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TA CUN - 00-3186-(05-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-3186-(05-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIMA DE ACTUALIZACION

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Bogotá, D.C., Febrero cinco (5) de Dos mil uno (2.001). Cli REFERENCIAS cm Lu Expediente No. : 00-3186 cn Demandante : SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO

Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM .

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION

DI

BUUU O .

Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, en nombre propio, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

LACTO ACUSADO YPRETENSIONES 10.- El demandante acusa la Resolución No. 4125 del 13 de Diciembre de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 de¡ decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. 21.- Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con arreglo a lo previsto en los decretos 335192, 25193, 65/94 y 133195, y

del derecho solicita se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con arreglo a lo previsto en los decretos 335192, 25193, 65/94 y 133195, y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima hasta el 31 de diciembre de 1995. 3.-Ordenar a la demandada Reliquidar y/o reajustar o computar en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del actor, la Prima de Actualización reclamada , a partir del 1 de enero de 1996 , conforme lo ordena la norma que la creó, y con su mayor porcentaje, esto es, el contenido en el Decreto 335 de 1992, de acuerdo con su grado. 4.-Consecuentemente, condenar a la demandada al pago al actor de lo dejado de percibir por el no cómputo de la Prima de Actualización en su Asignación de Retiro o Pensión a partir del 10 de enero de 1996, como derecho derivado de dicha prima, de conformidad con las formas líquidas de dinero especificadas en la Estimación razonada de la cuantía. 5.-Condenar a la demandada al pago en dinero, del equivalente a mil (1.000) gramos oro fino, conforme a certificación de la Banca Oficial, como reparación integral de los daños y perjuicios irrogados por su retardo en el cumplimiento de obligaciones prestacionales conforme los arts. 6 y 90 de la CN , 85 del CCA y 16 de la Ley 446 de 1998. 6°.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentenciaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.00-31 86

6°.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentenciaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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Actor: SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

U. HEC1OS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 6 a 10 del expediente, los resumimos así: 1.-Con anterioridad al 1 de enero de 1992 , percibe asignación de retiro de la entidad demandada. 2.-El Gobierno Nacional expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública para el correspondiente año y creó la Prima de Actualización para el personal que se encontrara en servicio activo, con derecho a que fuera incluida dentro de su asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, siempre y cuando la hubiera devengado en servicio activo. 3.-El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995. 4.-La ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar

los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995. 4.-La ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso en relación con la nivelación dela remuneración del personal activo y retirado dela Fuerza Pública , el respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales, no pudiendo en ningún caso desmejorar sus salarios y prestaciones sociales., -entre otras cosas.

111. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 1, 13,25,48, 53,58 e inc.20 del Art. 346;Art. 10 y 18 del C.C.; Art. 30 Ley 153 de 1887; Art. 34 de la Ley 2a de 1945; Art. 169,151 y 110 de los Decretos 1211,1212 y 1213 de 1990 respectivamente, Art. 15 del Dec. 335 de 1992; Art. 33 del Dec. 25 de 1993; Arts. 28 de los Decs. 25 y 65 de 1993 y 1994 respectivamente, Art. 29 del Dec. 133 de 1995, Arts. 20 literal a), 40, 10 y 13 de la Ley 4a de 1992.

El concepto de violación aparece esbozado a folios 11 - 16 del expediente.

Arts. 20 literal a), 40, 10 y 13 de la Ley 4a de 1992. El concepto de violación aparece esbozado a folios 11 - 16 del expediente. El ente accionado guardo silencio en este momento procesal.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Actor: SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO

V. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 37 -42 del expediente, en el que reitera lo expuesto en su escrito introductorio.

El Apoderado del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 44-52 del expediente, en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su escrito presentó como medios exceptivos los de indebido agotamiento de la vía gubernativa, derogatoria de las normas invocadas y prescripción del derecho. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 4125 del 13 de Diciembre de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los

General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo , cual es, la Violación Directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a los medios exceptivos propuestos por el ente accionado en los siguientes términos: En cuanto hace a la derogatoria de las normas invocadas y prescripción del derecho: No obstante que la parte demandada las propuso, la Sala no entrara a estudiarlas, por las razones que a continuación se exponen.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Actor: SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO Se ha de partir del hecho que, el apoderado de la entidad accionada, la propuso de manera extemporánea, conforme nos lo señala el num. 5o. del Art. 207, modificado por el artículo 58 de la ley 446/98, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven."

"Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven." De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa: "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en Da contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. (...)". Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a la parte accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, debe proceder la Sala a desestimar las excepciones propuestas, pues mal podría entrar a estudiarlas cuando ,- como ya se dijo -, éstas fueron propuestas,- de manera extemporánea -, en el respectivo escrito de conclusión. Frente al No agotamiento de Os vía gubernativa , se ha de mencionar: Dicha excepción debe ser estudiada de oficio , máxime cuando, al igual que las anteriores, fue presentada extemporáneamente en el respectivo escrito de conclusión.

mencionar: Dicha excepción debe ser estudiada de oficio , máxime cuando, al igual que las anteriores, fue presentada extemporáneamente en el respectivo escrito de conclusión. Conforme lo aportado, para la Sala es claro que, además de pretender el demandante, se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con arreglo a lo previsto en los decretos 335192, 25/93, 65194 y 133/95, y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima hasta el 31 de diciembre de 1995, en su escrito introductorio solicita se ordeneTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Actor: SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO a la demandada Reliquidar y/o reajustar o computar en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del actor, la Prima de Actualización reclamada , a partir del 1 de enero de 1996 , conforme lo ordena la norma que la creó, y con su mayor porcentaje, esto es, el contenido en el Decreto 335 de 1992, de acuerdo con su grado, sin que al respecto hubiese agotado la vía gubernativa.

