " "... Es evidente igualmente, que con dicha suspensión de actividades, quedaron vulnerados los derechos fundamentales al servicio público de la educación de los niños los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, en
meritan confirmar las providencias materia de revisión " "... Es evidente igualmente, que con dicha suspensión de actividades, quedaron vulnerados los derechos fundamentales al servicio público de la educación de los niños los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, en la forma expresada anteriormente, por lo cual resulta procedente la tutela de los mismos, pues a pesar de que en la actualidad no se está afectando la prestación del servicio educativo por haberse regresado a la normalidad educativa, no hay duda que frente a las acciones de perturbación ejercidas por el referido Sindicato quedaron vulnerados en dicha oportunidad y por tiempo considerable, los derechos fundamentales invocados en razón de la suspensión de l