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TA CUN - 00-3156-(07-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-3156-(07-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION [DE TUTELA Debido poco 1 OUCTJ[D [DE EXTRA0=N [Dcwo de pruebas / COETECí Inaplicación [Dco 132/2000 (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., Noviembre siete (7) del año dos mil (2.000).

Magistrado Ponente: DR. LEONARDO A. TORRES CALDERON

Referencia: Expediente TUTELA No. 003156

Demandante: JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ

1. JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, actuando por medio de apoderado, instauró ante esta Corporación Acción de Tutela, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que por esta vía le sea protegido sus derecho fundamental al Debido Proceso, integrado por el derecho de defensa y el juez natural.

H. Los hechos sobre los cuales basan su petición son en síntesis los

siguientes:

1. JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, ciudadano ecuatoriano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estado Unidos, fue detenido en esta ciudad el 1 de diciembre de 1999.

2. Ante la solicitud de extradición y su posterior captura, se llevó a cabo el trámite correspondiente ante las diferentes entidades del gobierno colombiano, donde finalmente la Corte Suprema de Justicia avoca el conocimiento del asunto.

3. Para tal efecto, y de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes para que solicitaran la práctica de las pruebas que estimaran procedentes.

conocimiento del asunto.

3. Para tal efecto, y de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes para que solicitaran la práctica de las pruebas que estimaran procedentes.

4. JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, a través de apoderado, solicitó la práctica de algunas pruebas, algunas de ellas tendientes a demostrar que no es la misma persona solicitada en extradición, toda vez que es un ciudadano colombiano, nacido en Medellín, y que además, para la época de los delitos cometidos en U.S.A., JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ se encontraba en Colombia. Para el efecto, solicitó librar algunos oficios con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección de Pasaportes de Medellín, a la oficina de Emigración del DAS, y algunas declaraciones juradas.

5. La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 12 de septiembre del 2.000, consideró que la prueba solicitada por el requerido en extradición son inconducentes, por cuanto no tienen la finalidad2 ACCION DE TUTELA Exp. No. 00-3156 de acreditar los presupuestos señalados en el artículo 558 del C.P.P., argumentando en especial lo siguiente: 'La Sala ha sostenido reiteradamente que la etapa probatoria en el trámite de extradición tiene como finalidad establecer aspectos relativos a la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de los tratados públicos, si fuere el caso

formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de los tratados públicos, si fuere el caso (558 del C.P.P.). En consecuencia, los elementos de juicios que se soliciten deben guardar relación con los hechos relativos a la competencia de la Corte, pues de lo contrario habrán de rechazarse por inconducentes, como lo determina el artículo 250 del C.P.P."

6. Con respecto la resolución del 12 de septiembre de 2.000, el tutelante manifestó que se le violó el derecho de defensa al no permitir la práctica de las pruebas solicitadas por él como persona requerida en extradición, argumentando lo siguiente: "En el caso del señor JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, la Sala de Casación Penal al fijarse como único parámetro para emitir su concepto, el consagrado en el artículo 558 del C.P.P. y desconociendo lo previsto en el 556 del mismo estatuto atenta contra la garantía del Juez natural dejando sin piso la finalidad sustancial que debe imperar permitiendo que prevalezca un interés meramente formal."

III. Por auto de Octubre 25 del año dos mil (2.000), se ordenó comunicar a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la existencia de la presente acción de tutela.

El Presidente de la Sala Penal, doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO, dió contestación a la presente acción de tutela, haciendo un resumen de la actuación adelantada en relación con el trámite de extradición de JORGE

El Presidente de la Sala Penal, doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO, dió contestación a la presente acción de tutela, haciendo un resumen de la actuación adelantada en relación con el trámite de extradición de JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, argumentando que la tutela es improcedente, por cuanto se pretende atacar una decisión judicial, situación que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Igualmente, con respecto al trámite administrativo, manifestó que el concepto de la Corte está referido a asuntos como la nacionalidad del requerido, y al mérito de la prueba, aspectos que serán objeto del concepto que ha de emitir la Sala. Finalmente sugiere reexaminar la competencia para conocer de la presente acción, para así ajustarla a los términos del decreto 1382.

N. Como pruebas se aportaron las siguientes:

1. Memorial presentado por la apoderada de JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, en donde solicita la práctica de pruebas conforme al artículo 556

del C.P.P.3 ACCION DE TUTELA

Exp. No. 00-3156

2. Diligencia de reconocimiento de JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, en donde consta que nació en el municipio de Medellín el 9 de marzo de

1965.

3. Copia del Registro Civil de nacimiento de JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana. (FI 25)

4. Oficio GRITE - DIJIN - 745 del Area Criminalística - Grupo Técnico de la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional, en donde certifica que la tarjeta decadactilar de JORGE GARCIA, enviado por el Gobierno de los

4. Oficio GRITE - DIJIN - 745 del Area Criminalística - Grupo Técnico de la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional, en donde certifica que la tarjeta decadactilar de JORGE GARCIA, enviado por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de la embajada, corresponde a quien dijo llamarse

CARLOS JULIO PAEZ LOPEZ, identificado con la C.C. No. 7303.238.

5. Copia de la providencia proferida el 12 de septiembre de 2.000 por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde resuelve denegar las pruebas solicitadas por la apoderada del requerido en extradición y decide tener como pruebas, los documentos e información enviada por el gobierno solicitante. (FI. 14-18)

V. Previo a tomar la decisión de fondo la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene como fin proteger en forma inmediata los derechos fundamentales constitucionales, cuando por una situación determinada se vulneren o se vean amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular que cumpla función pública.

