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TA CUN - 00-278Y00-0303-(26-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-278Y00-0303-(26-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INHABILIDADES PARA ALCALDES -Celebración de contratos /CONTRATOS DE PUBLICIDAD RADIAL

1 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM 4 T4 oJ v' 4t0ft,A u -SECCION PRIMERAC%J -SUBSECCION "A" -

Bogotá D.C., Abril veintiseis (26) del dos mil uno (2.001). Expedientes N°. 00-278 y 00-0303

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandantes: FRANCISCO JOSE ROMERO NUÑEZ y

ROSAURA CASTRO RODRIGUEZ

Electoral. Procede la Sala dictar a la sentencia correspondiente a los procesos acumulados números 00-278 y 00-303, promovidos por los señores FRANCISCO JOSE ROMERO NUÑEZ y ROSAURA CASTRO RODRIGUEZ, respectivamente, mediante demandas presentadas en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.-2 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303

El demandante formula la siguiente pretensión: Que se declare la nulidad de la elección del señor Jhon Alex Benjumea Moreno como Alcalde del Municipio de Leticia para el período 2.000 - 2.003. Esta pretensión se deduce del escrito de corrección de la demanda que a instancias del despacho presentó el accionante, deducción que resulta de interpretar la misma para que prevalezca el derecho sustancial a términos de los artículos 228 y229 de la C.N.

2. Los Hechos.-

demanda que a instancias del despacho presentó el accionante, deducción que resulta de interpretar la misma para que prevalezca el derecho sustancial a términos de los artículos 228 y229 de la C.N.

2. Los Hechos.- Como fundamentos de hechos el demandante expone, en resumen, los siguientes: 1) Antes de un año de ser inscrito como candidato a la Alcaldía de Leticia (Amazonas) el señor Jhon Alex Benjumea Moreno celebró contratos con el Estado, especialmente con el municipio de Leticia, las Secretarías de Salud y Educación del Amazonas, Incomex Leticia y Empoleticia. 23 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 2) La persona mencionada fue elegida Alcalde de Leticia el 26 de Marzo de 2000 y se posesionó el 29 ante el Juez

Primero Civil Municipal.

3. Normas violadas y concepto de la violación.- En el capítulo correspondiente de la demanda se hacen los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: El funcionario elegido estaba impedido para acceder a un cargo público como es la Alcaldía de Leticia, habiendo jurado en falso para su inscripción, lo cual es un acto de mala fe pública con los electores y un engaño a la sociedad.

En el caso del señor Benjumea Moreno se daba la inhabilidad consignada en el artículo 95 numeral 5° de la ley 136 de 1994.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Juzgado Civil del Circuito del Amazonas, en cumplimiento de la comisión conferida por este Tribunal, notificó de manera personal el auto admisorio de la demanda al señor Jhon Alex

136 de 1994.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Juzgado Civil del Circuito del Amazonas, en cumplimiento de la comisión conferida por este Tribunal, notificó de manera personal el auto admisorio de la demanda al señor Jhon Alex Benjumea Moreno, quien por conducto de apoderado contestó 34 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 oportunamente la demanda con escrito en el que negó en conjunto los confusos y no debidamente determinados hechos de ésta, y se opuso a las pretensiones de la misma. En su defensa argumenta el demandado que en su carácter de factor, en los términos del Código de Comercio, cumplió una actividad para facilitar el ejercicio del derecho constitucional de acceso a los medios de comunicación a entidades de índole oficial, que para ello necesariamente debían utilizar la única emisora de "carácter comercial" que existe en la región, "Ondas del Amazonas", único medio en el cual en el departamento podía desempeñar su profesión en ejercicio de su derecho al trabajo. En el respectivo libelo de contestación igualmente pidió no dar ningún valor probatorio a los documentos aportados por el demandante porque no son copias auténticas.

