TA CUN - 00-3005-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-3005-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INFORMACION EN CENTRALES DE RIESGO -Rectificación o modificación /DERECH A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR /DERECHO AL BUEN NOMBRE ¡HABEAS DATA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUBSECC!ON "A"
"flr2 t'° Santa Fé de Bogotá D.C., Septiembre Veintiuno (21) del Dos Mil (2000).
REFERENCIA ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 00-3005 Solicitante PATRICIA C. BERNAL CRUZ La señora PATRICIA CONSTANZA BERNAL CRUZ, actuando en nombre propio, en escrito que obra a folios 1 a 3, ha propuesto acción de tutela contra el Banco del Estado y la Superintendencia Bancaria. L HECHOS "1.- Encontrarme reportada en todas las centrales de riesgo del país con ocasión, según se me informó, de existir una cartera de dudoso recaudo a mi costa, por concepto de la tarjeta de crédito No. 458081 0000 788606 y el crédito personal número 401-042-26-5 que el Banco Uconal me había otorgado. 2.- Permanecer en esta especie de muerte financiera y sometida a escarnio público a pesar de haber llegado a un acuerdo de pago según consta en el documento calendado 11 de junio de 1998 y suscrito por el Dr.2 Exp. No. AT-00-3005 Aristobulo Morales Alvarez, Jefe Nacional de Cobranzas, Banca Personal, las sumas pendientes de pago por concepto del crédito personal y la tarjeta de crédito
Aristobulo Morales Alvarez, Jefe Nacional de Cobranzas, Banca Personal, las sumas pendientes de pago por concepto del crédito personal y la tarjeta de crédito fueron canceladas enteramente, a través de un aporte en efectivo y el cruce de cuentas realizado entre el saldo resultante después del aporte en dinero y la suma que para ese momento estaba depositada en la cuenta de aportes No. 1-042-106665-5, quedando así totalmente saldada la obligación pendiente desde el día julio e (sic) de 1998. 3.- A la fecha, casi dos años después de esta cancelación, la entidad financiera de forma arbitraria e ilegal mantienen (sic) en las centrales de riesgo mi nombre reportado, afirmación que además de ser inexacta, es calumniosa y me esta causando enormes perjuicios personales, comerciales y económicos, máxime si se tiene en cuenta que a consecuencia de éste he tenido que cancelar mi cuenta bancaria y me he visto obligada a no solicitar al sistema financiero crédito alguno. 4.- En el mes de mayo del presente año envíe a la entidad bancaria Banestado, al Jefe Nacional de Administración de Cartera de ese banco, Dr. Boris Cárdenas, un derecho de petición solicitándole que se me explicaran las razones por las cuales a pesar de haber cancelado la totalidad del crédito adquirido con el Banco Uconal, seguía reportada en las centrales de3 Exp. No. AT-00-3005 riesgo por una cartera de dudoso recaudo, situación que me perjudicaba al ocasionarme graves perjuicios morales y materiales. 5.- A la fecha ese derecho de petición no ha tenido respuesta alguna por parte del Banco.
riesgo por una cartera de dudoso recaudo, situación que me perjudicaba al ocasionarme graves perjuicios morales y materiales. 5.- A la fecha ese derecho de petición no ha tenido respuesta alguna por parte del Banco. 6.- Concomitantemente envié copia de la carta y a través del derecho de petición solicite a la Superintendencia Bancaria para que requiriera a la entidad a fin de que explicara las razones por las cuales estaba reportada en las centrales de riesgo, recibiéndose respuesta de la entidad el día 09 del mes de junio del presente año informándome que había dado curso de mi solicitud a la entidad la cual debía contestar en un plazo corto. 7.- A la fecha este plazo esta vencido, así como el plazo fijado por la ley para dar respuesta a mi derecho de petición y ni la entidad bancaria, ni la Superintendencia Bancaria han dado respuesta en este sentido. 8.- En el mes de 18 de (sic) de enero del año en curso, mi esposo Norman Alfredo Rodríguez U., envío una comunicación escrita solicitando a la entidad que aclarara esta situación, pero la entidad no han dio (sic) respuesta alguna."4 Exp. No. AT-00-3005
II. PRETENSIONES Las pretensiones que formula son las siguientes: "1.- Que me se (sic) tutelen los derechos fundamentales al buen nombre y a recibir respuesta a mis peticiones respetuosas a fin de evitar un daño mayor del que a mi dignidad de persona ya se ha causado y en consecuencia sé de respuesta inmediata a mi solicitud y se ordene el retiro de mi nombre de las centrales de riesgo por ser arbitrario e injurioso. 2.- Que por habérseme causado grave daño moral se
causado y en consecuencia sé de respuesta inmediata a mi solicitud y se ordene el retiro de mi nombre de las centrales de riesgo por ser arbitrario e injurioso. 2.- Que por habérseme causado grave daño moral se me reconozcan los perjuicios morales que la entidad Bancaria Banestado me ha causado, es decir que a este título se ordene el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos oro."
