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TA CUN - 00-3140-(31-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-3140-(31-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Nw NOTARIOS -edad de retiro forzoso /RETIRO FORZOSO DE NOTARIOS /ACCION DE TU TELA -Improcedencia por existencia de otromedio de defensa /DAÑO CONSUMADO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA i?J 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MA GIS TRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D. C., Octubre Treinta y Uno (31) de Dos Mil (2000).

ACCIONDE TUTELA

JUICIO No. 00-3140

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

EDAD RETIRO FORZOSO-NOTARIOS

ACTOR: ARMANDO MORENO UMAÑA.

El Señor ARMANDO MORENO UMAÑA, identificado con la c.c. No. 468.760 de Zipaqurá, "obrando en nombre propio y en mi condición de Notario Unico del Círculo de Pacho, Cundinamarca, ", presentó ACCION DE TUTELA impetrando "las medidas tendientes a proteger en mi favor los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO y EL DEBIDO PROCESO, en relación con actuaciones del Gobierno Nacional, representados por el señor Presidente de la República y el señor Ministro de Justicia y del Derecho consignadas en el decreto número 1968 expedido el 29 de septiembre del año 2000 en curso.- Por medio de ese acto administrativo se decretó mi retiro del servicio notarial por haber cumplido 65 años de edad establecida como de "retiro forzoso" porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION -CA-T. No. 00-3140

cumplido 65 años de edad establecida como de "retiro forzoso" porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION -CA-T. No. 00-3140 el decreto 3047 de 1989; y a su expedición se procedió de conformidad con los artículo 181 y 182 del decreto ley 960 de 1970, 50 del decreto ley 2163 del mismo año, 66 y 74 del decreto reglamentario 2148 de 1983" Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "PRIMERO: Constituyeron objetivos del decreto número 1968 expedido por el Gobierno Nacional el 29 de Septiembre de 2000, "retirar del servicio a un notario "y "efectuar un nombramiento en interinidad".

SEGUNDO: Las facultades invocadas por el Ejecutivo para emitir el acto administrativo mencionado anteriormente, son de orden constitucional, legal y reglamentario. En el primer evento, le sirvió de fundamento el artículo 189, numeral 13, de la Carta Magna; en el segundo, lo fueron los artículos 181 y 182 del decreto ley 960 de 1970, así como el artículo 50 Del decreto ley 2163 del mismo año. Finalmente, los artículos 66 74 del decreto reglamentario 2148 de 1983 y del decreto 3047 de 1989.

TERCERO: De acuerdo con las consideraciones del decreto número 1968 de fecha 29 de septiembre último, constituyeron motivos fácticos de la decisión allí adoptada que el suscrito cumplió 65 años de edad el 18 de marzo del año 2000 ", que "el Decreto 3047 de 1989, establece como edad de retiro forzoso

allí adoptada que el suscrito cumplió 65 años de edad el 18 de marzo del año 2000 ", que "el Decreto 3047 de 1989, establece como edad de retiro forzoso para los Notarios, la de 65 años" y que, "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 del Decreto ley 960 de 1970 el retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal". CUARTO. El artículo 189 de la Constitución Política confiere un conjunto de facultades al Presidente de la República como Jefe de Estado, como jefe de gobierno y como suprema autoridad administrativa y, concretamente. "Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y q las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley ", y "En todo caso,... nombrar y remover, libremente a sus agentes ".

QUINTO: El artículo 181 del decreto ley 960 de 1970 dispone que los Notarios "deberán retirarse cuando se encuentren en situación de retiro forzoso ", en tanto que el articulo 182 ibidem impone a los notarios el deber deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 00-3140 hacer manifestación al nominador cuando "lleguen a encontrarse en circunstancias de retiro forzoso" en virtud de lo cual se producirá su retiro.

Por su parte, el artículo 50 del decreto ley 2163 de 1970 establece la

hacer manifestación al nominador cuando "lleguen a encontrarse en circunstancias de retiro forzoso" en virtud de lo cual se producirá su retiro. Por su parte, el artículo 50 del decreto ley 2163 de 1970 establece la nominación de los notarios para periodos de cinco años por el gobierno nacional ylos gobernadores, según sean de primera u otra categoría.

SEXTO: El artículo 66 del decreto reglamentario 2148 de 1983 precisa cuándo se desempeña el cargo de notario en propiedad, en interinidad y por encargo; en el evento del notario en interinidad, dispone que lo es así cuando a su designación se ha procedido en esas condiciones "por no realizarse el concurso convocado ". El artículo 74 del mismo decreto involucra "la edad" entre las "causales de retiro forzoso ". Finalmente, al reglamentar el decreto ley 960 de 1970, el decreto 3047 de 1989, señala los 65 años como la edad de retiro forzoso de los notarios ". "EL CARÁCTER DE LA ACCION PROPUESTA.- Ante la eventualidad de encontrarme frente a un perjuicio irremediable, originado en un acto administrativo de ejecución inmediata que solo es impugnable por la vía judicial que en este momento no es suficiente ni tiene la aptitud requerida para la salvaguarda de los derechos fundamentales mencionados, acudo a este mecanismo. Ha sostenido la Corporación que aún "algunos actos de trámite o preparatorios pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo" (Sentencia de tutela SU-201 de 21 de abril de 1994,

Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carboneil).

una persona, en cuyo caso sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo" (Sentencia de tutela SU-201 de 21 de abril de 1994,

Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carboneil).