C. CONCEPTO FISCALEl señor Procurador Segundo Judicial Administrativo en su concepto considera que se debe anular la elección del señor Jhon Mex Banjumea Moreno, puesto que de conformidad con el artículo 95 numeral 50 de la ley 136 de 1.994 estaba inhabilitado para ser elegido. En apoyo de esa conclusión expone los planteamientos que se resumen de este modo:5 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303

artículo 95 numeral 50 de la ley 136 de 1.994 estaba inhabilitado para ser elegido. En apoyo de esa conclusión expone los planteamientos que se resumen de este modo:5 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 1) El señor Jhon Alex Benjumea inscribió su candidatura como aspirante al cargo de Alcalde de Leticia el 25 de febrero del 2.000, a contra pelo de la inhabilidad que lo asistía por haber sido contratista dentro del año inmediatamente anterior, de las Secretarías de Educación y Salud del Departamento del Amazonas, del Incomex y de Empoleticia. 2) Del material probatorio recaudado se infiere que el señor Benjumea Moreno, dentro del año inmediatamente anterior a su elección, contrató con entidades del Estado la emisión de pautas publicitarias, no obstante existir en la ciudad de Leticia otras emisoras. 3) Aunque según el oficio 4453, del 25 de agosto del 2.000, suscrito por la Directora de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, el representante legal de la Sociedad Ondas l Amazonas es el señor Evelio Parra Sánchez, al lado de la cocontratante, emisora que emitió las pautas publicitarias institucionales, figura el señor Benjumea Moreno como contratista, respecto de quien se demostró que conjuntamente con la emisora realiza negocios y contrae obligaciones comerciales.

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.- 56 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303

La demandante formula las siguientes: 1) Declarar la nulidad del acta de escrutinio municipal fechada

comerciales.

A. LA DEMANDA

1. Las pretensiones.- 56 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303

La demandante formula las siguientes: 1) Declarar la nulidad del acta de escrutinio municipal fechada el 26 de marzo del 2.000, por la cual se declaró electo como Alcalde del Municipio de Leticia, Amazonas, al señor Jhon Alexander Benjumea Moreno para el período constitucional 2.000 - 2.003. 2) Declarar la nulidad de la credencial que como tal le haya expedido la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Los hechos.- Como fundamentos de hecho la demandante expone, en resumen, los siguientes: 1) Para dar cumplimiento a la decisión adoptada el 14 de diciembre de 1.999 por la Procuraduría General de la Nación, el Gobernador del Amazonas a través del decreto 004 del 14 de enero del 2.000 convocó a elecciones para Alcalde de Leticia a realizarse el 26 de marzo del 2.000. 2) Para tal certamen se inscribió como candidato, el 25 de febrero, el señor John Mex Benjumea Moreno. 67 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 3) Dentro del año inmediatamente anterior a su inscripción el señor Benjumea Moreno había sido contratista de entidades como Empoleticia, la Empresa de Energía del Amazonas, la Secretaría de Salud Departamental y el Incomex, respecto de contratos que debían ejecutarse en el Municipio de Leticia. 4) En acta de escrutinio del 26 de marzo del 2.000, no obstante su

Secretaría de Salud Departamental y el Incomex, respecto de contratos que debían ejecutarse en el Municipio de Leticia. 4) En acta de escrutinio del 26 de marzo del 2.000, no obstante su inhabilidad prevista en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, el señor Benjumea Moreno fue declarado como Alcalde electo de Leticia. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En el capítulo correspondiente de la demanda se hacen los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1) Acreditado que el señor John Alex Benjumea obró como representante de la Emisora Ondas del Amazonas, presentó las correspondientes facturas de cobro, y fue requerido por las entidades administrativas para la prestación del servicio de publicidad radial, en los términos de la ley de contratación administrativa cabe colegir que intervino en su propio interés o en el de la Emisora Ondas del Amazonas respecto de los contratos correspondientes, que se ejecutaron en el Municipio de Leticia. vi8 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 2) El numeral 50 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 ha sido violado teniendo en cuenta que el señor Benjumea Moreno, durante el año inmediatamente anterior a su inscripción como Alcalde de Leticia, había celebrado contratos de publicidad radial con entidades de los sectores central y descentralizado.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Juzgado Civil del Circuito de Leticia, en cumplimiento de la comisión conferida por este Tribunal, notificó de manera personal el auto admisorio de la demanda al señor John Alex Benjumea Moreno, quien inicialmente por conducto de