Esta acción es un mecanismo judicial de origen constitucional pero de carácter residual, es decir que sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa. Como medio subsidiario que es, sólo es viable en la medida en que no haya otra forma de acudir ante la jurisdicción. Competencia para conocer de ésta acción Sea lo primero establecer que esta corporación es competente para conocer de la referida acción de tutela, pues si bien el decreto 1382 de julio de 2.000, establece unas reglas que determinan la competencia para conocer de las

Competencia para conocer de ésta acción Sea lo primero establecer que esta corporación es competente para conocer de la referida acción de tutela, pues si bien el decreto 1382 de julio de 2.000, establece unas reglas que determinan la competencia para conocer de las acciones de tutela, esta misma Sala en pronunciamientos anteriores, ha decidido inaplicar el referido decreto por inconstitucional. Como argumentos se tuvo entre otros el siguiente: "Se quiere significar con lo anterior, que solamente mediante una Ley o un Decreto de naturaleza legal, es posible constitucionalmente modificar las reglas consagradas4 ACCION DE TUTELA Exp. No. 00-3156 en el mencionado decreto ley 2591 de 1991; no puede jurídicamente hablando el ejecutivo nacional con unas facultades netamente de naturaleza administrativa pretender modificar una norma de superior categoría. Expediente No. 00-2844, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Carlos Garzón M. La anterior tesis fue avalada por la H. Corte Constitucional, mediante providencia del 26 de Septiembre de 2.000, Magistrado ponente: Alfredo Beltran Sierra, en la que se decidió inaplicar el decreto 1382 de 2.000 por inconstitucional. Al respecto se dijo: "( ... ) surge de bulto que el artículo 1' del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos

la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379) Por lo anterior, y como hasta el momento lo ha hecho la Sala, el decreto 1382 de 2.000 será inaplicado por inconstitucional, lo cual indica que esta corporación es competente para conocer del asunto de conformidad con el decreto 2591 de 1991. Pretensiones procesales Pretende el accionante que se suspenda inmediatamente la acción pertubadora de sus derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación Penal, esto es que no se desconozca el debido proceso en lo que tiene que ver con el derecho de defensa. De la prueba aportada al interior de esta acción, se verifica que la Sala de Casación Penal mediante auto del 12 de septiembre de 2.000, decidió negar las pruebas solicitadas con base en el artículo 556 del C.P.P. por la apoderada del requerido en extradición, por considerarlas inconducentes. Sin embargo, observa esta Sala, que una de las pruebas está referida a demostrar la plena identidad del solicitado en extradición, aspecto éste que debe demostrarse dentro del proceso y ser fundamento del concepto a emitir por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 558 del C.P.P. Como quiera que del material probatorio aportado existe duda respecto de la identidad del solicitado, es necesaria la práctica de pruebas por parte de la Sala de Casación Penal, orientadas exclusivamente a aportar elementos de juicios sobre este aspecto, no así sobre la comisión del delito en territorio de los Estados Unidos.

identidad del solicitado, es necesaria la práctica de pruebas por parte de la Sala de Casación Penal, orientadas exclusivamente a aportar elementos de juicios sobre este aspecto, no así sobre la comisión del delito en territorio de los Estados Unidos. Así las cosas, es menester, previo a emitir concepto sobre la extradición, verificar la identidad del capturado, para determinar fehacientemente si ésta coincide con la persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Para tal efecto, la prueba debe estar destinada en este sentido, de lo contrario, se atentaría contra el derecho fundamental al debido proceso del5 ACCION DE TUTELA Exp. No. 00-3156 capturado, específicamente en su derecho a la defensa, consistente en presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, que tengan relación con los aspectos relativos a la solicitud de extradición, y en especial a establecer la plena identidad del capturado con fines de extradición, para determinar si es la misma persona que fue solicitada en extradición. Por lo anterior, en aras de proteger el derecho al debido proceso y garantizar la defensa de JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deberá dar aplicación al artículo 556 del C.P.P. y establecer fehacientemente que la persona capturada es en realidad la solicitada en extradición. Así las cosas, y en tratándose de verificar la identidad del capturado, deberá realizar un experticio técnico, con especialistas en dactiloscopia, para que por medio de una comparación determinen si las huellas dactilares enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos, en las cuales se hace referencia a folio

realizar un experticio técnico, con especialistas en dactiloscopia, para que por medio de una comparación determinen si las huellas dactilares enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos, en las cuales se hace referencia a folio 27, coinciden con las del capturado JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, quien dice identificarse con la Cédula de Ciudadanía No. 71660.144 de Medellín - Antioquia. Solo de ésta manera es posible tener absoluta certeza acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición y a su vez garantiza el debido proceso del accionante JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ, pues de lo contrario, podría vulnerarse los derechos fundamentales de esa persona, al ordenarse la extradición, sin estar seguro que corresponde en realidad a la persona solicitada por el Gobierno extranjero. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad conferida en la Constitución Política,

RESUELVE:

1. TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL

DEBIDO PROCESO, en a favor de JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ,.

En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que el término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, decrete la práctica de una prueba pericia¡ con especialistas en dactiloscopia, orientada a establecer la uniprocedencia de las impresiones decadactilares remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos de JORGE GARCIA, persona solicitada en extradición, con las impresiones decadactilares de la persona efectivamente capturada con fines de

impresiones decadactilares remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos de JORGE GARCIA, persona solicitada en extradición, con las impresiones decadactilares de la persona efectivamente capturada con fines de

extradición JORGE HERNAN GARCIA GONZALEZ.6 ACCION DE TUTELA

Exp. No. 00-3156 Dentro del referido plazo el funcionario informará a esta Corporación el cumplimiento de lo aquí ordenado.

2. Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

3. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha , Acta No.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEONARDO A. TORRES CALDERON

Magistrada Magistrado

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