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TA CUN - 00-3174-(14-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-3174-(14-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIO DE TUTEL\ - Derecho al d&ido Vía de hechoTERCIFRA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION

SUBSECC1ÓN A

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre &. dos mil (2000).

DR. OCTAViO AUNDO CARRILLO

00-3174

EUGENIO OSPINA GONZALEZ.

TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

MAGISTRADO PONENTE:

Ref. Expediente: Demandante:

DemandadoACCION DE TUTELA

1. ANTECEDENTES PRCCESALES LE CQLOM1A ídzoría La tutela.- ¡ríbirai Arn:vo de Cundnziarca Mediante escrito presentado .?I 27 de octubre de! 2000

(fis. 1 a 5), Eugenio Ospina González Cur2dor General del interdicto Carlos Alberto Ospina González instauró acción de tutela a través de apoderada judicial contra el Tribunal Superior de Bogotá, pues consideró que dicha Corporación al har negado el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo que negó la tutela 20000860 violó sus derechos al debido pro'-eso y a la defensa. Declaró que el 16 de mayo &?I presente año presentó acción de tutela en contra de la Empre de Energía de Bogotá S.A. por violación a los derechos a la vida, salud, y demás derechos que se deriven, ante el Tribunal Superior do del Distrito Judicial de Cundinamarca quien lo remitió por compencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogoh. Antes de admitir la

que se deriven, ante el Tribunal Superior do del Distrito Judicial de Cundinamarca quien lo remitió por compencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogoh. Antes de admitir la acción, se ordenó la aclaración de 'unos de los hechosAcción de tutela No. 003174 Actor. Eugenio Ospina Gonzá'ez, mencionados y acreditar la calidad con que decía obrar el curador general del interdicto, documentos que fueron presentados por el señor Ricardo Sabogal Gómez, a quien autorizó el actor para que recibiera notificaciones a su nombre y "... aún cuando 110 mencionó otras facultades... "(foL 1°), dicha Corporación recibió los escritos correspondientes sin hacer observaciones ni exigir ninguna calidad al tercero que intervenía en el proceso. En el libelo de la demanda el señor Eugenio Ospina González manifestó que su residencia estaba en la ciudad de Cali y que al presentar la demanda se encontraba de paso por la ciudad de Bogotá, por lo cual autorizó al señor Ricardo Sabogal para notificarse de las decisiones que se profirieran dentro del proceso. Aseguró que los distintos memoriales presentados al proceso manifestó que el señor Sabogal Gómez obraba en su nombre con lo que tácita o implícitamente otorgaba facultades para

que interviniera en el proceso y el Tribunal no se opuso a su participación, ni se pronunció sobre la procedencia de la participación del señor Sabogal en el proceso. El 21 de junio, Ricardo Sabogal Gómez, suscribió a nombre del señor Eugenio Ospina escrito de impugnación, la cual fue negada por el Tribunal argumentando que el señor Saboga( no

El 21 de junio, Ricardo Sabogal Gómez, suscribió a nombre del señor Eugenio Ospina escrito de impugnación, la cual fue negada por el Tribunal argumentando que el señor Saboga( no tenía legitimidad para ejercer tal acto. En vista de lo anterior, el señor Ospina interpuso contra dicha decisión los recursos de reposición, apelación y suplica ya que desconocía el recurso que podía impetrar contra la providencia que negaba la impugnación, indicando que el memorial que habíaAcción de tutela No. 00.3174 Actor. Eugenio Ospina González. sido suscrito por el señor Ricardo Sabog Gómez era de su autoría y lo ratificaba en todo su contenido, soliciado que se concediera el recurso de impugnación, así mismo argu2ntó que le fue imposible suscribirlo por cuanto se encontraba en k' udad de Cal¡. Dicha impugnación fue negada y se ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para " eventual revisión. Consideró que por lo anterior se violó el derecho a fa defensa y al debido proceso, pues a pe de que el actor estaba radicado en la ciudad de Cali y le era humanamente imposible presentar el escrito de impugnación, pu'-, al enviar el escrito a través de correo, se hubiera vencido el tér 'lino sin que hubiese sido posible presentarlo a tiempo. Arguyó que el Tribunal a !'aber recibido al señor Ricardo Sabogal Gómez los memoriales ningún reparo, el señor Ospina entendió que él estaba habilitado ra presentar los escritos respectivos, pues de no ser así el Tribur1 debió advertir que tal persona no estaba legitimada con Jo cual e actor hubiera tomado los

Ospina entendió que él estaba habilitado ra presentar los escritos respectivos, pues de no ser así el Tribur1 debió advertir que tal persona no estaba legitimada con Jo cual e actor hubiera tomado los correctivos necesarios. Estimó que la violación fue to pues se impidió que la Corte Suprema de Justicia conociera el ac-r uto y revisara el fallo del Tribunal que en su sentir no fue cuidadoso, pues no se refirió a los puntos sometidos a su consideración, y además se atuvo a la respuesta falsa emitida por la Empresa de 7nergía de Bogotá S.A., advirtiendo que la Empresa está cumpliendo pero sin indicar sobre cuales valores, sin tener en cuenta el princ :10 de la congruencia.Acción de tutela No. 003174 Actor. Eugenio Ospina González. Solicitó que se conceda la impugnación para que no se corneta un atropello en contra de los derechos de su prohado, pidió además que se oficie a la Corte Constitucional para que enviara el expediente, se le dé el trámite al recurso, y se analice la providencia con que se decide la acción de tutela pues considera que en dicha providencia se cometieron varias falencias las cuales expuso. Trámite de la acción..- En providencia del 10 de noviembre del 2000 (fol. 10), se ordenó entregar copia del libelo y sus anexos al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Actuación del Tribunal Superior de Bogotá.- Mediante escrito presentado el 3 de noviembre del año en curso (fos. 12 y 13), la Magistrada ponente de la acción de tutela instaurada ante el Tribunal Superior de Bogotá precisó que en

Actuación del Tribunal Superior de Bogotá.- Mediante escrito presentado el 3 de noviembre del año en curso (fos. 12 y 13), la Magistrada ponente de la acción de tutela instaurada ante el Tribunal Superior de Bogotá precisó que en desarrollo de la informalidad y el principio de celeridad, se aceptó la intervención del señor Ricardo Saboga¡ Gómez para recibir notificaciones y enterar de ellas al accionante, pero que esa persona no tenía la capacidad para desarrollar actos procesales más allá de las facultades otorgadas, por lo que carecía de legitimidad e interés en la causa para presentar la impugnación contra el fallo proferido. Manifiesta que la ignorancia de la ley no puede excusar al accionante y menos cuando con la presentación de la nuevaAcck5,i de tutela No. 003174 ctor. Eugenio Ospina González. acción de tutela se demuestra que eba en condiciones de designar un apoderado judicial que lo repesentara para sortear las imposibilidades mencionadas en la dernan' . Estableció que si bien el deLido proceso consagra el derecho a la defensa, dicha garantía procsaJ no escapa del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglarnenta la acción de tutela, y del Decreto 306 de 1992, norma que en su artículo 40 establece que para la interpretación sobre las disposiciones sobre el trámite de la accLn de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aqueo que no sea contrario al Decreto 21, además el derecho al debido proceso implica también la iguald.,-., de las partes, por lo que es procedente la denegación, conforme ri derecho del medio de

los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aqueo que no sea contrario al Decreto 21, además el derecho al debido proceso implica también la iguald.,-., de las partes, por lo que es procedente la denegación, conforme ri derecho del medio de defensa pretendido por quien no es psi' te ni tercero legalmente reconocido en la causa constitucional, pues contra el auto que negó la impugnación no se interpuso recurso ,,¡uno y contra la sentencia no procede el recurso de reposición o súplica a que se refiere la apoderada en el escrito de tutela. Prueb,7 de oficio.- ficio.- Mediante Mediante providencia se orinÓ oficial a la Corte Constitucional con el fin de que suministm con destino al proceso copias de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo prcerido dentro de la tutela que conocí¿ el Tribunal Superior de Bogotá (foll5).Acción de tutela No. 00-3174 Actor. Eugenio Ospina González.

II CONSIDERACIONES.

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Dicha acción procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (Inc. 3 art. 86 C. N.)

particulares. Dicha acción procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (Inc. 3 art. 86 C. N.) En e) presente caso el accionante busca de una parte se tramite el recurso de apelación interpuesto, el cual no fue concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, y por otro lado, que sea analizada la providencia que decidió la acción de tutela, pues considera el actuar del juez de conocimiento violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Como primer aspecto a analizar, teniendo en cuenta que el actor alega la violación al debido proceso y a su derecho de defensa, por no haber sido concedido el recurso de apelación en contra de Ja providencia que decidió la demanda presentada por él en ejercicio de la acción de tutela, es necesario establecer como primera medida la posición de Ja jurisprudencia respecto a laAcción de tutela No. 00-3174 Prtor. Eugenio Ospina GonzIez, procedencia excepcional de la tutela mte a las providencias Judiciales. Al respecto la Corte Constituc nal ha manifestado que la tutela tiene cabida contra providencias, cuando en la actuación judicial se incurrió en una vía de hech;, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Quien la interponga no cuente con otro mecanismo judicial de defensa o, que a pesar de que exista otro medio de defensa, se trate de evitar un perjuicio irremediable; y

2. Se quebrante un derecho constitucion Íundarnental.

Esa Corporación ha señala(]() que la vía de hecho judicial se presenta cuando en la provkftncia judicial existan los

trate de evitar un perjuicio irremediable; y

2. Se quebrante un derecho constitucion Íundarnental.

Esa Corporación ha señala(]() que la vía de hecho judicial se presenta cuando en la provkftncia judicial existan los siguientes defectos: Defecto sustantivo, es de, cuando fa decisión controvertida se funda en una norma indisc-utiblemente inaplicable. Defecto fáctico, cuando indud-blemente el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta (a decisión. Defecto orgánico, ocurre cu do el funcionario judicial carece absolutamente de competencia; y Defecto procedimentas, es cir, que el juez actúo completamente al margen del procedimie' establecido.Acción de tutela No. 003174 Actor. Eugenio Ospina González.

Asimismo ha señalado: Ahora bien, según la jurisprudencia coustilucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede converliise en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial corno una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista corno lesiones superlativas del ordenamierjtL) jiuidwo, no pueden Llar origen a la descalificación, por vía de tu/e/a, de la sentencia irnp2ignada"1 (negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, (a Sala encuentra que

descalificación, por vía de tu/e/a, de la sentencia irnp2ignada"1 (negrillas fuera del texto). De conformidad con lo anterior, (a Sala encuentra que en el presente caso, no se da ninguno de (os eventos de la va de hecho judicial, ya que respecto a las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá, no se incurrió en ninguno de los defectos mencionados (sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental), por los siguientes aspectos que pasan a explicarse: En cuanto al defecto sustantivo, Ja Sala advierte, que la providencias judiciales se fundaron en normas aplicables al caso controvertido, ya que el artículo 40 del Decreto 306 de 1992, establece que se aplicarán los principios del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no controvierta el Decreto 2591 de 1991, el cual si bien establece cierto grado de informalidad en la solicitud de amparo, ello no es sinónimo de ausencia de normas que establezcan el procedimiento a seguir en su trámite, pues ello implicaría la violación a garantías procesales mínimas para las partes. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-260199 MP. Di. Eduardo Cifuentes Muñoz.9 Accóp de tutela No. 00-3174 Actor. Eugenio Ospina González. Respecto al defecto fáctico, se concluye que el Señor Ricardo Saboga¡ Gómez no contaba con poder para representar los intereses del señor Eugenio Ospina Gonlez cuando presentó el escrito de impugnación del fallo de tutela, Í.91 como lo señaló el juez de conocimiento (fol. 23) pues carecí;-, de las facultades para

