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TA CUN - 00-3433-(27-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-3433-(27-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

k.NIUN D11 JUBILACION DOCENTE -Requisitos /PENSION DE JUBILACION DOCENTE -Apli. 1-1 cación de la ley 33/85

TRIBUNAL ADMINISTR4TJYO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGÚNDA SUB-SECCION "C I,

1

E CGOTA D. E1

RELATORA

'1/1 ,Sire,jvo

MAGISTRADO PONENTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de Abril de Dos mil Uno (2001)

JUICIO No. 00-3433

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

PENSION JUBILACION ACTOR: BLANCA INES GUERRA ZABALA BLANCA INES GUERRA ZABALA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 003343 del 5 de Noviembre de 1999, proferida por la Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santa Fé

de Bogotá, D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimiento de la Pensión de Jubilación solicitada por mi representada.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 003868 del 20 de diciembre de 1999, originaria del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santa Fé de

Bogotá, D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03343 de 1999.

1999, originaria del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santa Fé de Bogotá, D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03343 de 1999.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones enunciadas en los numerales anteriores, se declarará que mi mandante tiene derecho a que la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, es decir en cuantía de

$959.279.

CUARTA: Condenar a la Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 12 de febrero 1998.

QUINTA: Ordenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional que por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sobre la pensión declarada a favor de mi mandante, reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional-, a que por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

J. No. 00-3433

SEPTIMA: Ordenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional-, a que por conducto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dé cumplimiento al faflo dentro del término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 de¡ C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta días, pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. y según sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la H. Corte

Constitucional.

NOVENA: Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: La señora BLANCA INES GUERRA ZABALA, ha prestado sus servicios como docente por más de 20 años en la educación Nacional Oficial. Se vinculó al servicio docente el 5 de noviembre de 1973 y en la actualidad continua prestando sus servicios a la Nación, en Santa Fé de Bogotá, en el nivel de enseñanza Secundaria.

SEGUNDO: Mi mandante es una Docente Nacional y cumplió veinte (20) años de

servicios a la Nación, en Santa Fé de Bogotá, en el nivel de enseñanza Secundaria.

SEGUNDO: Mi mandante es una Docente Nacional y cumplió veinte (20) años de servicio el 5 de noviembre de 1993, nació el 11 de febrero de 1948, es decir, que cumplió 50 años de edad el 11 de febrero de 1998.

TERCERO: Mi mandante solicitó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento de la pensión de jubilación.

CUARTO: La anterior solicitud fue negada mediante al Resolución No 003343 del 05-11-99, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para negar el reconocimiento de la solicitud de pensión, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aduce que, como docente Nacional, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria, con cincuenta (50) años de edad en razón de que a 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de ese año, no había completado quince (15) años de servicio continuos o discontinuos en el sector Oficial.

QUINTO: Contra dicha Resolución mi mandante interpuso Recurso de Reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No 003868 del 20 de diciembre de 1999, que confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida.

SEXTO: La Resolución No 003868 del 20 de diciembre de 1999, fue notificada personalmente a mi mandante el 14 de enero del año 2000, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

SEPTIMO: Mi mandante venia laborando al servicio de la Nación en el Distrito

personalmente a mi mandante el 14 de enero del año 2000, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

SEPTIMO: Mi mandante venia laborando al servicio de la Nación en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por lo cual esa H. Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.

En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS

Y CONCEPTOS DE VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

J. No. 00-3433 "Constitución Política arts. 20, 60, 25 y 58

C. S. del T. art. 21

Decreto 3135 de 1968, art. 27 Decreto 1848 de 1969 art. 68 Decreto 1045 de 1978 art. 44 Ley 71 de 1988 Ley 91 de 1989 arts., 1, 2, numerales 1 y 5 y 15 inciso tercero." Los conceptos de violación se leen y consideran, como fueron expuestos en la demanda, en los folios 14 a 23 del expediente. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee a folios 37 a 40. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 80 a 86. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la

Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados, cuyo tenor

se transcribe: "FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RESOLUCION No 003343 DE 5 NOV. 1999

Por la cual se niega la solicitud de una pensión de Jubilación

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION ANTE SANTA FE DE

BOGOTA D.C., en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 y,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

J. No. 00-3433

CONSIDERANDO Que mediante solicitud radicada bajo el No 9901031 de 01/10/99, el (la) Docente BLANCA INES GUERRA ZABALA con cédula de ciudadanía No. 41.447.264 de Bogotá. D.E., solicita el reconocimiento y pago de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por sus servicios prestados como Docente NACIONAL. Que revisada la documentación se encontró que los tiempos de servicio aportados por la citada docente suman, 11 años, 02 meses y 25 días, por lo tanto NO reúne los requisitos exigidos en el parágrafo segundo de Artículo primero de la Ley 33 de 1985, es decir. Tener 15 años de servicio al 29/01/85, para poderse pensionar con 50 años de edad, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969

Tener 15 años de servicio al 29/01/85, para poderse pensionar con 50 años de edad, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 Que el (la) docente BLANCA INES GUERRA ZABALA, nació el 11/02/48, de acuerdo con el registro civil de nacimiento, y tiene 51 años de edad a la fecha de radicación 01/10/99 Que de acuerdo con lo anterior el (la) docente, adquiere el status de pensionado (a) al cumplir 20 años de servicio o más, y 55 años de edad de conformidad con la Ley 33 de 1985.

