🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 00-3159-(02-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-3159-(02-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Derecho de petición % DERECHO DE PETICION - Marco jurídico y jurisprudenciat % RESOLUCION - Obligación del estado 0 4 0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUR-SECCION D Santafé de Bogotá, dos de noviembre del año dos mil.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 00-3159

Demandante: EDUARDO G UTI ERREZ ARIAS

ACCION DE TUTELA Ministerio de Defensa Nacional.- dj 2

El señor EDUARDO GUTIERREZ ARIAS, con Cédula de Ciudadanía N° 17151.504 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Ministerio de Defensa Nacional. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Han transcurrido más de 15 días de presentada la solicitud aludida ante el despacho del señor Ministro y aún no se ha recibido respuesta pertinente con lo que se está violando, en lo que al peticionario se refiere, el artículo 23 de la Constitución y las normas conexas que reglamentan su procedimiento. "Lo anterior le ha impedido a recurrir a este mecanismo excepcional en respetuosa solicitud de que se disponga que, en el término improrrogable de 48 horas, a partir M fallo, la Administración se pronuncie de fondo sobre el particular y además de cumplimiento al fallo del Consejo de Estado al que se ha hecho referencia". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se

M fallo, la Administración se pronuncie de fondo sobre el particular y además de cumplimiento al fallo del Consejo de Estado al que se ha hecho referencia". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante el Derecho de Petición, por lo cual solicita se de respuesta a su pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la2 Juicio N° 00-3159 misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio N° 43231 del 31 de octubre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso:

1. Es cierto que el señor EDUARDO GUTIERREZ ARIAS a través de apoderado, solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 6 de abril proferida por el H.

Consejo de Estado, radicada el 27 de julio de 2.000, en la División de Prestaciones Sociales del Ministerio. "2. Con Oficio N° 4321 del 31 de octubre de 2.000, esta Oficina solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales M Ministerio de Defensa, la conformación del Expediente prestacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia citada. "3. Con fecha 27 de julio el doctor CESAR AUGUSTO MORALES ACEVEDO, presenta la solicitud del cumplimiento de la sentencia ante el Grupo de

dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia citada. "3. Con fecha 27 de julio el doctor CESAR AUGUSTO MORALES ACEVEDO, presenta la solicitud del cumplimiento de la sentencia ante el Grupo de Prestaciones Sociales. "Esa dependencia con Oficio N° 009595 MDPS-1 77 de fecha 14 de agosto de 2.000, remite a la Oficina Jurídica la anterior petición de cumplimiento con el fin de que se le de respuesta al peticionario. "La Oficina Jurídica con Oficio 3768 MDJCC-774 de fecha 1 0 de septiembre, solicita al Grupo de Prestaciones Sociales se le de respuesta al peticionario informándole que contra la providencia del 6 de abril de 2.000, se interpuso recurso extraordinario de súplica y que para ese momento se esperaba que el H. Consejo de Estado fijara la caución y ordenara la suspensión de su ejecución. "Mediante oficio N° 4321 MDJCC-774 de fecha 31 de octubre de 2.000, se solicita a Prestaciones Sociales proceda al cumplimiento de la sentencia en atención a que la caución aún no ha sido fijada por el H. Consejo de Estado lo que permite que el fallo se ejecute de conformidad al inciso 6 del artículo 194 de la Ley 446 de 1.998.3 Juicio N° 00-3159 Igualmente con Oficio N° 4322 MDJCC-774 del 31 de octubre del presente se le responde al doctor MORALES ACEVEDO su solicitud de fecha 27 de julio de 2.000, la cual se recepcionó en la dirección por él registrada como consta en el oficio que se anexa".

octubre del presente se le responde al doctor MORALES ACEVEDO su solicitud de fecha 27 de julio de 2.000, la cual se recepcionó en la dirección por él registrada como consta en el oficio que se anexa". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata M Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por

en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino4 Juicio N° 00-3159 de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por el Ministerio de Defensa Nacional, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición, en la que requiere "el cumplimiento de la sentencia del H. Consejo de Estado, calendada en abril 6 de 2.000, mediante la cual se ordenó al Ministerio

Defensa Nacional, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición, en la que requiere "el cumplimiento de la sentencia del H. Consejo de Estado, calendada en abril 6 de 2.000, mediante la cual se ordenó al Ministerio de Defensa, tener en cuenta a mi poderdante, para efectos de pensión de Jubilación, 10 años de servicios por obras escritas". Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su oficio N° 43231 del 31 de octubre del año en curso, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver la solicitud del accionante y que solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales la conformación del Expediente prestacional", pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación,5 Juicio N° 00-3159 respecto de su petición, haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada al peticionario. • El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de

A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Ministerio de Defensa Nacional, le resuelva de manera definitiva su solicitud y lo entere del contenido de las determinaciones que adopte para que éste pueda utilizar, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa y/o la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. ' Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud, hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición, sin que al accionante se le haya notificado o comunicado

presentación de la solicitud, hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición, sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna respecto a la solución de su petición, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de6 Juicio N° 00-3159 los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante M derecho de petición, reiteradamente ha dicho: 11a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (se resalta). (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y

acceder a la petición, sino resolverla" (se resalta). (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. La Sala no puede aceptar que con la comunicación que se le envió al accionante, en la que no se le resuelve lo solicitado, se le haya respetado su derecho de petición, mucho menos cuando lo que demanda en vía1 7 Juicio N° 00-3159 administrativa es una decisión judicial que, , como lo acepta la entidad, hasta la presente no ha sido revocada ni suspendida por la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor EDUARDO GUTIERREZ ARIAS, con Cédula de Ciudadanía N° 17151.504 de Bogotá. 2.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de un término no mayor a 5 días, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por

ARIAS, con Cédula de Ciudadanía N° 17151.504 de Bogotá. 2.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que dentro de un término no mayor a 5 días, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por el señor EDUARDO GUTIERREZ ARIAS, con Cédula de Ciudadanía N° 17151.504 de Bogotá, en la que requiere "el cumplimiento de la sentencia del

H. Consejo de Estado, calendada en abril 6 de 2.000". 3.- Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...