intereses del señor Eugenio Ospina Gonlez cuando presentó el escrito de impugnación del fallo de tutela, Í.91 como lo señaló el juez de conocimiento (fol. 23) pues carecí;-, de las facultades para agenciar derechos ajenos dentro de la a-ón (artículo 10 decreto 2591 de 1991 ,artículos 63 y 67 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco existió defecto orpuico, pues el Tribunal Superior de Bogotá tenían la competencfr; para conocer del litigio y decidir sobre la interposición de los recursn interpuestos. Por último, en cuanto al 'icio procedimental, al presentarse una impugnación por perscn que carecía de poder para actuar, no podía entonces ser mitado el recurso de apelación interpuesto, par los motivos expustos. Ahora bien, respecto a los recursos de apelación, suplica y queja (fols. 25 y 26), interptnstos en contra de la providencia del 14 de junio del presente ai, Ja cual no concedió la apelación en contra de la sentencia de tutela por falta de legitimidad, decidió en derecho la Corporación demanda cuando consideró de una parte, que la apelación no era procedente en concordancia con el artículo 351 del C.P.C., y de otra parte, porque no se llenaban los requisitos que la ley exige para la procedencia de los recursos de súplica y queja (art. 363 y 377 ibídem). De esta manera se reitera que '.r medio de la acción de tutela, no pueden desconocerse las decV.ines adoptadas por los jueces competentes, en procesos qu' fueron tranttados conlo Acción de tutela No. 00-3174

De esta manera se reitera que '.r medio de la acción de tutela, no pueden desconocerse las decV.ines adoptadas por los jueces competentes, en procesos qu' fueron tranttados conlo Acción de tutela No. 00-3174 Actor. Eugenio Ospina González. observancia de Las normas procesales pertinentes. Por ello, la acción de tutela no puede convertirse en un recurso extraordinario de revisión, orientado a remediar los errores o las culpas de las partes, en procesos válidamente tramitados. Respecto a la afirmación del actor relativa a las falencias cometidas por el juez de instancia al resolver la demandada presentada en ejercicio de la acción de Mola, se tiene que en realidad lo buscado por el actor mediante esta vía procesal es que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá sea revisada, lo cual resulta a todas luces improcedente, toda vez que este mecanismo procesal no puede revivir recursos y términos que en su momento no hicieron uso las partes. Sobre el particular la H. Corte Constitucional señaló: "Lsta corporacióit ha seíaladrj que ¡a acción de ¿utla cmo mecaiuiiro subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes proce3os judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos noJeron utilizados en debida forma. Es necesario dqjar en claro que, la acción de tutela no tite instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. 1)e esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en

tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. 1)e esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las d/rentcs actuacio,res y proteger sus derechas, sino que se buse ,i:aittete'r e,rJirme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fóllos judiciales." Setitendu T-272i97 M.P. Dr. cARLOS GA V!RL4 DL4Z. Por lo anterior, al no encontrar violaciones debido proceso ni al derecho de defensa de la parte accionante, se negarán las pretensiones de fa demanda.c( (— ctor Alvarez M Mgistrado 11 Acción de tutea No. 00-3174 Jor. Eugenio Ospina González. En mérito de lo expto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARU A, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de La Re;:"blica y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO: Niéguese la tutela staurada por el señor

Eugenio Ospina González.

SEGUNDO: Notifíquese telegvflcamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la

las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la

H. Corte Constitucional vencido dicho té., mino para su eventual revisión (inciso 2° art. 31 Decreto 2591 de 991).

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASF.

(Aprobado en Sesión de La fecha. Acta No. ). uan Carlos arzón Mrine Presidente Octavio 'alinø' CarrUH Mt

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