El Juzgado Civil del Circuito de Leticia, en cumplimiento de la comisión conferida por este Tribunal, notificó de manera personal el auto admisorio de la demanda al señor John Alex Benjumea Moreno, quien inicialmente por conducto de apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión de suspensión provisional adoptada por el Tribunal con el auto admisorio, revocada por el H. Consejo de Estado en auto del 7 de septiembre del 2.000. Así mismo en oportunidad contestó la demanda con escrito en el que se opuso a las pretensiones de la misma, controvirtió algunos de los hechos que la fundamentan y como razones de la defensa, además de las que expuso cuando dio contestación a la demanda del proceso 00-0278, agregó que intervino en la ejecución de algunos contratos con entidades públicas de los niveles departamental y nacional, dentro del año anterior a su inscripción, respecto de servicios que se ofrecen al público en 89 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 igualdad de condiciones; y que "la ejecución en actos previos a la celebración" excluye la posibilidad de estar incurso en la inhabilidad del numeral 50 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, "que claramente se refiere a intervenir en la celebración o haber celebrado contratos estatales durante el año anterior a su inscripción y, en segundo lugar, porque aún si hubiese intervenido en la celebración o hubiese celebrado contratos estatales durante el año anterior a su inscripción se encuadraría su actuación en la ineludible, explicable y justa excepción respecto de la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen al público en igualdad de condiciones, como es el caso del

estatales durante el año anterior a su inscripción se encuadraría su actuación en la ineludible, explicable y justa excepción respecto de la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen al público en igualdad de condiciones, como es el caso del servicio público de radiodifusión sonora que como único oferente privado presta la concesionaria emisora Ondas del Amazonas a los ciudadanos y entidades pública y privadas en el Departamento del Amazonas". Respecto de los documentos aportados por el demandante también pidió que, por no ser copias auténticas, no se les otorgue ningún valor de convicción.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION.

1. De la parte demandante.- La señora Rosaura Castro Rodríguez en su oportuno alegato de conclusión amplía los argumentos que sustentan el cargo que kA10 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 formula en la demanda precisando que, para que se de la inhabilidad denunciada, no importa que la persona elegida haya suscrito uno o muchos contratos, ni la naturaleza de los mismos, su cuantía, ni si el interés generado por el negocio jurídico sea en provecho personal del elegido o de terceros; tampoco si se ha celebrado por si o por interpuesta persona.

Bastaría que esté acreditado, como lo hace certificación del Incomex, que el señor John Alex Benjumea "intervino en un contrato u orden de trabajo con ese organismo", que debía cumplirse en el Municipio de Leticia.

2. De la parte demandada.- El señor Jesús Antonio Lozada, coadyuvante de la parte demandada, en su alegato de conclusión reitera los argumentos

cumplirse en el Municipio de Leticia.

2. De la parte demandada.- El señor Jesús Antonio Lozada, coadyuvante de la parte demandada, en su alegato de conclusión reitera los argumentos defensivos que se expusieron en las contestaciones de las demandas, complementándolos en el sentido de que un contrato de acceso a los medios de comunicación, encaminado a la satisfacción de un derecho constitucional del cual son titulares las entidades públicas del Departamento del Amazonas, es de interés público.

Agrega que la calidad de empleado del medio de radiodifusión, que ostentaba el señor John Alex Benjumea, le impedía ser representante de un interés particular, por la naturaleza del contrato mismo. 1011 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 Finalmente, apoyado en la sentencia del 28 de enero de 1.999 del H. Consejo de Estado, concluye que como el demandado no es socio, ni representante legal de la Emisora Ondas del Amazonas, y tampoco controla la sociedad, no puede aquí hablarse de que haya celebrado contrato por interpuesta persona.

II. CONSIDERACIONES En los procesos electorales acumulados 00-0278 y 00-0303 se pretende que se declare la nulidad de la elección del señor John Alex Benjumea Moreno como Alcalde del Municipio de Leticia para el período 2.000 - 2.003, del acta de escrutinios fechada el 26 de marzo del 2.000, y de la respectiva credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El cargo formulado en las demandas contra el acto de elección consiste en que el demandado incurrió en la violación del

26 de marzo del 2.000, y de la respectiva credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El cargo formulado en las demandas contra el acto de elección consiste en que el demandado incurrió en la violación del numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, en la medida en que, durante el año inmediatamente anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Leticia, celebró contratos con entidades estatales como las Secretarías de Salud y Educación del Amazonas, Empoleticia, la Empresa de Energía del Amazonas y el Incomex Regional, que debían ejecutarse en el 1112 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 Municipio de Leticia, lo que implicaba que estaba inhabilitado para ser elegido como tal. Para despachar este cargo la Sala razona así: Sea lo primero destacar que la demanda que corresponde al proceso 00-0278 es bastante precaria, particularmente en el concepto de violación de la norma que se estima vulnerada, lo que llevó a esta Corporación a interpretarla en aras de la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la Administración de Justicia. En segundo lugar, que en la demanda incluida en el proceso 000303, apenas se sugiere que el demandado intervino en interés propio respecto de contratos que se ejecutaron en el Municipio de Leticia, planteamiento por demás vago y al que se le trató de dar el carácter de cargo en el alegato de conclusión, oportunidad procesal inadecuada para este propósito. Y en tercer término, que el H. Consejo de Estado al revocar la suspensión provisional señaló, a efecto de calificar el valor

