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TA CUN - 00-3206-(23-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 00-3206-(23-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA. - Debido proceso / PROVIDFNCIAS 3UDICDLSVa de hecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B !EPUBUCA DE C0LOMII 01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2.000) ,tdrninistraIlVG Cundinamarca

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 00-3206

Actora: GLORIA MARINELLY HINCAPIE BUSTOS

Acción de Tutela. La señora GLORIA MARINELLY HINCAPIE BUSTOS instaura acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. 1.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- La señora Gloria Marinelly Hincapié Bustos es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 22 Sur No. 19-31, el cual arrendó a la señora Luz StelIa Villanueva. b.- La última señora mencionada asumió como cesionaria un proceso ejecutivo que se adelantaba contra la señora Gloria Marinelly Hincapié en el Juzgado 29 Civil Municipal. C.- Dentro del citado proceso, el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares sobre el patrimonio de la señora Gloria Marinelly Hincapié. d.- En atención a que el demandante del proceso ejecutivo dejó abandonado el proceso por mas de año y medio, la señora Gloria Marinelly Hincapié, a través de apoderada judicial, solicitó se diera aplicación a los

Hincapié. d.- En atención a que el demandante del proceso ejecutivo dejó abandonado el proceso por mas de año y medio, la señora Gloria Marinelly Hincapié, a través de apoderada judicial, solicitó se diera aplicación a los artículos 346 del O. de P.C. y 19 de la Ley 446 de 1998, lo cual fue admitido por el Juzgado. e.- Mientras se tramitaba el proceso, la señora arrendataria del inmueble antes referido consignó los respectivos cánones a órdenes del Juzgado 29 Civil Municipal, ello por espacio superior a 2 años. f.- En los títulos figuraba como beneficiaria la señora Gloria Marinelly Hincapié. g.- Cuando la señora Gloria Marinelly Hincapié solicitó el levantamiento de las medidas, pidió, igualmente, se le entregaran los títulos que su inquilina había consignado erradamente dentro del proceso.Proceso No. 00-3206 2 h.- "Las únicas medidas cautelares que había pedido el demandante era embargo y secuestro de unos muebles y unos remanentes en un juzgado de familia. Lo anterior para significar que sobre los dineros de arriendo opuestos en el proceso ejecutivo jamás se pidió medida cautelar alguna, tan sólo se consignaban al proceso, pero nunca hubo pedimento de ninguna índole que obligara al juzgado 29 a retenerlos o ponerlos a disposición del crédito allí cobrado". Una vez entregado el dinero a la señora Gloria Marinelly Hincapié, fa señora Luz SteUa Villanueva interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 22 Civil del Circuito alegando que con la devolución del dinero sele había violado el debido proceso, tutela que fue negada.

Hincapié, fa señora Luz SteUa Villanueva interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 22 Civil del Circuito alegando que con la devolución del dinero sele había violado el debido proceso, tutela que fue negada. j.- El fallo proferido dentro de la citada tutela fue impugnado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., quienes revocan parcialmente la sentencia y ordena al Juzgado 29 a iniciar los trámites tendientes a recuperar el dinero, "ellos dicen haber encontrado violado el debido proceso porque se me entregaron unos dineros que legalmente me pertenecían porque provenían de cánones de arrendamiento de mi inquilina". k.- El señor Juez 29 solicita "complementen la sentencia porque si logra recuperar los dineros; qué debe hacer con ellos, si pagar el crédito o ponerlos a disposición del demandante para que pida el embargo de los mismos, ésto porque la sentencia de los magistrados no tienen en cuenta el origen de los dineros y que sobre ellos no hubo pedimento alguno, como ya lo he dicho antes". Se violó el debido proceso, por cuanto no existió norma alguna que ordenara la retención de los dineros por parte del Juzgado 29, "sin que exista ley alguna que amarre esos dineros al proceso ejecutivo. Si yo devolviera esa plata, que es lo que pretende el Tribunal, se invertiría el orden de las medidas cautelares, y de contera volvería al juez 29 en juez y parte porque primero se aprehendería un dinero para que luego ya en el proceso ejecutivo el demandante pida medida cautelar sobre él y ésto según el mas elemental entender del derecho procesal es contrario al derecho". M.- Se desconoció el derecho al mínimo vital, debido a que en caso

porque primero se aprehendería un dinero para que luego ya en el proceso ejecutivo el demandante pida medida cautelar sobre él y ésto según el mas elemental entender del derecho procesal es contrario al derecho". M.- Se desconoció el derecho al mínimo vital, debido a que en caso de devolver los dineros no tendría con que procurarse su alimento, médico y pago de servicios públicos, toda vez que es una persona de la tercera edad sin ningún tipo de ingreso. n.- Se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto en la referida tutela no se escuchó a la señora Gloria Marinelly Hincapié, sino solamente a su inquilina. II.- Como medios probatorios se allegan los siguientes: a.- Providencia de julio 13 del año 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual niega la complementación de la sentencia de 22 de junio del año 2000,Proceso No. 00-3206 3 por cuanto ésta se profirió de conformidad con el contenido señalado en el artículo 29 del Decreto No. 2591 de 1991 (fIs. 6 a 10). b.- Sentencia de 22 de junio del año 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual revoca el fallo de 3 de mayo de! año 2000 proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito, tutela el derecho al debido proceso a la señora Luz Stella Villanueva C., para cuyo restablecimiento se fija el término de 48 horas, a fin que el Juzgado 29 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., adopte las medidas pertinentes para obtener La restitución de los dineros

