TA CUN - 00- 3543-(05-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00- 3543-(05-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IRÉLIQUIDACION PENSIONAL /PENSION DE JUBILACION EN RAMA JUDICIAL —Factores /PRIMA ESPECIAL EN RAMA JUDICIAL —Constituye factor
@EA UNDINAMAI'CA
SECC][ON SEGUNDA SUISECC1[ÓN C
ogot DC., Octubre cinco (5) de dos mil uno (2001). CV,
R IF E RE N C II AS Asunto : Reliquidación Pensión, Expediente No : 00 - 3543
Demandante : Oscar Londoflo Pineda
Demandada Caja Nacional de Previsión Social. Clasificación Autoridades Nacionales Magistrado Ponente Doctor 11V NELSON ARE VALO PE CO, Oscar Londoño Pineda, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad ,Abogado titulado identificado como aparece al pié de su firma y actuando en propio nombre ,demanda a la Caja Nacional de Previsión Social mediante esta acción de Nulld;ud1 y Rtablrimianb rial Derecho , dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
H. ACTO § ACUSADOS El actor acusa fa
esolución 0011 del 6 de enero de 2000 expedida por el Gerente General de 1)
la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual declaró el silencio administrativo negativo , confirmó el acto ficto presunto surgido de tal silencio negativo , quedando así agotada la vía gubernativa respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que le otorgó la caja mediante resolución 001671 del 29 de abril de 1991 y 13817 del 30 de noviembre de 1995 .En la parte considerativa le niega la petición de la reliquidación de la
que le otorgó la caja mediante resolución 001671 del 29 de abril de 1991 y 13817 del 30 de noviembre de 1995 .En la parte considerativa le niega la petición de la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial el 30% de la prima especial mensual que devengó como Magistrado durante el tiempo de su creación hasta la fecha de su retiro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el primero de agosto de 1995.l) TR][ UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 2 CUNDINAMARCA SECCJ[ON SEGUNDA=SUI:SECCION "C" Exp .No. 00 - 3543 Actor: Oscar Londoño Pineda Conforme a la corrección a la demanda se adicionaron las pretensiones y se acusó también el acto ficto negativo , derivado de la petición de enero 113 de 1999 , no respondida por la entidad accionada (folios 64 y 65 del expediente) I[]L IPRITENONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos descritos en el acápite i tenor y por las razones que allí figuran. 2-Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada para que , dentro del término del artículo 176 del CCA y desde el primero de agosto de 1995 , le reliquide su pensión de jubilación de tal forma que la cuantía sea equivalente al 75% de la remuneración mensual más alta, de lo que haya devengado en el último año de servicios , ordenando incluir en la mencionada reliquidación la prima especial
sea equivalente al 75% de la remuneración mensual más alta, de lo que haya devengado en el último año de servicios , ordenando incluir en la mencionada reliquidación la prima especial mensual creada para los Magistrados de los Tribunales por la ley 4a de 1992 , así como Ls primas de navidad, de servicios y de vacaciones en la proporción que corresponda, conforme a las disposiciones legales vigentes al primero de marzo de 1994. 3 Así mismo , que se condene ala Caja demand sia, a liquidarle y pagarle las suma dejada de recibir desde el primero de agosto de 1995 , hasta la ejecutoria de la sentencia 4Sobre dicha diferencia a su favor ,se le liquide y pague la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA , y en lo pel iinente se le reconozcan y paguen los intereses a que se refiere el artículo 177 ibídem. 5Que se ordene a la caja demandada o a quien haga sus veces , que su pensión se reliquide dentro de los términos establecidos por el artículo 176 del CCA , con los incrementos anuales de ley.