Igualmente se ha pronunciado ese alto Tribunal en el sentido que la existencia de medio judicial alternativo, suficiente para que no proceda la acción de tutela, "debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros..." (Sentencia T-483 de 1993). Y que "esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado..." "Sentencia T-441 de 12 de octubre de 1993). Las circunstancias descritas, Honorables Magistrados, me permiten acudir a la acción de tutela que estoy invocando, como mecanismo definitivo; pero, de todas maneras, como mecanismo transitorio porque es mi propósito demandar la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción competente." "STATUS JURÍDICO DE LOS NOTARIOS Y LA NECESIDAD DE UN REGIMEN ESPECIAL. - De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los Notarios son particulares encargados de la función notarial y ocupan la posición de autoridad estatal gozando de las prerrogativas del poder público, en lo que se ha denominado "prestación del servicio público mediante lanw Nw TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 00-3140 colaboración de un particular que ha sido seleccionado en forma expresa por la Administración" (Sentencia C-181 de 1997).- Esto implica la sujeción de

A-T. No. 00-3140 colaboración de un particular que ha sido seleccionado en forma expresa por la Administración" (Sentencia C-181 de 1997).- Esto implica la sujeción de ellos a un nuevo régimen de permanencia en el cargo, que incluya la edad de retiro, desde luego; que sea conforme con esa naturaleza; que lo sea con la nueva Carta Política y, obviamente, que se conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la misma materia.- Honorables Magistrados: El estado le debe a la persona, a título de prestación, el derecho a un proceso justo y adecuado; es decir, que antes de privar a alguien de un bien jurídico, debe haber una actuación del Estado que nunca puede implicar restricciones a los derechos fundamentales. - Lo anterior se constituye en un punto de defensa para quien resulte afectado contra los abusos en que suele incurrir la Administración, esto es, el debido proceso como arma contra la arbitrariedad, que apunta a impedir que se obstaculice la defensa en el proceso. "- "SOLICITUD ESPECIAL. - En virtud del carácter apremiante de la situación planteada por medio del presente escrito, en virtud de la ejecución inmediata del acto administrativo objeto de la presente acción, solicito a los Honorables Magistrados, respetuosamente, decretar la medida provisional dispuesta por el artículo 7° del decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991; esto es, la de suspender la aplicación del mismo." Como objetivo de la acción, se formulan las siguientes PETICIONES: "1.- Se sirva ordenar a la autoridad correspondiente decrete la suspensión inmediata de la ejecución del decreto número 1968 expedido el 29 de

suspender la aplicación del mismo." Como objetivo de la acción, se formulan las siguientes PETICIONES: "1.- Se sirva ordenar a la autoridad correspondiente decrete la suspensión inmediata de la ejecución del decreto número 1968 expedido el 29 de septiembre de 2000 por el señor Presidente de la República y el señor Ministro de Justicia y del Derecho. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la misma autoridad disponga lo pertinente para que la situación imperante ahora en virtud de la emisión del acto administrativo que ha motivado la presente acción, retorne a aquélla que se encontraba vigente antes de proferirse el decreto número 1968 de fecha 29 de septiembre del año 2000 en curso." En el trámite de la acción se notificó por telegrama al Señor Presidente de la República y al señor Ministro de Justicia y del Derecho sobre la demanda de acción de tutela. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, mediante apoderada especial, contestó e impugnó la demanda de acción de tutela, afirmando la improcedencia de estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 00-3140 acción, al disponer el demandante de otro medio de defensa judicial para demandar la resolución impugnada y, que el Presidente de la República carece de legitimidad en la causa, la cual corresponde a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER él escrito de la acción de tutela se desprende que ésta se presenta como mecanismo definitivo y transitorio contra la decisión contenida enNación Ministerio de Justicia y del Derecho. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER él escrito de la acción de tutela se desprende que ésta se presenta como mecanismo definitivo y transitorio contra la decisión contenida enel Decreto No. 1968 expedido por el señor Presidente de la República, con el Ministro de Justicia y del Derecho, el 29 de Septiembre de 2000, por el cual se retiró del servicio, con ejecución inmediata, a partir de la fecha de su expedición al Dr. Armando Moreno Umaña con c.c. No. 468.760 de Zipaquirá como Notario Unico del Círculo de Pacho (Cundinamarca) y, se nombró en interinidad en este cargo a la Doctora Melania Mendez Cabrera. Este Decreto fue expedido con la fundamentación y la motivación que se transcribe: ". .EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las que le confieren el numeral13 del artículo 189, de la Constitución Política, los artículos 181 y 182 del Decreto Ley 960 de 1970, 50 del Decreto 2163 de 1970, 66 y 74 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y 10 del Decreto 3047 de 1989 y CONSIDERANDO: Que el doctor ARMANDO MORENO UMAÑA, Notario Unico del Círculo de Pacho, Cundinamarca, cumplió 65 años de edad el 18 de marzo del año 2000, según se infiere de la fotocopia de la cédula de ciudadanía que reposa en los archivos de la Superintendencia de Notariado y Registro.- Que el Decreto 3047 de 1989,