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista como vulnerados los derechos de petición, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre.
IV. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela se presentó en la Oficina Judicial de Santa Fe de Bogotá y fue repartida el 16 de agosto del 2000 al Juzgado 23 Civil Municipal, despacho que la admitió con el proveído
del 22.5 Exp. No. AT-00-3005 Para atender el requerimiento hecho con el auto admisorio el Banco del Estado y la Superintendencia Bancaria presentaron los escritos que obran a folios 38 a 41 y 76 a 79. El 31 de agosto del 2000 el Juez 23 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá decidió remitir la acción de tutela a esta Corporación "por competencia, de acuerdo lo (sic) establecido en el decreto 1382 de 2.000" (folio 79 vto). Recibido el expediente se puso en conocimiento de la accionante y de las entidades demandadas "que esta Corporación seguirá conociendo de la presente acción de tutela", y se oficio al Juzgado 20 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá con el fin de obtener información sobre el proceso ejecutivo de BANESTADO contra Patricia Constanza Bernal Cruz, que allí cursaría.
seguirá conociendo de la presente acción de tutela", y se oficio al Juzgado 20 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá con el fin de obtener información sobre el proceso ejecutivo de BANESTADO contra Patricia Constanza Bernal Cruz, que allí cursaría. V COI1SI9RACIONES La libelista hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ampare los derechos fundamentales de petición, a la intimidad personal y familiar y al buen nombre que considera vulnerados porque el Banco del Estado no ha atendido solicitudes del 20 de enero y el 10 de mayo del 2000, y por tener reportado su nombre, como deudora morosa, en las centrales de riesgo; y porque la Superintendencia Bancaria no ha respondido su queja del 10 de mayo del 2000.6 Exp. No. AT-00-3005 La Sala, por la razones que pasa a exponer, considera que la acción de tutela ha de negarse. Los señores NORMAN ALFREDO RODRIGUEZ URIBE, "esposo de la señora PATRICIA CONSTANZA BERNAL CRUZ..., como deudora de dos obligaciones radicadas en la Agencia Prado Veraniego" y el Jefe Nacional de Cobranzas Banca Personal del Banco Uconal el 11 de Junio de 1998 llegaron al siguiente acuerdo de pago: "1. La Sra PATRICIA CONSTANZA BERNAL CRUZ se compromete a cancelar totalmente la obligación No. 401-042-26-5 de la siguiente forma: 11 de Junio de 1998 $2.767.947.00 3 de Julio de 1998 $2.767.947.00 3 de Julio de 1998 $2.857.551.00
401-042-26-5 de la siguiente forma: 11 de Junio de 1998 $2.767.947.00 3 de Julio de 1998 $2.767.947.00 3 de Julio de 1998 $2.857.551.00 El abono del 11 de junio de 1998 será aplicado de la siguiente manera: A la tarjeta de Crédito No.4580810000788606 $1.219.570.00 A la obligación del Crédito No.401-042-26-5 $1.548.377.00 La suma de $2.857.551.00 corresponde al valor de la cuenta de aportes No. 1-042-106665-5 para ser aplicado al crédito mencionado"7 Exp. No. AT-00-3005 El 12 de junio de 1998 en jornada adicional se efectuó una consignación a la cuenta 401-042-26-5 por $1.480000.00 y un abono a la tarjeta de crédito No. 4580810000788606 por $1.219.570.00. (folio 6). También se hizo un pago normal en efectivo por $2.836.324.00 el 3 de Julio de 1998, según el recibo que está a folio 7. Por lo anterior el Banco Uconal certificó el 24 de julio de 1998 que "el cliente efectuó compromiso de pago mediante documento escrito, directamente con el Jefe Nacional del Departamento de Cobranzas Dr. ARISTOBULO MORALES ALVAREZ, y que de acuerdo a lo anterior se dió cumplimiento a este por parte del Banco y del cliente." En el momento se está emitiendo el respectivo Paz y Salvo por parte de la DIVISION DE TARJETA DE CREDITO." (folio 8).
