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TA CUN - 00-3108-(06-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-3108-(06-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION -rechazo ¡VIA DE HECHO! -Ihexjtencja

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A".

Bogotá D.C., Junio Seis (6) de dos mil uno (2001

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

00-3108 JAIRO AVILES LOZANO CONSEJO DE ESTADO Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor JAIRO AVILES LOZANO, contra el CONSEJO DE ESTADO. ¡.HECHOS "En julio del presente año interpuse recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dada por la Sección Tercera del Concejo de Estado el 10 de Noviembre de 1998, a efectos de que se corrigiera la sentencia, previa confirmación de los yerros cometidos y consecuencia¡ mente, se impartiera justicia ordenando la indemnización a que hubiere lugar por el daño ocasionado. Se encontraron documentos luego de dictada la sentencia, con los que se hubiera proferido un fallo más ajustado a los hechos y a la justeza del insuceso, los que no se pudieron aportarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A -T. No. 003108 antes por razones valederas que imposibilitaron este aporte anteriormente. PRIMERO. Declaraciones extrajudiciales de personas que vieron y conocen las causas, así como a los responsables del

A -T. No. 003108 antes por razones valederas que imposibilitaron este aporte anteriormente. PRIMERO. Declaraciones extrajudiciales de personas que vieron y conocen las causas, así como a los responsables del atropello del cual fui víctima en accidente de tránsito producido por un vehículo oficial y conducido por servidores públicos. SEGUNDO. Planos del lugar de los hechos y lugar de residencia de los que conducían el vehículo y acompañantes. TERCERO. Informe de catastro con matrícula inmobiliaria, identidad y nombres, comprobando que los causantes habitan desde mucho antes del atropello, en estos predios. Además de las siguientes pruebas documentales, hay una serie de irregularidades que fueron denunciadas en el recurso de revisión impetrado ante el Consejo de Estado. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable. Pido a la Corte Constitucional intervenga para que se lleve a cabo el recurso extraordinario de revisión que legalmente cumple los requisitos formales, y en esta forma se respeten y se hagan valer mis derechos fundamentales ante el Consejo de Estado, que rechazó de plano la mencionada revisión"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A -T. No. 003108

II. PRETENSIONES Con base en los hechos transcritos en el acápite anterior, pide a este Tribunal que: "...se lleve a cabo el recurso extraordinario de revisión que legalmente

A -T. No. 003108

II. PRETENSIONES Con base en los hechos transcritos en el acápite anterior, pide a este Tribunal que: "...se lleve a cabo el recurso extraordinario de revisión que legalmente cumple los requisitos formales y en esta forma se respeten y se hagan valer mis derechos fundamentales ante el Consejo de Estado, que rechazó de plano la mencionada revisión."

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Auncuando el accionante no es explícito en la indicación de los derechos transgredidos, por los hechos descritos y la pretensión se deduce que el considera lesionado el derecho al debido proceso.

IV. ACTUACION PROCESAL Esta demanda se presentó ante la Secretaría General de esta Corporación el día 5 de octubre de 2000, y fue repartida a la doctora Martha Alvarez de Castillo el 6, con base en cuya ponencia la sección "A" de la Sección Primera, por razones de competencia, con providencia del 9 ordenó remitir el expediente al H. Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 20 inciso 20 del Decreto 1382 de 2000.

Una vez recibida la demanda en el Consejo de Estado se sometió a reparto, correspondiéndole al Doctor Aher Eduardo Hernández Enríquez, quien la admitió y ordenó notificar al Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora y al Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante, actual Consejero de Estado - Sección Segunda; con providencia del 25 de octubre de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A -T. No. 003108

Segunda; con providencia del 25 de octubre de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Para decidir el asunto la Sección Tercera del H. Consejo de Estado emitió el fallo el 10 de noviembre del 2000 denegando las súplicas de la demanda, lo cual se comunicó el 30 de noviembre. Posteriormente el expediente fue enviado a la Corte Constitucional donde fue seleccionado para revisión, Corporación que decidió: "se decretará la nulidad de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y otras autoridades judiciales, pero, toda vez que las acciones se presentaron ante jueces y tribunales incompetentes, se devolverán los

expedientes a esas autoridades judiciales, con el fin de que le den trámite a las acciones impetradas, con plena observancia del derecho de defensa y de las formas propias de los procesos de esa índole." En tal virtud se ordenó la devolución de este expediente a este Tribunal, motivo por el cual de él se conoce ahora. Recibida aquí la tutela se ordenó dar aviso de su admisión al peticionario, señor JAIRO AVILES LOZANO y al señor Consejero - Sección SegundaDr. Jesús Maria Lemos Bustamante, quien envió copia de la demanda y del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de fecha 10 de noviembre de 1998 (fols. 93 a 132).