111111. IHIECIEI[OS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 44 a 49 del expediente, los resumimos así:1)
TR][ UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
3 CUND]INAMA I' CA SECCJ[ON SEGUNDASUlSECCION "C" Exp .No, 00 - 3543 . Actor: Oscar Londoño Pineda 1.-Prestó sus servicios al Estado en diferentes cargos de la Rama Jurisdiccional , siendo el
CUND]INAMA I' CA SECCJ[ON SEGUNDASUlSECCION "C" Exp .No, 00 - 3543 . Actor: Oscar Londoño Pineda 1.-Prestó sus servicios al Estado en diferentes cargos de la Rama Jurisdiccional , siendo el último de ellos el de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cndinamarca, 2.- Por haber reunido los req isitos de edad y tiempo de servicios le solicitó su pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social , entidad que mediante resolución 001671 del 29 de abril de 1991 , le reconoció el derecho a percibir su pensión , pero por aportes confontijie a las normas citadas en dicha resoli 1,ción. 3.- Como continuó en el servicio hasta la edad de retiro forzoso , la pensión le fue reliquidada mediante Resolución 013817 del 30 de Noviembre de 1995 . En esta reliquidación por tiempo adicional de servicios, se le tuvo en cuenta el 75% de la asignación básica mensu.1 , pero no se le incluyeron las primas de navidad , de servicios ni de vacacio es, las cuales sin embargo si se habían tenido en cuenta para liquid.i i le las cesantías parciales mediante resolución 1318 de enero 10 de 1995 , emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de UL ogotá y Cundinam,i i ca .Tampoco se le incluyó en esta reliquidación la prima especial mensual ordenada por el artículo 14 de la ley 4. de 1992. 4 Al solicitarle a la Caja accionada , la reliquidación de su pensión incluyendo las primas señaladas en el hecho anterior, la Caja consideró que no le correspondían por que su status de
por el artículo 14 de la ley 4. de 1992. 4 Al solicitarle a la Caja accionada , la reliquidación de su pensión incluyendo las primas señaladas en el hecho anterior, la Caja consideró que no le correspondían por que su status de pensionado se había configurado bajo la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985 , antes de entrar a regirla Ley 100 de 1993. Así mismo consideró la Caja que los empleados Públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones previsto e la ley 100 de 1993 , por lo cual los factores se deben determinar con base en lo previsto en dicha ley y sus decretos reglamentarios y no con base en las normas especiales anteriores a la ley 100 de 1993 y aplicables a los empleados de la rama judicial . Así pues que en cuanto a los factores a tener en cuenta , la Caja manifestó que se aplicaba lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1996 ,Por lo anterior confirmó las resoluciones 01671 de 1991 y 014659 de Noviembre 14 de 1996. Considera el actor al respecto , que si su status de pensionado fue adquirido el día 24 de marzo de 1994 , antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 , las normas que se le deben aplicar son las especiales contenidas en el decreto 546 de 1971 y no las de la ley 100 ni las de las leyes 33 y62de 1985. En cuanto a la prima dispuesta por el artículo 14 de la ley 4, de 1992 , anota, que la misma fue extendida como factor salarial en materia pensional a los Magistrados de los trib1 inales , entreTRI 10,1 UNAL CONTENCIOSO A CUNDI[NAMA t'
extendida como factor salarial en materia pensional a los Magistrados de los trib1 inales , entreTRI 10,1 UNAL CONTENCIOSO A CUNDI[NAMA t'
SECCJ[ON SEGUNA-SU
MIN]ISTRATI[VO DE
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Exp No. 00 - 3543 Actor: Oscar Londoño Pineda otros cionarios • a partir de la ley 332 de diciembre de 1996 y en foiina retroactiva , pues inclusive la extendió para los Magistrados del extinto Tribunal disciplinario . Conforme se le liquidó su pensión sin incluir la prima antes acabada de mencionar y los demás factores que reclama, su pensión no supera el 50 % del ingreso mensual que percibía al momento de su retiro Mientras que a otras personas después de la vigencia de la ley 332 de 1996 , la liquidación de la pei sión se efectuó con base en el 75% real del ini eso mensual de los magistrados , creándose una desigualdad entre quienes se han jubilado como magis5rados , con clara violación de los artículos 13 y 53 de la C.P. de 1991 Adiciona iente , señala el actor , que el propio Congreso de la República al sustentar la ponencia en segundo debate en el Senado , para la aprobación de la ley 476 del 7 de septiembre de 1998 , mediante la cual se aclaró el artículo primero de la ley 332 de 1996 , fue enfático en explicar la aplicación retrospectiva de la prima creada por la ley 4' de 1992 , como factor salarial pensional , para quienes la hubieran devengado, antes de la ley 332 de 1996 pues de lo contrario se violaría el espíritu igualitario de la ley en materia pensional , pues sus
factor salarial pensional , para quienes la hubieran devengado, antes de la ley 332 de 1996 pues de lo contrario se violaría el espíritu igualitario de la ley en materia pensional , pues sus mesadas pensionales resultarían muy inferiores de no tenerse en cuenta.
