TA CUN - 00-3198-(27-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-3198-(27-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE ACTUALIZACION /OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO /PRESCRIPCION
CUATRIENAL-Inexistencia
TRI U Al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDONAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., Abril veintisiete (27) Dos mil uno (2.001). REFEENC lAS . -$--. EC-MA D. E - REL A TORIA • b Expediente No. : 00-3198
Demandante : JOSE ABELARDO LOPEZ
Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLNAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL IÍEECH4, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. . ACTO ACUSADO Y PRETENSI i NES 10.-. El demandante acusa la Resolución Nos. 6003 del 27 de octubre de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización. Así mismo, acusa la Resolución No. 0233 del 19 de enero del 2000, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas. 21.- Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del
de enero del 2000, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas. 21.- Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad accionada a pagar a su favor las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15, 28 de¡ Decreto 25/93; 28 del Dec. 65/94 y 29 del Dec. 133/95.. 31.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folio 12 del expediente, los resumimos así: 1.- Viene devengando la asignación de retiro con anterioridad al año de 1992. 2.- El Gobierno nacional, mediante los arts. 15 del Dec. 335/92; 28 del Dec. 25/93; 28 del Dec. 65/94 y 29 del Dec. 133/95, creo una prima de actualización para el personal uniformado delas Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pero mediante sendos parágrafos limitó el derecho para el personal retirado consagrándola sólo para quienes la hubieren devengado en actividad, con laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Actor: JOSE ABELARDO LOPEZ
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Actor: JOSE ABELARDO LOPEZ consecuencia que quedaron excluidos de dicho beneficio los retirados con anterioridad al año de 1992. 3.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, de¡ 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad.
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 2,13,25,53 y 58; Art. 13 de la ley 4 de 1992; Arts. 15 del Dec. 335/92; 28 del Dec. 25/93; 28 del Dec. 65/94; y 29 del Dec. 133/95.
El concepto de violación aparece esbozado a folios 13 -16 del expediente.
W. PARTE DEMANDADA El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 29-42 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se dictara fallo adverso
través de escrito visible a folios 29-42 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se dictara fallo adverso al accionante. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción de derechos ; inepta demanda por falta de esencia de la acción, por incorrecta interpretación del principio de oscilación; indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado; jerarquía normativa; derogatoria de las normas; inexistencia del derecho, inexistencia del acto administrativo ; Falta de Requisitos formales del libelo, por Falta de Claridad en la pretensión , falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda y falta de poder suficiente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusiónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Actor: JOSE ABELARDO LOPEZ a folios 54-57 del expediente , en el que igualmente reitera lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda.
Así mismo, el Apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a folios 58-62 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en el escrito introductorio. La Procuradora Primera Judicial en su concepto , señaló que al tenor de las disposiciones por ella transcrita, se precisa que la nulidad del acto acusado está llamada a prosperar. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose
de las disposiciones por ella transcrita, se precisa que la nulidad del acto acusado está llamada a prosperar. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES Recapitulando, se tiene que el demandante , por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las resoluciones citadas en el acápite "Acto acusado y pretensiones ", por considerar que al proferirlas, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo , cual es, la Violación Directa de la Ley.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Prescripción de derechos ; inepta demanda por falta de esencia de la acción, por incorrecta interpretación del principio de oscilación; indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado; jerarquía normativa; derogatoria de las normas; inexistencia del derecho, inexistencia del acto administrativo ; Falta de Requisitos formales del libelo y por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, considera pertinente la Sala entrar a examinarlos en los siguientes términos a saber: Frente a la Ineptitud de la Demanda por Indebida Interpretación del principio de Oscilación , por Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del
H. Consejo de Estado, por Falta de Requisitos Formales, por inexistencia M derecho así como la Jerarquía normativa, para la Sala es evidente que ha de
principio de Oscilación , por Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del
H. Consejo de Estado, por Falta de Requisitos Formales, por inexistencia M derecho así como la Jerarquía normativa, para la Sala es evidente que ha de desestimarlas, máxime cuando, atendiendo los argumentos expuestos , es claro que las mismas tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas.
