TA CUN - 00-3217-(23-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 00-3217-(23-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACC1ON DE TUTELA - Derecho de petición / DERECHO DE PETICION - Marco jurídico y JurisprudenciaI / RESOLUCION DEFINITIVA Y CLARA - Obligación del estado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM grFu
ARCL DE COLOMajil
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
ReIat Tribunal Admjnjstrv. cíe Cundjnama rca 7 Dic.400 Santafé de Bogotá, veintitrés de noviembre del año dos mil.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 00-3217
Demandante: JOSE MARIA DAZA GUTIERREZ ACCION DE TUTELA Dirección General para la Prevención y Atención de DesastresMinisterio del Interior.- El señor JOSE MARIA DAZA GUTIERREZ, con Cédula de Ciudadanía N° 2'936.521 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Dirección General para la Prevención y Atención de
Desastres del Ministerio del Interior. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1. El 22 de Agosto del presente año formulé ante el Señor Director como máxima autoridad en la materia, quien me respondió que había dado traslado a la Oficina de Villavicencio. "2. Con fecha 21 de Septiembre, solicité nuevamente la intervención del Señor Director, quien tiene facultades para que se definiera mi petición pero no recibí respuesta. "Aclaro que las pérdidas no fueron en mi finca, pues no poseo ninguna finca, pero la tenía en arriendo".
intervención del Señor Director, quien tiene facultades para que se definiera mi petición pero no recibí respuesta. "Aclaro que las pérdidas no fueron en mi finca, pues no poseo ninguna finca, pero la tenía en arriendo". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se de respuesta a su solicitud.2 Juicio N° 00-3217 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Director General para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior, a través del Oficio N° 27443 deI 16 de noviembre del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expresó lo siguiente: "A lo solicitado por usted en la comunicación citada en referencia me permito manifestarle que mediante oficio 26401 del 28 de agosto de 2.000, este despacho emitió respuesta a la petición suscrita por el señor JOSE MARIA DAZA GUTIERREZ radicada el 22 de agosto del año en curso, informándole el traslado de su petición al Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Villavicencio, instancia encargada de atender este tipo de situaciones en su jurisdicción, con los recursos que cada Administración Municipal debe disponer para ese finAdjunto fotocopia del oficio citado—.
Villavicencio, instancia encargada de atender este tipo de situaciones en su jurisdicción, con los recursos que cada Administración Municipal debe disponer para ese finAdjunto fotocopia del oficio citado—. igualmente, con el oficio 26402 del 28 de agosto de 2.000, se envió copia de la documentación remitida a esta Dirección por el señor DAZA GUTIERREZ, a la Doctora NOHORA YAMILE JIMENEZ Coordinadora del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Villavicencio, por ser la competente para atender esa situación —Adjunto fotocopia del oficio en mención—. "Respecto a la misiva suscrita por el señor DAZA GUTIERREZ, radicada en esta Dirección el 21 de septiembre del presente año, debo informarle que, por parte del Grupo de Apoyo a Emergencia y Radiocomunicaciones de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres uno de los funcionarios de este grupo, telefónicamente se comunicó con la Coordinadora del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de Villavicencio Doctora NOHORA YAMILE JIMENEZ, quien le manifestó haber llamado en repetidas ocasiones al señor DAZA GUTIERREZ a la ciudad de Bogotá D.C. a los números telefónicos que se le suministraron, pero no fue posible ubicarlo y tampoco éste en ningún momento se ha presentado personalmente para dar a conocer lo de sus pérdidas en su finca a causa del desbordamiento de la Quebrada Negra en el Municipio de Villavicencio, lo que concluye que por parte del Comité Local se efectuaron3 Juicio N° 00-3217