Stella Villanueva C., para cuyo restablecimiento se fija el término de 48 horas, a fin que el Juzgado 29 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., adopte las medidas pertinentes para obtener La restitución de los dineros entregados a la parte demandada en el proceso ejecutivo, por cuanto De la revisión objetiva a la actuación procesal surtida en el ejecutivo premencionado emerge que se dispuso la práctica de diferentes cautelas, sin que ninguna de ellas se relacionara con el embargo de dineros, rentas, etc., de donde surge que el proveído de marzo 2 de 1999, por el cual se levantaron las medidas cautelares, no podía comprender la cancelación de embargo no decretado y, consecuencia¡ mente, disponer la entrega de los dineros.... Desde luego que resulta inconcebible que quien ejecuta, no existiendo orden de embargo alguna en ese sentido, sea quien periódicamente consigne unos dineros para el litigio en el cual cobra el crédito, sin que repare en el mismo por un considerable período -de 1996 a 1999-. Luego, si la parte interesada a quien compete efectuar esa precisa actividad no la ejecuta, obvio es que conduce a equivocación al juzgado, como ocurrió en el evento sometido a consideración de la Sala" (fIs. 11 a 22). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub lite la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, que la actora considera le han sido vulnerados. II.- Anota la Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a providencias judiciales, no pudiendo una autoridad jurisdiccional distinta a la competente para conocer del referido proceso y mucho menos

actora considera le han sido vulnerados. II.- Anota la Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a providencias judiciales, no pudiendo una autoridad jurisdiccional distinta a la competente para conocer del referido proceso y mucho menos por la vía de la acción de tutela, impartir órdenes y tomar decisiones de carácter judicial que afecten el curso del mismo o que resuelvan cuestiones accesorias o incidentales presentadas en desarrollo de éste, tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional, mediante providencia de fecha octubre 10 de 1.992, de fa cual se destacan los siguientes apartes: • .Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a laProceso No. 00-3206 4 persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición otros medios de defensa judicial que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela... • Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la

derechos, es decir, constituyen por definición otros medios de defensa judicial que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela... • Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley... "...inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) proceda la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto... "Aunque se admitiera, en gracia de discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraría al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción

cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio... "...En cada una de las etapas podrían producirse decisiones contrarias y, en consecuencia, lejos de alcanzarse la finalidad de la justicia afectiva tal como lo ordena la Constitución (Preámbulo y artículos 211. 29 y 228) se generaría la confusión en las relaciones jurídicas y, por consecuencia, desaparecería todo asomo de orden justo... "...Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así,Proceso No. 00-3206 5 por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente

actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente... En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. "Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales... a los cuales ya se ha hecho referencia...". III.- Cabe agregar que, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia No. T-162 de 30 de abril de 1998, dijo: "En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción... "La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando: 1.Presente un defecto sustantivo, es decir, se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2. Presente un defecto

a través de la acción de tutela cuando: 1.Presente un defecto sustantivo, es decir, se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2. Presente un defecto fáctico, ésto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; 3. Presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate y 4. Presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. "La Sala no duda en reiterar que ¡a intervención, del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía deProceso No. 00-3206 6 hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista..... De la citada jurisprudencia se desprende que, para que se configure la vía de hecho se requiere de la concurrencia de varios elementos, tales como la actuación franca y en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico por parte del juzgador, quien lo hace en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad y la constatación a simple vista del vicio, elementos que no se presentan en el evento sub ¡¡te, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de

arbitraria y con fundamento en su sola voluntad y la constatación a simple vista del vicio, elementos que no se presentan en el evento sub ¡¡te, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá no actúo en forma separada del ordenamiento jurídico, sino que entendió que como quiera que dentro del proceso ejecutivo no se había solicitado ni decretado ninguna medida cautelar sobre dineros o rentas y que la señora Luz Stella Villanueva por error consignó a través de título judicial los cánones de arrendamiento, no podía el Juzgado 29 Civil Municipal del mismo Distrito, en la providencia mediante la cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, ordenar la cancelación de un embargo no decretado: Es decir que la decisión adoptada por el Tribunal no es producto del ejercicio de un poder arbitrario y omisivo del ordenamiento jurídico, a mas que la decisión adoptada por tal Corporación no revela un vicio constatable a simple vista. En las circunstancias anteriores procede la negación de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la acción de tutela instaurada por la señora

GLORIA MARINELLY HINCAPIE BUSTOS.

SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente a la actora y por oficio a los señores magistrados de ¡a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para

a los señores magistrados de ¡a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. COPIESE, NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.Proceso No. 00-3206 7

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEONARDO AUGUSTO TORRES C.

Magistrada Magistrado

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