infiere de la fotocopia de la cédula de ciudadanía que reposa en los archivos de la Superintendencia de Notariado y Registro.- Que el Decreto 3047 de 1989, establece como edad de retiro forzoso para los Notarios, la de 65 años.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 182 del Decreto Ley 960 de 1970 el retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causa.- Que por los motivos antedichos se hace necesario retirar del servicio al doctor ARMANDO MORENO UMAÑA, y proveer el cargo de Notario Unico del Círculo de Pacho, Cundinamarca...."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

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Claramente se establece de la motivación de este Decreto y de las ( y) frt afirmaciones de la demanda que,'iá'n virtud de que el demandante cumplió los 65 años de edad el 18 de marzo del año 2000, como edad de retiro forzoso para los notarios según la normatividad citada, en el Decreto presidencial No. 1968 se dispuso, a partir de su expedición el 29 de Septiembre de 2000, el retiro del servicio del demandante como Notario Unico del Círculo de Pacho y, la provisión este cargo en interinidad con la persona nombrada en su reemplazo; lo que significa que este Decreto tuvo ejecución inmediata desde el día de su expedición, con anterioridad a la presentación de la demanda de acción de tutela ante la Secretaría General de este Tribunal en octubre

interinidad con la persona nombrada en su reemplazo; lo que significa que este Decreto tuvo ejecución inmediata desde el día de su expedición, con anterioridad a la presentación de la demanda de acción de tutela ante la Secretaría General de este Tribunal en octubre 17 de 2000 (fol. 8), cuando, evidentemente, la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda al trabajo y al debido proceso originaron un daño consumado, con la acción de ejecución inmediata de dicho Decreto del retiro del servicio del demandante y la provisión de su reemplazo con el nombramiento en interinidad en el cargo de Notario Unico del Círculo de Pacho. Por lo tanto, la demanda de acción de tutela, para la suspensión de la ejecución de este Decreto y, que se ordene que se restablezcan las situaciones vigentes antes de proferirse y ejecutarse el 29 de septiembre del año 2000, resulta improcedente, por referirse a un daño consumado con la ejecución inmediata del Decreto acusado, ocurrida con antelación a la presentación de la demanda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 60 Numeral4°'dispone/ "Artículo 6°.- Causales de improcedencia de la Tutela.- La acción de Tutela no procederá:.. .4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión vio/atona del derecho..." Además de lo anterior, se considera:Mw lqw

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Además de lo anterior, se considera:Mw lqw

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Mediante la Acción de Tutela, se pretende en la demanda la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad del Decreto No. 1968, expedido con ejecución inmediata por el Gobierno Nacional el 29 de Septiembre de 2000, al considerarse en la demanda que con este Decreto se quebrantan los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, después de analizar las disposiciones legales y reglamentarias en que se fundamentó para deducir que contradice las facultades nominadoras del señor Presidente de la República y la situación y los Derechos Legales del demandante, como se afirma en la demanda. a Es claro que,)5el demandante ha podido disponer desde su conocimiento del Decreto acusado, con efectos desde su expedición el 29 de Septiembre de 2000, de la acción ordinaria contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual ha podido pretender su confrontación directa con la normatividad legal invocada en la demanda, que desarrolla los preceptos constitucionales (Arts. 125 y 131), sobre nombramiento, permanencia y retiro de los notarios, su estabilidad, edad de retiro forzoso e.t.c., para deducirse la anulación de la remoción del demandante y del nombramiento de su reemplazante, con el restablecimiento de sus derechos y situaciones vigentes antes de proferirse ese Decreto el 29 de Septiembre de 2000, puesto que la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de defensa judicial adecuado en el caso del

vigentes antes de proferirse ese Decreto el 29 de Septiembre de 2000, puesto que la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de defensa judicial adecuado en el caso del demandante, para el control de la legalidad de dicho Decreto y el restablecimiento de sus derechos particulares afectados con él. Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el artículo 86 inciso 30 de la C.N.'que ordena: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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No hay perjuicio irremediable para evitar en el caso presente, puesto que el Decreto acusado produjo o consumó ya sus efectos. zBastan las anteriores razones para negar la tutela impetrada en la demanda. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 259 1/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA. 1.- Niégase la tutela impetrada. 2.- Notifíquese por telegrama al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591191. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte

señor Ministro de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591191. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 259119 l).

COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No. 152

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A-T. No. 00-3140

ILVAR NELSON ARE VALO P. MARTHA BETANCUR RUIZ.

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