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CONCEI'IrO ]llF LA VIIOLACON Cita como conculcadas las siguientes normas: - Artículos 13 • 53 y 58 de la C.P. de 1991 - Artículo 6°y 7o del decreto 546 de 1971 - Ley 4, de 1992 - i1ículo 36 de la ley 100 de 1993 - Artículos 1°2°, y Y. del tecreto 813 de 1994. - Artículo 1°. de la ley 332 de 1996 El Concepto de violación aparece debidamente explicado en folios 49 a 59 del expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 5
CUNDINAMARCA
SECCJfON SEGUNDASUI:SECCION "C"
Exp No. 00 - 3543 Actor: Oscar Londoño Pineda
V. IPARTE IUEMANIAJllA La parte demandada, es decir, La Caja Nacional de Previsión Social dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obr. te en folios 71 a 74 del expediente, manifestó al Tribunal oponerse a todas las pretensiones de la dem. :da en contra de la Caja , basada en que los factores de liquidación que se deben tener en cuenta son los contemplados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 ,pues el Decreto 546 de 1971 no co' templa factores especiales de liquidación.
cuenta son los contemplados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 ,pues el Decreto 546 de 1971 no co' templa factores especiales de liquidación. Igualmente se refirió al texto del artículo Y. de la ley 33 de 1985 y manifiesta que en sana lógica debe entenderse que si el legislador hubiese deseado que ninguna norma de la ley 33 se aplicara a quienes tenían régimen pensional especial , lo habría consiil ado al final del texto y no en el artículo primero de la misma ley. De otra parte , manifestó que al demandante se le aplicó su régimen especial de del D546 de 1971 para la liquidación de su pensión y se le tomó como base la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio , teniendo en cuenta que la norma no menciona otros factores. Manifiesta también , que al acto administrativo que reconoció la pensión solicitada , se le aplicó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 , es decir que , en lo referente a la edad , tiempo de cotización y monto de la pensión se le aplicó el régimen pensional que estaba vigente el primero abril de 1994 y que en el régimen de transición de la ley 100 no hay excepciones en cuanto a los factores base de la liquidación de la pensión ni de la forma de liquidarla , razón por la cual lo . 1 1tenor se determina conforme a la ley 100 y sus decretos reglamentarios y no en normas vigentes con anterioridad , en razón a que los empleados públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del primero de abril de 1994, En el caso concreto del demandante considera la Caja , que como cumplió su status de
empleados públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del primero de abril de 1994, En el caso concreto del demandante considera la Caja , que como cumplió su status de peiisionado el 24 de marzo de 11994 antes de entrar a regir la ley 1100 de 1993 , en materia pensional , por tal razón su pensión se liquidó de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 talTRIBUNAL CONTENCJIOSO ADMINISTRATWO DE 6 CUNDJINAMARCA SECCION SEGUNDASUIiSECCION "C" Exp .No. 00 - 3543 Actor: Oscar Londoño Pineda como lo ordena el inciso final del artículo 36 de la ley 100 de 1993 . Así mismo , dice que como el régimen de transición establece los factores a tener en cuei ita par.1 la liquidación de la pensión, deben ser esos y los que señalan sus decretos reglamentarios y no los establecidos en legislaciones anteriores, por ello se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Por último anota que la ley 332 de 1996 es efectiva a partir del 28 de diciembre de 1996 y que el demandante no acreditó haber estado trabajando para esa época y que aplicar dicha ley sería actuar contra el principio de irretroactividad de la ley y que como las primas cuya inclusión solicita no se encuentran incluidas en el artículo primero del decreto 1158 de 1994 , pues no se le deben incluir Por todo lo anterior, considera que la Caja aplicó las normas que correspondían , razón por la cual no debe prosperar la nulidad de los actos acusados,