Respecto a la Ineptitud de la Demanda por Inexistencia del actoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: JOSE ABELARDO LOPEZ administrativo, por Falta de Claridad en la pretensión , falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda y falta de poder suficiente, se ha de indicar que en la forma propuesta no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta la prueba documental aportada, específicamente la obrante a folio 47 del expediente, la cual permite deducir sin duda alguna el querer real del demandante, cual es, obtener no sólo el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino además , el Reajuste de la asignación mensual de retiro a él reconocida por concepto de prima de actualización, tan cierto resulta ello que, al remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa cómo la entidad demandada así lo entendió, tal y como lo manifestó de manera expresa en el encabezamiento de la Resolución No. 6003 del 27 de octubre de 1999, así:
remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa cómo la entidad demandada así lo entendió, tal y como lo manifestó de manera expresa en el encabezamiento de la Resolución No. 6003 del 27 de octubre de 1999, así:
"RESOLUCION No.6003 DEL 27 DE OCTUBRE DE 1999
Por la cual se niega el reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización con fundamento en el expediente del señor Agente (r) LOPEZ JOSE ABELARDO" Lo cual deja sin sustento alguno el dicho del ente accionado. En cuanto a que , el apoderado de la parte actora al solicitar el reajuste en el porcentaje que legalmente le corresponde en la asignación de retiro del demandante, va más allá del poder conferido, el cual sólo lo faculta para pedir la nulidad y restablecimiento del acto administrativo acusado, es del caso mencionar: La Sala en cuanto a los poderes especiales para el contencioso administrativo advierte inicialmente que en el CCA no se encuentra regulación sobre la materia por lo cual, en virtud del mandato del artículo 267 Ibídem, se debe acudir por remisión a la norma pertinente contenida en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del caso para efectos de su compatibilidad en nuestro sistema procesal. El artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se determinen con toda claridad los asuntos sobre los cuales
confundirse con otros". Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se determinen con toda claridad los asuntos sobre los cuales versa el mandato de manera que no pueda confundirse con otros, es decir, que debe con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiendo por éste el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnables que de una u otra manera lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial es esencial para que sea posible restablecer elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: JOSE ABELARDO LOPEZ derecho que se solicita en la vía judicial. Requisito que se halla cumplido en el caso sub-exámine, cuando mediante el poder, se le autorizó al apoderado a demandar el acto objeto de estudio, acto éste en el que de manera clara la Administración expresó su voluntad de negar lo pretendido por el actor : el "Reajuste de su Asignación de Retiro por concepto de Prima de Actualización", por lo que mal podría ahora pretender la parte accionada una supuesta irregularidad, cuando , permitió no sólo que se trabara la relación procesal , sino que además refuto los argumentos expuestos por el demandante en la forma que consideró pertinente La excepción no prospera.
En cuanto a la Prescripción, por ser una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual
En cuanto a la Prescripción, por ser una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta ,lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatono del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por
que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatono del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 . Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la M 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinenteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: JOSE ABELARDO LOPEZ señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó, dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la
razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó, dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a decidir sobre el derecho pretendido, como más adelante se verá. De otro lado, se tiene que , el problema jurídico central en el caso sub-lite, tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante Señor Agente ® JOSE ABELARDO LOPEZ , por cuenta de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda en la Prima de actualización, según el dicho del actor. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación
PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. De conformidad con la hoja de servicios No. 1259 visible a Folio 9-10 del Expediente, se tiene que el demandante Señor JOSE ABELARDO LOPEZ, fue retirado del servicio en forma temporal por solicitud propia, mediante Resolución No.4334/83, con el Grado de Agente, para un total de tiempo de servicios de 20 años, 8 meses, 5 días. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: JOSE ABELARDO LOPEZ Mediante la documental obrante al folio 47 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25/93,65/94 y 133 de 1995.
Mediante la documental obrante al folio 47 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25/93,65/94 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal, por medio de la Resolución No.6003 del 27 de octubre de 1999 (Folios 2-3 del exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada por el demandante ,manifestó , entre otras cosas, que, la Dirección General del Presupuesto Nacional , mediante comunicación 0778, radicada en esa Entidad el 20 de febrero de 1998, considera improcedente la solicitud presentada por la Caja, por cuanto el fallo del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre, no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado, toda vez que no existe título jurídico suficiente que constituya gasto. Resolución ésta contra la cual interpuso el recurso de reposición , el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0233 de¡ 19 de enero de 2.000, de manera negativa. Atendiendo lo realmente pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y
que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. e Así entonce res claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional , éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la entidad en cita con asignación de retiro, teniendo en cuenta el grado para los dos primeros y , la antigüedad en años , respecto de los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como en los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y tiene
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carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como en los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por el Apoderado de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 19967'7 La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. De este modo, se desconoce no sólo el interés general de los oficiales y suboficiales sino además de los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
y suboficiales sino además de los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: JOSE ABELARDO LOPEZ Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando
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Actor: JOSE ABELARDO LOPEZ Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada.
De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro reconocida al Señor Agente ® de la Policía JOSE ABELARDO LOPEZ, teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995. • IN 0 1 'Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 10 de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. En este sentido , la Sala de Decisión cambia su posición al respecto y considera que no puede hablarse de una prescripción del derecho, como lo pretende el ente accionado y como s nía haciendo, por lo que , la excepción así propuesta no está llamada a prosperarl
puede hablarse de una prescripción del derecho, como lo pretende el ente accionado y como s nía haciendo, por lo que , la excepción así propuesta no está llamada a prosperarl A las sumas que resulten a favor del demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación - desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.00-31 98
Actor: JOSE ABELARDO LOPEZ Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues
aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Desestímase la excepción de Ineptitud de la Demanda por Indebida Interpretación del principio de Oscilación , por Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado , por Falta de Requisitos Formales , por inexistencia del derecho, derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa, propuestas por el ente accionado de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. SEGUNDO. - Declarase no probada la excepción de Ineptitud de la Demanda por Inexistencia del acto administrativo, por Falta de Claridad en la pretensión , falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda y falta de poder suficiente, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. TERCERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos.6003 del 27 de octubre de 1999 y 0233 del 19 de enero de 2.000, proferidas por el Director General de la Caja
proveído. TERCERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos.6003 del 27 de octubre de 1999 y 0233 del 19 de enero de 2.000, proferidas por el Director General de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante las cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización y se negó el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones citadas, respectivamente. CUARTO.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a