y que de acuerdo a lo anterior se dió cumplimiento a este por parte del Banco y del cliente." En el momento se está emitiendo el respectivo Paz y Salvo por parte de la DIVISION DE TARJETA DE CREDITO." (folio 8). Con escrito radicado en el Banco Uconal el 20 de enero del 2000 el señor Norman Alfredo Rodríguez Uribe -esposo de la accionantese dirigió al Jefe Nacional Administración de Cartera de Banestado manifestándole, entre otras cosas, que: "Nos extraña y preocupa que sólo por casualidad, DIECINUEVE MESES DESPUES, al consultar la información almacenada en las centrales de riesgo8 Exp. No. AT-00-3005 financiero, aparezca el nombre de mi esposa registrado como CARTERA VENCIDA, con todas las consecuencias que esta información puede generar en el ámbito bancario. Puedo entender que por sus múltiples problemas internos tengan Uds. información deficiente e inexacta, por lo cual le envío fotocopia de los comprobantes de pago y del documento en el cual se pactan montos y fechas de pago. Le agradezco que a la mayor brevedad corrija su información y la información enviada a las centrales de riesgo, ya que estas inexactitudes nos pueden generar perjuicios muy grandes por los cuales tendrían Uds. que responder." (folios 9 y 10). El 10 de mayo del 2000 la accionante presentó una queja en la Superintendencia Bancaria contra el Banco del Estadoinstitución financiera que se fusionó con el Banco Uconal S.A. por mandato de la resolución 1829, del 15 de diciembre de 1999, de la Superintendencia Bancariaa fin de que "en calidad de ente
institución financiera que se fusionó con el Banco Uconal S.A. por mandato de la resolución 1829, del 15 de diciembre de 1999, de la Superintendencia Bancariaa fin de que "en calidad de ente vigilador y controlador del sistema financiero y bancario proceda a imponer los correctivos de ley a la entidad Banestado a fin de que las arbitrariedades que se están cometiendo conmigo no se vuelvan a repetir" y en ejercicio del derecho de petición se dirigió al Banco del Estado para que "se me brinden las explicaciones necesarias para conocer los motivos por los cuales a la fecha me encuentro reportada en las centrales de riesgo de todo el país con ocasión,9 Exp. No. AT-00-3005 según se me informó, de existir una cartera de dudoso recaudo a mi costa" (folios 24 a 26). La Superintendencia Bancaria dio traslado al Presidente del Banco del Estado de la comunicación suscrita por la señora PATRICIA CONSTANZA BERNAL CRUZ, solicitándole "disponer lo pertinente para que sobre la petición nos presenten los comentarios que estimen oportunos", el 15 de junio del 2000. (folios 22 y 23), "toda vez que el crédito por el cual fue reportada se encuentra cancelado..." De tal actuación fue enterada la accionante con el escrito del 9 de junio del 2000 (folio 64). El 4 de julio del 2000 el Liquidador del Banco Unión Cooperativa Nacional "BANCO U.C.N." manifestó a la accionante lo siguiente: "Como comprenderá y como es de su conocimiento, las dos circunstancias (Crédito y Aportes) generan relaciones jurídicas diferentes y aún cuando se trataba
siguiente: "Como comprenderá y como es de su conocimiento, las dos circunstancias (Crédito y Aportes) generan relaciones jurídicas diferentes y aún cuando se trataba de la misma entidad, los efectos contractuales y legales ocasionan un tratamiento diferente, por cual (sic) no es pertinente la compensación que nos propone. Al abrir la Cuenta de Aportes Sociales, usted se hizo Asociada de esta entidad, es decir, constituyó una inversión entrando a participar en el capital social de la misma, la cual está necesariamente relacionada con los10 Exp. No. AT-00-3005 resultados económicos. La Cuenta de Aportes no constituía un depósito a la vista del que se podía disponer libremente, por cuanto que por su carácter de inversión estaba sometido al régimen social y económico establecido en los Estatutos del Banco. Hemos revisado nuestros archivos sin encontrar evidencia de que doña Patricia Constanza hubiera presentado la solicitud del retiro de su calidad de Asociada, hecho necesario para que el estamento correspondiente hubiera estudiado y definido dicha solicitud, que repetimos, nunca fue elaborada ni suscrita por usted. La solicitud presentada por un tercero, de conformidad con normas vigentes, no tiene validez y en gracia de discusión, de haberla tenido, ella fue presentada en el mes de junio de 1998, fecha para la cual la entidad se encontraba ya en imposibilidad de cruzar o devolver aportaciones sociales, en razón de la crisis que padecía y que dos meses más tarde produjo su liquidación. La sola presentación de la solicitud no implicaba el retiro automático, sino que ella debía cumplir unos