pérdidas en su finca a causa del desbordamiento de la Quebrada Negra en el Municipio de Villavicencio, lo que concluye que por parte del Comité Local se efectuaron3 Juicio N° 00-3217 las diligencias pertinentes para atender la petición del señor DAZA GUTIERREZ, e inclusive la Coordinadora manifestó haber efectuado algunas diligencias ante el Gerente del INCORA de la ciudad de Villavicencio Doctor JAIME RODRIGUEZ para prestarle ayuda al quejoso, pero su no comparecencia ante el Comité Local no le permitió hacer la verificación de esta situación, requisito sine quanon para en primera instancia tomar una decisión a ese respecto; sin embargo se le reiteró estar al tanto de esa situación. "Es prudente dar a conocer a usted señor Magistrado que, al señor DAZA GUTIERREZ se le ha dado la atención necesaria a su petición; lo que ocurre es que, en virtud de la descentralización para la atención en materia de Prevención y Atención de Desastres en todo el país se tienen institucionalizados los Comités Regionales y Locales, quienes cumplen funciones específicas en cada caso particular y en el caso que nos atañe, le compete al Comité Local de Villavicencio verificar esa situación y de acuerdo con los recursos que disponga tratar de resolverla en primera instancia y si no se dispone de lo suficiente para atenderla, pasará a la segunda instancia en donde conocerá de esa situación, el Comité Regional del Meta y en última instancia si por los Comités Local y Regional para la Prevención y Atención de Desastres, lo anterior de acuerdo a lo que prevé los artículos 54 y 61 M Decreto 919 de 1.989 'Por el cual se organiza el
Meta y en última instancia si por los Comités Local y Regional para la Prevención y Atención de Desastres, lo anterior de acuerdo a lo que prevé los artículos 54 y 61 M Decreto 919 de 1.989 'Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres'. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún4 luicio N° 00-3217 existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar fa acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le está lesionando tal derecho con la conducta asumida por el Director General para5 IuicioN°OO-3217 la Prevención y Atención de Desastres, que no ha procedido a resolver ni a dar
Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le está lesionando tal derecho con la conducta asumida por el Director General para5 IuicioN°OO-3217 la Prevención y Atención de Desastres, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a las peticiones que le formuló, el 22 de agosto y el 21 de septiembre M año en curso, en las que le solicitó concederle una ayuda económica en razón de haber resultado damnificado como consecuencia del desbordamiento de una quebrada en el Departamento del Meta, donde, dice, perdió todos sus enseres, as¡ como la inversión hecha en un criadero de peces, pollos y gallinas. Estima el accionante que aunque la autoridad demandada le envió una contestación, la comunicación dirigida a él por el Director General para la Prevención y Atención de Desastres, no contiene la respuesta a su solicitud, pues se limitó a informarle que de la misma se había dado traslado a la oficina de Villavicencio, y, por lo tanto, debe ordenarse que se conteste, para dar cumplimiento al art. 23 de la Constitución Nacional. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, especialmente la respuesta dada al Tribunal por la autoridad accionada, ante el requerimiento que se le hizo, y el escrito que le fué dirigido por ésta al accionante dando contestación a su solicitud, al convencimiento de que no puede ser decidida favorablemente a éste. A juicio de la Sala, en este caso concreto, la autoridad demandada, esto es, el Director General para la Prevención y Atención de Desastres, sí atendió el derecho de petición del accionante, dentro de la órbita de su competencia,
A juicio de la Sala, en este caso concreto, la autoridad demandada, esto es, el Director General para la Prevención y Atención de Desastres, sí atendió el derecho de petición del accionante, dentro de la órbita de su competencia, cuando al responder la solicitud que le formuló, produjo el oficio No. 26401 del 28 de agosto de 2000, que obra a folio 6 del expediente. En tal comunicación, la autoridad ahora accionada le informa al accionante, en forma clara, las razones para no poder atender, directamente, su solicitud, y, le explica, tambien en forma clara y concreta, que, la competencia para estudiar el caso planteado y dar solución a su reclamación está radicada en el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Villavicencio, "pues es la instancia encargada de atender ese tipo de situaciones en su jurisdicción, con los recursos que cada administración municipal debe disponer para este fin.", al que, además, debía acudir para el efecto.6 Juicio N° 00-3217 Igualmente le informa que en el evento de que no se pueda satisfacer la petición, debidamente fundamentada y probada, por el Comité Local, por desbordar las capacidades municipales, "...el Departamento debe entrar a atender los requerimientos de la comunidad afectada y en última instancia, el nivel nacional coordina los apoyos que aún subsistan". Hay prueba en el informativo, oficio 26402 del 28 de agosto de 2000, de que el Director General para la Prevención y Atención de Desastres envia al comité Local de Villavicencio la documentación presentada por el accionante y le solícita revisar su situación "...y atender sus necesidades con los recursos que cada administración municipal debe disponer para este fin".