V. CONSIDERACIONES De la interpretación del libelo de tutela, que es precario e impreciso, entiende

Sección Tercera del H. Consejo de Estado de fecha 10 de noviembre de 1998 (fols. 93 a 132).

V. CONSIDERACIONES De la interpretación del libelo de tutela, que es precario e impreciso, entiende el Tribunal que la presente acción ha sido propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la providencia adoptada por el H. Consejero Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora - como integrante de la Sala Plena del Consejo de Estado-, por medio de la cual se rechazó, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

5 A -T. No. 003108 ineptitud sustantiva, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Consejo de Estado - a través de la Sección Tercera - el 19 de noviembre de 1998. El propósito parece ser el de que se deje sin efectos el auto de rechazo del recurso extraordinario, disponiéndose que se le de curso y, por tanto, se profiera decisión de instancia. Como antecedentes remotos del asunto in examine se tiene que el petente en amparo el 10 de abril de 1991 ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca presentó demanda de responsabilidad, contra el Ministerio de Transporte, órgano jurisdiccional que el 18 de julio de 1996 negó las súplicas con sentencia que apelada ante el Consejo de Estado, superioridad que el 19 de noviembre de 1998 la confirmó. Contra esta providencia, tal como se anticipó, se interpuso recurso extraordinario de revisión, rechazado por ineptitud sustantiva, a través de auto

de noviembre de 1998 la confirmó. Contra esta providencia, tal como se anticipó, se interpuso recurso extraordinario de revisión, rechazado por ineptitud sustantiva, a través de auto de ponente que, así como se afirma a folio 93, se encuentra en firme por no haber sido recurrida (Art. 331 de C. de P. C.). Tal como aparece en la providencia que ahora se cuestiona vía tutela, las

causales de revisión invocadas fueron la primera, consistente en haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos y adulterados, y la segunda, que se refiere a las pruebas recobradas después de dictada la sentencia, que no se pudieron aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, probanzas que pudieron ser decisivas. Dichas causales fueron analizadas en el auto en cuestión, argumentándose que los documentos mencionados por el recurrente, no fueron el soporte de la decisión, por lo que el fallo no fue dictado con base en ellos, habiendo también tenido el demandante las oportunidades procesales para tacharlos, controvertirlos u objetarlos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A -T. No. 003108

En cuanto a las pruebas recobradas - testimonios y declaraciones extrajuicio, que no son pruebas documentalesdijo dicha providencia que no tienen tal carácter unas declaraciones que pudieron ser recibidas dentro del proceso, siempre y cuando se solicitaran a tiempo y con las formalidades legales. Así las cosas es evidente que 'no es caprichosa, arbitraria o infundada la

carácter unas declaraciones que pudieron ser recibidas dentro del proceso, siempre y cuando se solicitaran a tiempo y con las formalidades legales. Así las cosas es evidente que 'no es caprichosa, arbitraria o infundada la providencia del Consejo de Estado, y que al dictarla no se incurrió en vía de hecho lesiva de derechos constitucionales fundamentales, vía de hecho que conforme a sentencia de la Corte Constitucional se constituye cuando aquella de que aquí se trata presente un defecto sustantivo, un defecto fáctico o un defecto orgánico. Además de lo anterior contra el auto de rechazo del recurso extraordinario de revisión procedía, como otro mecanismo de defensa judicial, el recurso ordinario de súplica, que no fue interpue Por último, es de anotar que el accionante sugiere que con esta tutela pretende evitar un perjuicio irremediable, que no sólo no dice en qué consiste sino que, por supuesto, tampoco acredita. Debe destacarse como el accionante ha tenido todas las oportunidades para hacer valer sus derechos ante la instancia jurisdiccional a través de demanda ordinaria, recurso de apelación, recurso extraordinario de revisión y acción de tutela, con los que no ha logrado sacar avante sus pretensiones, lo cual en ningún momento, por este hecho, signifique desconocimiento de los derechos de defensa y al debido proceso. En consecuencia, como quiera que no se ha producido la lesión de los derechos alegada por el accionante, es menester negar la protección que a través de esta acción de tutela ha buscado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

derechos alegada por el accionante, es menester negar la protección que a través de esta acción de tutela ha buscado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A -T. No. 003108 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Niégase la tutela impetrada por el señor JAIRO AVILES LOZANO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3°.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N° 064

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

EXCUSA CON LICENCIA

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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