encontraba ya en imposibilidad de cruzar o devolver aportaciones sociales, en razón de la crisis que padecía y que dos meses más tarde produjo su liquidación. La sola presentación de la solicitud no implicaba el retiro automático, sino que ella debía cumplir unos requisitos y unos trámites que, en su caso, no se dieron. Conforme a las determinaciones de la Asamblea General, llevada a cabo el pasado 15 de septiembre de11 Exp. No, AT-00-3005 1998, cuya acta se encuentra protocolizada en la Escritura Pública No. 1813 del 23 de septiembre de 1998 de la Notaría 27 de Bogotá, y previa la cesión de activos y pasivos, incluyendo la razón social a una Sociedad Anónima, el Banco de naturaleza cooperativa ha iniciado un proceso de liquidación durante el cual se están entregando los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones a los asociados." (folios 27 y 28). Y en el del 11 de julio del 2000 el Secretario General de Banestado le informó que "con respecto al crédito personal número 401-106-2467-5 (401-042-26-5) la División Jurídica ha manifestado que dicha obligación se encuentra actualmente en cobro jurídico por la mora registrada, en razón a que el cruce de aportes al cual se hace alusión en el acuerdo de pagos del 11 de junio de 1998 no fue autorizado en su momento por la entonces Junta de Directores del Banco Unión Cooperativa Nacional Banco Uconal, debido a su insolvencia y disminución de su capital garantía... Sobre el resuOtado de la solicitud de cruce de aportes sociales eh Dr. Aristbulo Morales Ejecutivo de
Junta de Directores del Banco Unión Cooperativa Nacional Banco Uconal, debido a su insolvencia y disminución de su capital garantía... Sobre el resuOtado de la solicitud de cruce de aportes sociales eh Dr. Aristbulo Morales Ejecutivo de Cobranzas, manifiesta que se ufhcó personalmente al señor Norman AhfS; ue Uribe" (negrillas fuera de texto). Copia de ese oficio fue enviado a la Superintendencia Bancaria con el oficio 991000101, del 11 de julio del 2000 (folio 29), entidad que el 25 de agosto dio la respuesta final a la queja presentada por la accionante así:12 Exp. No. AT-00-3005 ..."en razón a que la compensación de las obligaciones estaba supeditada a la autorización respectiva, siendo esta negativa en su oportunidad, a la fecha hay un saldo insoluto el cual deberá cancelarse dentro de los términos y condiciones que puede adelantarse con el abogado externo de la entidad. En los anteriores términos consideramos ajustada la respuesta que la entidad financiera brindó, motivo por el cual consideramos concluida la actuación administrativa". (fIs 52 a 54). En el escrito que presentó el Representante Legal de BANESTADO, Doctor Eduardo Prada Serrano, para atender el requerimiento hecho por el Juez 23 Civil del Circuito en el auto admisorio, como razón de su defensa, entre otras, expuso: "por su parte con respecto al derecho que le asiste al (sic) accionante sobre la actualización y/o rectificación del dato histórico negativo, en nuestro concepto tampoco ha sido vulnerado, pues de acuerdo con el hábito de pago mostrado, la rectificación y/o modificación del reporte procederá cuando sea