dar el carácter de cargo en el alegato de conclusión, oportunidad procesal inadecuada para este propósito. Y en tercer término, que el H. Consejo de Estado al revocar la suspensión provisional señaló, a efecto de calificar el valor probatorio de algunos documentos aportados con la demanda, que los que obran a folios 7, 9, 10, 11, 17, 18, 21, 25, 26, 27, 30, 31, 33, 34, 42, 43 y 44 son copias simples; que los que figuran a folios 23, 37, 38 y 40 —públicos auténticados-, de entrada no prueban que el señor Benjumea Moreno hubiera celebrado o intervenido en la celebración de contratos; y que 1213 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 los que reposan a folios 19, 20, 22, 24, 26, 28, 29, 32, 36 y 41 son documentos privados. Dice el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994: Inhabilidades. "No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio". La segunda conducta enunciada en la norma en comento, y atribuida al accionado, es la que aquí se debe establecer, es decir, si durante el año anterior a su inscripción, el señor John

en el respectivo municipio". La segunda conducta enunciada en la norma en comento, y atribuida al accionado, es la que aquí se debe establecer, es decir, si durante el año anterior a su inscripción, el señor John Alex Benjumea Moreno celebró contrato de cualquier naturaleza con entidad pública, que debía ejecutarse en el Municipio de Leticia. Para el efecto, documental que está en el cuaderno anexo al expediente 00-0278 muestra que el señor John Alex Benjumea Moreno —sin que se diga desde cuándohasta el 15 de enero del 2.000 se desempeñó como Coordinador General de Programación y Vendedor de Publicidad Radial en la Emisora Ondas del Amazonas, devengando el 35% sobre comisiones por ventas. Así lo predica el señor Tomás C. Cárdenas Barbosa en 1314 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 documento incorporado al proceso, quien en certificado de la Cámara de Comercio de Leticia, fechado el 18 de septiembre del 2.000, y en el oficio JRM 256/00, de la misma fecha, suscrito por la Jefe de Registro Mercantil de dicha Cámara, figura como administrador - representante legalde esa radiodifusora. De estos documentos y de los que obran a folios 22, 24, 35 y 36 del expediente 00-0303 se desprende, sin lugar a dudas, que durante la mayor parte del tiempo en que supuestamente estuvo inhabilitado, el señor Benjumea Moreno fungió como Coordinador General de Programación y Vendedor de Publicidad Radial en la Emisora Ondas del Amazonas, sin que se acredite que haya sido representante legal de la misma, lo

inhabilitado, el señor Benjumea Moreno fungió como Coordinador General de Programación y Vendedor de Publicidad Radial en la Emisora Ondas del Amazonas, sin que se acredite que haya sido representante legal de la misma, lo que le hubiera permitido válidamente contraer obligaciones a nombre de ésta. Siendo el representante legal el señor Tomás C. Cárdenas Barbosa, a términos de los artículos 196 y 840 del C. de Comercio estaba facultado para celebrar todos los actos o contratos que se relacionaran directamente con el funcionamiento de la sociedad. (Obsérvese como en las copias de las facturas emitidas por Ondas del Amazonas que están a folios 35 y 36, expediente 00-0303, figura impreso el nombre de Tomás C. Cárdenas, al igual que en documento que está a folio 8 del cuaderno anexo al expediente 00-0278). 1415 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 En tomo a los contratos de publicidad radial de que se habla en los procesos acumulados, pruebas documentales que hacen parte de los mismos exhiben o acreditan que fueron celebrados entre Ondas del Amazonas y diferentes entidades estatales, para ser ejecutados en Leticia, de acuerdo al siguiente listado. 1) Solicitud de noviembre 26/99 sobre cuñas radialesproveedor de Ondas del Amazonas - Secretaría de Salud del Amazonas (fi. 23 exp. 00-0303). 2) Ordenes Nos. 304-04-99 y 303-04-99 a la Emisora Ondas del Amazonas, de abril 22199, impartidas por la misma Secretaría (fis. 37 y 38 exp. 00-0303).

  1. Ordenes Nos. 304-04-99 y 303-04-99 a la Emisora Ondas del Amazonas, de abril 22199, impartidas por la misma Secretaría (fis. 37 y 38 exp. 00-0303). 3) Orden de pago de junio 21/99 —Secretaría de Saludbeneficiario Ondas del Amazonas (fi. 40 exp. 00-0303). 4) Solicitud de prestación de servicio No. OSSAM-004, de enero 15/99 de Incomex a Ondas del Amazonas —John Alex Benjumea Moreno, y la respectiva orden de publicidad de Ondas del Amazonas (fis. 3 y 4 cuaderno anexo exp. 000278). 5) Remitidos por Empoleticia existen los documentos que figuran en el cuaderno anexo al expediente 00-0278 a folios 29 a 40, en los que aparece como contratista de pautas 1516 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 publicitarias y beneficiaria de los respectivos pagos, Ondas del Amazonas.

Este recaudo probatorio antes analizado enseña, con toda certeza, queF señor John Alex Benjumea Moreno durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Leticia, no celebró con entidades públicas contratos de publicidad radial -pautas publicitariaspara ser ejecutados en

ese municipio a través de la Emisora Ondas del Amazonas, a la que sirvió como Coordinador General de Programación y 4 b O Vendedor de Publicidad, y no con el carácter de factor"4ue quiere atribuírsele en las contestaciones de las demandas (art. 1332 C. de Co.), lo que por demás resulta irrelevante.

4 b O Vendedor de Publicidad, y no con el carácter de factor"4ue quiere atribuírsele en las contestaciones de las demandas (art. 1332 C. de Co.), lo que por demás resulta irrelevante. Dicha deducción, por supuesto, se aparta, con toda consideración, de la obtenida en su concepto por el señor Procurador Segundo Judicial ante este Tribunal, para quien el mencionado ciudadano, dentro del año inmediatamente anterior a su inscripción, contrató con entidades del Estado la emisión de pautas publicitarias. Cabe, entonces, preguntarse si cuando era candidato a la Alcaldía el señor Benjumea Moreno tuvo alguna relación con los contratos estudiados —que según el artículo 39 de la ley 80 de 1.993 se celebran sin formalidades plenas-? 1617 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 La respuesta a este interrogante, que es afirmativa, la entrega la prueba documental ya evaluada y la restante idónea para ello que se encuentra en los procesos acumulados (fis. 1 a 47 expediente 00-0278 y 167 a 184 expediente 00-0303), la que permite establecer quetes de la celebración de esos contratos el señor Benjumea Moreno vendió a nombre de Ondas del Amazonas la publicidad objeto de los mismos, y que en su condición de Coordinador General de Programación de esa emisora tuvo que ver con la realización de los programas radiales en los que se emitieron las cuñas publicitarias, o sea, que llevó a cabo gestiones previas como empleado subalterno, que le generaban comisiones, e intervino en la ejecución de tales contratos, circunstancias que no permiten predicar que los

radiales en los que se emitieron las cuñas publicitarias, o sea, que llevó a cabo gestiones previas como empleado subalterno, que le generaban comisiones, e intervino en la ejecución de tales contratos, circunstancias que no permiten predicar que los haya celebrado, que es la actuación inhabilitante que se le endilga en los casos bajo examen' De la inscripción del señor John Alex Benjumea Moreno como candidato a la Alcaldía de Leticia, Amazonas, efectuada el 25 de febrero del 2.000, y de su elección como tal para el período 2.000 - 2.003, hablan los formularios E-6AG y E-26-AG (acta parcial de escrutinios) que figuran a folios 13 a 16 del expediente 00-0278, y fueron enviados a instancias del Tribunal y por petición del demandante, por parte de la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1718 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303 Como corolario de lo antes expuesto se tiene que el cargo común, formulado en los procesos acumulados, no prospera, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de las demandas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de las demandas.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, archívese la actuación.

COPIESE, NOTWIQUESE, COMUNIQUESE Y

CUMPLASE.

FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de las demandas.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, archívese la actuación.

COPIESE, NOTWIQUESE, COMUNIQUESE Y

CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 044 ). MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada 1819 Exp. Ac. 00-0278 y 00-0303

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada 19

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