EN MERITO DE LO EXPUESTO: RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACION, solicitada el

(la) docente BLANCA INES GUERRA ZABALA, identificada con la C.C. No. 41.447.264 de Bogotá, O, E., por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución"- (Fdo).- Representante del Ministerio de Educación NACIONAL ante Santafé de Bogotá. D.C., y Coordinador Regional. "FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Por el cual se rechaza un Recurso de Reposición.

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE SANTA FE

DE BOGOTA, D.C. En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere Artículo 180 de la Ley 115 de 1994 y, CONSIDERANDO Que mediante escrito radicado bajo el No. 2614 del 12/11/99, la señora BLANCA INES GUERRA ZABALA, identificada con la C.C. No. 41.447.264 de Bogotá, interpuso

CONSIDERANDO Que mediante escrito radicado bajo el No. 2614 del 12/11/99, la señora BLANCA INES GUERRA ZABALA, identificada con la C.C. No. 41.447.264 de Bogotá, interpuso Recurso de reposición dentro del término legal contra de la Resolución No. 003343 de¡ 05/11/99, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación como docente de vinculación Nacional. Sustenta el recurso en lo siguiente (...) Que de acuerdo con los argumentos expuestos se hace necesario hacer las siguientes

precisiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

J. No. 00-3433

El inciso segundo del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirá por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1986, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en la ley. La Ley 33 de 1985, es una disposición aplicable a los empleados públicos en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación, en concordancia con la norma transcrita anteriormente (Ley 91/89) es disposición aplicable a los docentes nacionales por ser una norma vigente a la fecha de promulgación de la Ley 91/89. Que de acuerdo con lo anterior el personal docente nacional y los que se vinculen a partir

anteriormente (Ley 91/89) es disposición aplicable a los docentes nacionales por ser una norma vigente a la fecha de promulgación de la Ley 91/89. Que de acuerdo con lo anterior el personal docente nacional y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, al cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, sin distingo de sexo, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación ordinaria en cuantía del 75% del promedio mensual de salario devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, sin que su disfrute este condicionado al retiro definitivo del servicio oficial (Ley 33/85). El parágrafo 2, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preceptúa que los empleados oficiales que en la fecha de la citada ley hayan cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos de servicio, continuará aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley, esto quiere decir que los que cumplan con esta condición siendo docentes nacionales se les aplicará el requisito de edad consagrado en los Decretos 3135 de 1986 y 1848 de 1969 para las mujeres 50 años de edad y varones 55 años. De a cuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido el 11/08/99, por la Secretaria de Educación de Santa Fé de Bogotá, D.C., anexo al expediente se puede constatar que la recurrente fué vinculada por resolución No 5158/73 a partir del 05/11/73 y que a esa fecha se encontraba activa, contando al 29/01/85 fecha de promulgación de la Ley 33 con 11 años

recurrente fué vinculada por resolución No 5158/73 a partir del 05/11/73 y que a esa fecha se encontraba activa, contando al 29/01/85 fecha de promulgación de la Ley 33 con 11 años 02meses y 25 días y el registro civil de nacimiento se comprueba que la recurrente nació el 11/02/48 y que al 01/10/99, fecha de radicación de la presente petición no cumple con el requisito de edad, esto es 55 años. Que de acuerdo con lo anterior se hace necesario confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No 003343 del 05/11/99.

EN VIRTU DE LO EXPUESTO.