(sic) accionante sobre la actualización y/o rectificación del dato histórico negativo, en nuestro concepto tampoco ha sido vulnerado, pues de acuerdo con el hábito de pago mostrado, la rectificación y/o modificación del reporte procederá cuando sea cancelado el saldo pendiente de la obligación a cargo de la actora, la cual se encuentra actualmente en cobro jurídico que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad." (folios 38 a 41)13 Exp. No. AT-00-3005 Ahora bien, la ley 79 de 1988 en los artículos 46 y 52 estipula: "Artículo 460.- El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial." "Artículo 520.- Las cooperativas podrán establecer en sus estatutos la amortización parcial o total de los aportes sociales hechos por los asociados, mediante la constitución de un fondo especial cuyos recursos provendrán del remanente a que se refiere el numeral 40 del artículo 54 de la presente ley. En este caso la amortización se hará en igualdad de condiciones para los asociados. Parágrafo. Esta amortización será procedente cuando la cooperativa haya alcanzado un grado de desarrollo económico que le permita efectuar los reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la asamblea general." Esto es, que la accionante, -socia de Uconala pesar de ser titular de la cuenta de aportes, no podía disponer de los dineros allí depositados porque éstos hacen parte del patrimonio social de
asamblea general." Esto es, que la accionante, -socia de Uconala pesar de ser titular de la cuenta de aportes, no podía disponer de los dineros allí depositados porque éstos hacen parte del patrimonio social de Banestado -antes Uconal-, y porque "el acuerdo de pagos del 11 de junio de 1998 no fue autorizado en su momento por la entonces14 Exp. No. AT-00-3005 Junta de Directores del Banco Unión Cooperativa Nacional Banco Uconal, debido a la situación de insolvencia y disminución de su capital de garantía, motivo que llevó a la entidad a realizar una cesión de sus activos y pasivos mediante autorización de la Superintendencia Bancaria". De lo antes puntualizado se infiere que está pendiente por cancelarse el saldo del crédito personal número 401-106-24675 (401-042-26-5), sobre el cual, según lo dicho por Banestado, cursa un proceso ejecutivo en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, despacho donde fue imposible obtener información porque "se encontraba cerrado por tiempo indefinido, ya que se encontraba en inventario" (folio 89). Lo anterior permite concluir que no se han vulnerado los derechos "a la intimidad personal y familiar y a mi buen nombre" de la accionante, porque hasta tanto no se efectúe el pago del valor del crédito en mora, no puede exigirse la rectificación o modificación de la información en las centrales de riesgo. Lo propio se puede predicar del derecho de petición, puesto que tanto la Superintendencia Bancaria dio trámite a su queja, como el Banco del Estado atendió sus solicitudes. la Corte Constitucional en la providencia T-527 del 2000, al revisar una acción similar sostuvo:
puesto que tanto la Superintendencia Bancaria dio trámite a su queja, como el Banco del Estado atendió sus solicitudes. la Corte Constitucional en la providencia T-527 del 2000, al revisar una acción similar sostuvo: ..."Bajo esta perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se conservan en la base de15 Exp. No. AT-00-3005 información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica, no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.
sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales. Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos16 Exp. No. AT-00-3005 no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales." Al respecto cabe destacar que el Representante Legal del Banco del Estado manifiesta que "la rectificación y/o modificación del reporte procederá cuando sea cancelado el saldo pendiente de la obligación de la actora". (folio 41). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no accederá a otorgar el amparo de los derechos invocados como vulnerados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERONiégase la tutela solicitada por la señora PATRICIA CONSTAEJZA ERNAL CRUZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.17 Exp. No. AT-00-3005
SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de
parte motiva de esta providencia.17 Exp. No. AT-00-3005 SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WIWAM GRALDO GALDO
Magistral Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada