TA CUN - 00-3204-(21-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-3204-(21-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CCION DF TUTEtJ - Derechos al traaj o y j11 O SUPSIDIRIDAD - Inexistencia 3e otro mecanis eficas le .efnsa jidici- - rc) v ) )\ éV31
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil (2000).
MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Ref. Expediente: 00-3204
Demandante: ENRIQUE DE JESUS OROZCO
ROMERO
Demandado: DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD - DASACCION DE TUTELA
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La tutela.
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre del 2000 (fis. 1 a 5), Enrique de Jesús Orozco Romero instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., pues sostiene que dicha entidad violó sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, buen nombre y Ja honra. Manifestó que mediante la resolución No. 2715 del 16 de diciembre de 1996, fue nombrado por el D.A.S. en el cargo de Guardián, y por medio de la resolución No. 0634 dei 9 de marzo) Expediente ,4T. 00-3204
Actor: Enrique de Jesús Otozco Romero de 1995, el direcc: de tal entidad, (o inscribió en el Régimen
Ordinario de Carrera en & grado 214 -• 03. Posterio nente, mediante resolución No. 0016 del 9 de
de 1995, el direcc: de tal entidad, (o inscribió en el Régimen Ordinario de Carrera en & grado 214 -• 03. Posterio nente, mediante resolución No. 0016 del 9 de enero de 1998, el director del D.A.S, declaró insubsistente su nombramiento sin zón valedera y sin respetar las normas de carrera para poder efectuar el retiro del servicio, en especial el articulo 37 de la y 443 de 1998, toda vez que en ningún momento se le hi:o seguimiento para evaluar su desempeño
laboral, vufnerándoe de ésta forma el derecho al trabajo, debido proceso y buen nombre, sobre todo si se tiene en cuenta que cuando se desvinc !a a una persona mediante declaratoria de insubsistencia, quoda en entre dicho su honestidad y actividad laboral. Señaló ue es una persona de conducta honrada y que desempeñó Ls funciones encomendadas con eficacia, celeridad e imparckidad; que su subsistencia depende del salario que devengaba conu guardián perteneciente a la referida entidad. Indicó en el presente caso es procedente la tutela, porque no existe otro mecanismo de defensa eficaz para garantizar la protec. Ln de sus derechos fundamentales y, aunque el acto generador dl daño se produjo en 1998, el daño persiste en el tiempo, por cuanto permanece en inactividad laboral y por lo tanto la reparació del perjuicio exige que sea de inmediato cumplimiento (fis. 2 . 4). Solicitó n primer término, se declare La nulidad de la resolución No. OOid del 9 de enero de 1998, mediante la cual se
cumplimiento (fis. 2 . 4). Solicitó n primer término, se declare La nulidad de la resolución No. OOid del 9 de enero de 1998, mediante la cual se declaró ¡nsubsistn su nombramiento y en consecuencia, seExpediente AT. 00-3204
Actos: Enrique de Jesús Orozco Romero ordene su reincorporación al cargo que ocupaba antes de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría, con reconocimiento de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías, con aumentos de salario y demás emolumentos, desde la fecha en que tuvo lugar la desvinculación hasta la fecha en que efectiva se produzca la reincorporación.
En segundo término, se declare que no hubo solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento, hasta la fecha en que se produzca la reincorporación, esto para efectos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales (fi. 1 a 2).
2. Trámite de la acció;.
En providencia del 10 de noviembre del 2000, se ordenó notificar y entregar copia del libelo y sus anexos al representante legal del Departamento Administrativo de Seguridad D.AS.(fJ. 19).
3. Actuación del Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S.- Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre el presente año (fis. 25 a 29), expresó que de acuerdo con el literal d) del artículo 44, Decreto 2147 de 1989, el nombramiento de los
empleados inscritos en el régimen ordinario de carrera será declarado insubsistente por la autoridad nominadora y, cuando4
d) del artículo 44, Decreto 2147 de 1989, el nombramiento de los empleados inscritos en el régimen ordinario de carrera será declarado insubsistente por la autoridad nominadora y, cuando4 Expediente A T. 00-3204 Acto,: Enrique de Jesús Osozco Romero por informe reser do de la Dirección General de Inteligencia, previa evaluación ti3 la comisión de personal aparezca que es inconveniente su rrmanencia en el DAS., la resolución de insubsistencia no e motivará, razones por las cuales el actor al haber sido funcionio inscrito en el régimen ordinario de carrera, el nominador podía declarar insubsistente su nombramiento. ManifesUS que la Ley 443 de 1998, a la cual hace referencia el dem..ndante, es inaplicable para funcionarios del D.A.S., toda vez que esta entidad cuenta con un régimen específico de carrera y, además, que para la fecha en que se profirió la resolución de insubsistencia, dicha ley no se había expedido. De otra parte, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante la existencia de un instrumento judicI idóneo para contrarrestar la supuesta actuación irregular, :o se puede acudir a la acción de tutela para pedir el reconocimiento del derecho o la concesión del término del cual no se hízí., uso oportunamente. Al respecto citó jurisprudencia de L ..;orte Constitucional.
CONSIDERACIONES.
Según Ls normas que regulan la acción de tutela (articulo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 092), ella se ejerce pat -a reclamar de la
CONSIDERACIONES.
Según Ls normas que regulan la acción de tutela (articulo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 092), ella se ejerce pat -a reclamar de la jurisdicción, medinie un procedimiento preferente y sumario, laExpediente AT. 00-3204
Actor: Enrique de Jesús Orozco Romero protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Dicha acción procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (lnc.3 art. 86C.N.) En el presente caso el accionante busca se deje sin efecto jurídico la resolución mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento y, en consecuencia, se ordene al D.A.S. reintegrarlo en el cargo que ocupaba, cancelándole todas las prestaciones dejadas de percibir, hasta la fecha en se produzca el reintegro solicitado. Se recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo apto para dirimir conflictos, crear derechos o discutir sobre la existencia de derechos inciertos, toda vez que como mecanismo de defensa es residual y subsidiaria Al respecto la H. Corte Constitucional ha señalado' que: ( ) no es el único medio ¡udicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales también y de manera ordinaria o general deben ser amparadas por ¡os cauces de ¡a jurisdicción ordinaria o especiales de la
que: ( ) no es el único medio ¡udicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales también y de manera ordinaria o general deben ser amparadas por ¡os cauces de ¡a jurisdicción ordinaria o especiales de la República y sólo de manera exceptiva mediante la acción de tutela" "() su carácter preferente y sumario indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y procedimientos, aspectos estos que no permiten al juez de tutda abordw con pleno discernimiento asuntos
Sentencia T-020 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.o
E>pediei,te AT. 00-3204
Actor: Enrique de Jesús Orozco Romero que sólo pueden , objeto de elaboración y decisión, luego de sustanciar procesos cuyo dLñi procesal permite el esdareciiniento de .situado,tesr de hecho y ¡a decLa wión de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos fundanleuILdes en si mismos considerados" Observa la Sala en la presente acción, que el accionante contó ccn otros medios de defensa judicial para hacer valer sus pretensi3nes y proteger sus derechos, corno son los recursos ante la va gubernativa y la acción pertinente ante la
Jurisdicción Conten losa Administrativa. La acckn de tutela fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es una acción que no está llamada a prosperar como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menoz. aún como medio para discutir derechos y deberes definidos, u situaciones jurídicas consolidadas por estar
Es una acción que no está llamada a prosperar como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menoz. aún como medio para discutir derechos y deberes definidos, u situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en a'tuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. En caso semejante, la Corte Constitucional expresó2: Se trata de dfinir i cabe la tute/a cuando no ha 3' prueba alguna de que se haya iniciado el piaceso judicial correspondiente y el término ha caducado para hacerlo. Cuando existe oh, , procedimiento judicial para reclamar un derecho que se estima conculcado, en principio la acción de tutelo no es pertinente porque ella está ujeta al principio de la subsidiariedací. Si se trata de la petición de reink-to corno dice la oliciiud de Éutela, o de lalÁbloación, porque en verda. / ci cargo que desempañaba la solicitante habla siclo 1
Sentencia T.17d/.: M.P. ALEJANDRO MARTINF7 CABALLERO7
Expediente AT. 00-3204 Actor Enrique de Jesús C)wzco Romero supriin ido, ha debido inlelponer la afectada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para tramitarse en la jurisdicción contencioso administrativa, y para ej/o tenía un término de cuatro meses. No hv prueba de que lo hubiera hecho, por el con( rano, se deduce de la redacción de fa solicitud que defó pasar el término, no de otramanera se explica que la única petición en la tutela sea el reintegro y que no se interpusiera como
prueba de que lo hubiera hecho, por el con( rano, se deduce de la redacción de fa solicitud que defó pasar el término, no de otramanera se explica que la única petición en la tutela sea el reintegro y que no se interpusiera como mecanismo transitorio, luego la tutela no puede scn'ir ni para revivir términos iii para suplir lo que se ha dejado caducar". Negrilla fuera del texto. Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela por ser improcedente, pues el actor contó con otros medios de defensa judicial y no se configuran los supuestos necesarios para que la tutela proceda como mecanismo transitorio para hacer valer sus derechos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: Niégase la acción de tutela instaurada por el señor Enrique de Jesús Orozco Romero.
SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese aExpediente AT. 00-3204
Actor. Enrique de Jesús Otozco Romero (a H. Corte Constitec.ional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso 20 a¡ i. 31 Decreto 2591 de 1991).
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sesk.1'i de (a fecha. Acta No. ). arios Garzón Martíez Presidenk
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sesk.1'i de (a fecha. Acta No. ). arios Garzón Martíez Presidenk H ctbr Alvare5Melo agistrado Octo/á(íhdç Carrillo agistra10