Acorde con la prueba documental allegada, específicamente la obrante a folio 4 del expediente, es claro que, con su petición lo que realmente pretendía el actor era el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de

actor era el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995 desde que se causo hasta cuando ceso su vigencia ,y consecuencia¡ mente se le reajustara la Asignación de Retiro tal y como él mismo lo manifiesta en su escrito introductorio, sin que elevara petición alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la Prima de actualización en la Asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir dell0 de enero de 1996, apareciendo así demostrado que la parte accionante no dio cumplimiento al presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa, en cuanto a esta pretensión se refiere. Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: "Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo , y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El Silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." Al no haberse agotado la vía gubernativa, como queda visto, dejó de

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." Al no haberse agotado la vía gubernativa, como queda visto, dejó de cumplirse el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., para que sea posible la acción ante ésta jurisdicción. Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación, el no agotamiento de la vía gubernativa impide el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A. ,tornando inepta la demanda, que como tal , enerva la capacidad del Tribunal para decidir el fondo del asunto planteado - reconocimiento y pago de la Prima de actualización en la Asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir del 10 de enero de 1996 -, como enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Actor: SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO efecto se declarará de manera oficiosa en la parte resolutiva de éste proveído, atendiendo así el texto del Inc. 20 del Art. 164 del C.C.A.

De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sub - ¡¡te , tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante Señor Mayor ® del Ejército SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO , por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del

cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte.

la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 4 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio de la Resolución No. 4125 del 13 de diciembre de 1999 (Folio 32-33 del Exp.), dio respuesta a la solicitud incoada considerando , entre otras cosas, que no puede efectuar el pago de la prima ni de la indexación solicitadas de manera individual porTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Actor: SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima; que como complemento a lo anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el concepto No. 0777 del 19 de febrero de 1998, señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente.

Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, Decreto 335 de febrero 24 de

prima de actualización por no existir título jurídico suficiente. Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad

tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por el Apoderado de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Actor: SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992.

De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las FEMM. reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la

relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las FEMM. reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO al respecto y considera que no puede hablarse de una prescripción del derecho, como se venia haciendo, pues como se expresó en la sentencia citada: • .el recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 10 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA

DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE",

procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", contenidas en le (sic) parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex-tune que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, es decir , que a partir de esa fecha los interesados quedaron inhabilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas , que sea evidente la exigibilidad , frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho , en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente

hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se han venido haciendo referencia. En esas condiciones , mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. Por las razones que anteceden , se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal , y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 10 de enero de 1992 , fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. A Vas sumas que resulten a favor de la parte demandante, se Ve debeTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Actor: SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO md. F 1:— —:ii md. O En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación - desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación - desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. En cuanto a la petición del actor respecto a que se le reconozca y pague en dinero, el equivalente a mil gramos oro, como pago de los daños y perjuicios causados, se ha de indicar: No es del caso acceder a ello no sólo por cuanto , por un lado, no se determina a que tipo de perjuicios se refiere si a los materiales o a los morales o a ambos, y por otro, en el presente caso no se determina el monto de los mismos, en otras palabras, no existen medios para concretar los perjuicios por el aludidos; se tratan de simples afirmaciones que no pueden aceptarse para determinar el pago de

ambos, y por otro, en el presente caso no se determina el monto de los mismos, en otras palabras, no existen medios para concretar los perjuicios por el aludidos; se tratan de simples afirmaciones que no pueden aceptarse para determinar el pago de los mismos, y como el perjuicio debe ser cierto y determinable no se puede acceder ni al pago de perjuicios materiales ni mucho menos de los morales , ya que éstos tampoco aparecen probados. A folio 43 del expediente obra poder conferido al Dr. GLEISON PINEDA CASTRO, Identificado con CC No. 17'417.223 de Acacías y TP No. 98.279 CS de la J., a quien se le reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia como apoderado del ente accionado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Actor: SERGIO ALONSO ORTIZ DELGADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, EF AL LA: PRIMERO.- Reconócese personería al Dr. GLEISON PINEDA CASTRO, Identificado con CC No. 17'417.223 de Acacias y TP No. 98.279 CS de la J., para actuar en el proceso de la referencia como apoderado del ente accionado , en los términos del poder a él conferido, visible a folio 43 del expediente.

SEGUNDO.- Desestimase la excepción de Derogatoria de las normas invocadas y la

proceso de la referencia como apoderado del ente accionado , en los términos del poder a él conferido, visible a folio 43 del expediente. SEGUNDO.- Desestimase la excepción de Derogatoria de las normas invocadas y la prescripción del derecho en la forma planteada por el ente accionado, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. TERCERODeclárase probada de oficio la excepción de No agotamiento de la Vía Gubernativa respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima de actualización en la Asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir del 10 de enero de 1996, conforme las razones expuestas y con los efectos anotados en la parte motiva. CUARTODeclárase la nulidad de la Resolución No. 4125 del 13 de Diciembre de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM, mediante la cual se le negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le cor

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