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 003343 del 05/11/99, por la cual se negó la solicitud de pensión de jubilación como docente de vinculación nacional a la señora BLANCA INES GUERRA ZABALA, identificada con la C.C. No 41.447.264 de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución.- ."(Fdo).- Representante del Ministerio de Educación NACIONAL ante

Santafé de Bogotá. D.C., y Coordinador Regional. Las decisiones acusadas niegan a la demandante la pensión ordinaria de jubilación, al encontrar que ella no reúne el requisito exigido en el parágrafo 21 del Art. 1° de la Ley 33/85, es decir tener 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, para poderse pensionar con 50 años de edad, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968,1848

años de servicio al 29 de enero de 1985, para poderse pensionar con 50 años de edad, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUN DA-SUBSECCION "C"

J. No. 00-3433

De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 11 de Febrero de 1948, o sea que cumplió los 50 años el 11 de Febrero de 1998 (fols. 63 y 66) y que se ha desempeñado, desde el 5 de noviembre de 1973 como docente de Planteles Nacionales, según Resolución 5158 de 1973. (fol. 64). Así las cosas, tenemos que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación con los requisitos contemplados en el Decreto 3135 de 1968, de 20 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres. La demandante hizo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación por sus servicios prestados como docente nacional, el 11 de octubre de 1999, cuando llevaba casi 26 años de ,ipios y tenía cumplidos 51 años 7 meses de edad. Las normas que regían la situación pensional de la demandante cuando solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación son las siguientes: La Ley 91 de 1989, Artículo 15: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

cuando solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación son las siguientes: La Ley 91 de 1989, Artículo 15: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizados el que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) "los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley." La ley 33 de 1985, Artículo 11 "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

J. No. 00-3433 discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio." 7 "No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." (...) Parágrafo 2° Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley

en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." (...) Parágrafo 2° Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley." (... ) "Art. 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias." IrLa Ley 100 de 1993, del Sistema Integral de Seguridad Social, en su artículo 279 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. Se tiene que la -Ley 91 de 1989, Artículo 15, determinó que los docentes nacionales, como lo es la demandante, se rigen, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, "por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, 09 con las excepciones consagradas en esta ley."Ne aprecia fácilmente que, esta ley dispone que el régimen de las Prestaciones Económicas y Sociales de los docentes nacionales, es el mismo fijado en las normas legales vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que no tengan un régimen especial, como es el contenido en los decretos que menciona y demás normas legales prestacionales de los

Sociales de los docentes nacionales, es el mismo fijado en las normas legales vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que no tengan un régimen especial, como es el contenido en los decretos que menciona y demás normas legales prestacionales de los empleados públicos nacionales, como lo es la Ley 33 de 1985. Las normas vigentes aludidas sobre régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional están en la Ley 33 de 1985, artículo 1° que fijó para adquirir el derecho a pensión mensual vitalicia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUN DA-SUBSECCION "C"

J. No. 00-3433 jubilación los requisitos de 20 años continuos o discontinuos de servicios oficiales y 55 años de edad, para hombres y mujeres, con la salvedad en su parágrafo 20 del requisito de la edad señalado en las disposiciones que regían con anterioridad, para quienes a la fecha de entrar en vigencia esta Ley (enero 29 de 1985), hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio. La disposición anterior sobre el requisito de edad, era el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que lo señalaba en 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres, artículo derogado expresamente por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

[Se tiere quJf'rente a lo señalado en el parágrafo 20 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la actora acreditó tener a 29 de enero de 1985, 11 años, 3 meses y 12 días de servicios, pues empezó a laborar al

1° de la Ley 33 de 1985, la actora acreditó tener a 29 de enero de 1985, 11 años, 3 meses y 12 días de servicios, pues empezó a laborar al servicio del Estado el 5 de noviembre de 1973, por lo que de ninguna manera quedó excluida de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, no podía regirse por las normas anteriores, como son el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, las que fueron derogadas expresamente y no revivieron en virtud de la mención que del Decreto 3135 de 1968 hizo la Ley 91 de 198( al señalar: "Art.15 numeral 1° inc. 2° Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley." rEs claro para esta Sala que la accionante no tiene derecho a acceder a la pensión de Jubilación, con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, no obstante aducir su condición de docente del orden nacional, calidad ésta que no la sustrae de los mandatos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, puesto que no disfruta de un régimen legal especial de pensiones--77TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUN DA-SUBSECCION "C"

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de un régimen legal especial de pensiones--77TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Cuando la accionante cita como fundamento de su pretensión el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, olvida por completo que, esta norma de ninguna manera revivió los artículos 27 y 28 del decreto 3135 de 1968, normas derogadas en forma expresa por el Art. 25 de la Ley 33 de 1985. La Sala estima que los actos acusados, al negar el derecho prestacional a la actora, se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente, porque la demandante no reunía los requisitos exigidos en las normas legales pensionales, ya que, si bien había superado el tiempo de servicio, no contaba con la edad de 55 años exigida para poder disfrutar de la pensión de jubilación en el sector público nacionaly La Sala comparte el concepto emitido por el señor Procurador Judicial, toda vez que cuando la accionante elevó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación apenas contaba con una expectativa sobre este derecho. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la demandante no comprobó que las decisiones acusadas estuvieran incursas en causal de nulidad, circunstancia que permite concluir que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege los actos administrativos y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

J. No. 00-3433

FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO P. MATHA BETANCUR RUIZ

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