envia al comité Local de Villavicencio la documentación presentada por el accionante y le solícita revisar su situación "...y atender sus necesidades con los recursos que cada administración municipal debe disponer para este fin". Y el accionante, aunque lo menciona, no atendió la sugerencia de acudir ante el mencionado Comité Local, como tampoco, al parecer, los requerimientos que, se dice, se le hicieron, posteriormente, encaminados a obtener la prueba de lo ocurrido, como fundamento de la reclamación. Obsérvese que el Director General para la Prevención y Atención de Desastres, sotiene, en la respuesta que dió al Tribunal, ante el requerimiento que se le hizo dentro de estas diligencias, la cual debe considerarse ofrecida bajo los postulados de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Nacional, que ha sido el accionante, quien, con su falta de colaboración al respecto, no ha permitido que se le de solución a su problema.
Dice así: "Respecto a la misiva suscrita por el señor DAZA GUTIERREZ radicada en este Dirección el 21 de septiembre del presente año, debo informarle que por parte del Grupo de Apoyo a Emergencia y Radiocomunicaciones de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres uno de los funcionarios de este grupo telefónicamente se comunicó con la Coordinadora del Comité Local de pRevención y Atención de Desastres de Villavicencio Doctora NOHORA YAMILE JIMENEZ, quien le manifestó haber llamado en repetidas ocasiones al señor DAZA
GUTIERREZ a la ciudad de Bogotá D.C. a los números telefónicos que se le suministraron, pero no fué posible
NOHORA YAMILE JIMENEZ, quien le manifestó haber llamado en repetidas ocasiones al señor DAZA GUTIERREZ a la ciudad de Bogotá D.C. a los números telefónicos que se le suministraron, pero no fué posible ubicarlo y tampoco éste en ningún momento se ha7 IuicioN°OO-3217 presentado personalmente para dar a conocer lo de sus pérdidas en su finca a causa del desbordamiento de la Quebrada Negra en el Municipio de Villavicencio, lo que concluye que por parte del Comité Local se efectuaron las diligencias pertinentes para atender la petición del señor DAZA GUTIERREZ e, inclusive la Coordinadora manifestó haber efectuado algunas diligencias ante el Gerente del INCORA de la ciudad de Villavicencio Doctor JAIME RODRIGUEZ para prestarle ayuda al quejoso, pero su no comparencia ante el Comité Local no le permitió hacer la verificación de esa situación, requisito sine quanon para en primera instancia tomar una decisión a ese respecto, sin embargo se le reiteró estar al tanto de esa situación ". (f.22) Lo que indica a la Sala que no es por omisión de la autoridad accionada que no se le ha atendido la reclamación al accionante, sino, de acuerdo con lo que informa aquella, por falta de colaboración del mismo accionante. No le asiste, entonces, razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y, por ende, habrá de negársele la concesión de la tutela demandada, exhortándolo, eso sí, para que atienda las sugerencias que le hacen el Director General y la Coordinadora del Comité Local, para la Prevención y Atención de Desastres,
habrá de negársele la concesión de la tutela demandada, exhortándolo, eso sí, para que atienda las sugerencias que le hacen el Director General y la Coordinadora del Comité Local, para la Prevención y Atención de Desastres, encaminadas a la demostración de los hechos ocurridos y sus consecuencias, y, de esa manera se le pueda atender su reclamación dirigida a que se le conceda una ayuda económica por los perjuicios que, dice, le ocasionó la avalancha o desbordamiento de la quebrada ya mencionada. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho, que el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. Que la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, según las circunstancias. Situación que, como ya se dijo, se presenta en este caso, en el que se le respondió al accionante informándolo de las precisas razones que le asisten a8 Juicio N°OO-3217 la administración central, para no atender directamente la reclamación, pero se le informa la autoridad seccional, incluída su dirección, a la cual debe acudir, dentro de la órbita de la competencia, dada la ubicación territorial en que se sucedieron los hechos fundamento de la reclamación, y, éste no ha acudido a ella, ni atendido el llamado que, dice, se le hizo, con tal fin. 4 Todo lo cual lleva, como ya se dijo, a denegar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
atendido el llamado que, dice, se le hizo, con tal fin. 4 Todo lo cual lleva, como ya se dijo, a denegar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Negar la petición de Tutela invocada por el Sr. JOSE MARIA DAZA GUTIERREZ, con Cédula de Ciudadanía N° 2'936.521 de Bogotá contra la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior, de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.