V]L AILEGAJÇOS DE CONCLUSUON
le deben incluir Por todo lo anterior, considera que la Caja aplicó las normas que correspondían , razón por la cual no debe prosperar la nulidad de los actos acusados, V]L AILEGAJÇOS DE CONCLUSUON La Caja demandada , a través de su apoderada la Doctora Carmen Elba de León Irand presentó en tiempo sus alegatos de conclusión , ratificando los argumentos de su defensa esgrimidos al contestar la demanda. El demandante Doctor Oscar Londoño Pineda, igualmente presentó en tiempo sus alegatos de conclusión y comenzó señalando que el estatus de pensionado lo reconoció Caj anal mediante Iesolución 001671 del 29 de abril de 1991 , más no lo declaró pues no es de su competencia ,Señala qi e su status lo adquirió el 30 de abril de 1984, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio los había cumplido el 3 de agosto de 1975 . Por lo anterior manifiesta , que no es cierto como lo afirma la apoderada de la Caja , que su status de pensionado lo hubiera cumplido el 24 de marzo de 1994. Igualmente el demandante ratifica sus tesis iniciales en cuanto a la aplicación del D 546 de 1971 , artículos 1, 6 y 8 en razón a que laboró durante más de diez años continuos al servicio de la rama judicial y esa era la legislación aplicable cuando adquirió su status de pensionadoTRI UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 7
CUND][NAMARCA
SECCION SEGUNDASUISECCION "C" Exp .No, 00 3543 Actor: Oscar Londoño Pineda por reunir los requisitos de tiempo de servicio y de edad. Por consiguiente considera no le son
CUND][NAMARCA
SECCION SEGUNDASUISECCION "C" Exp .No, 00 3543 Actor: Oscar Londoño Pineda por reunir los requisitos de tiempo de servicio y de edad. Por consiguiente considera no le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 , porque así lo dispone el propio artículo primero de la ley 33 de 1985 , cuando establece que las personas que tengan normas especiales para pensionarse no se les aplicara la ley y que la ley 62 no cambio la situación anterior. Así mismo , considera que Cajanal no podía aplicar de una parte el D 546 de 1971 para reconocer el derecho a la pensión y ya para liquidarla acudir a otras normas En cuanto a la no inclusión de la prima especial , se refiere a lo dicho por la H Corte Constitucional, en el sentido que como su status de pensionado lo había adquirido antes y la lay 4a. de 1992 , no afectó a quienes ya habían adquirido su derecho a pensión , tal disposición de la ley 332 de 1996 , no le seria aplicable .Solicita así mismo tener en cuenta lo dicho por la H Corte Constitucional en la sentencia T-189 de 2001 , Expediente T 381 025 del 20 de febrero de 2001 , adjunta a la demanda Señala, no para que se resuelva en esta etapa procesal , sino para comprobar el poco respeto de Caj anal incluso por las Sentencias de la H Corte Constitucional , como no cumplió lo ordenado por la Corte En la sentencia precitada en cuanto al monto de lo que debía pagarse transitoriamente, asunto sobre el cual esta adelantando las reclamaciones del caso El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
ordenado por la Corte En la sentencia precitada en cuanto al monto de lo que debía pagarse transitoriamente, asunto sobre el cual esta adelantando las reclamaciones del caso El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes. VI1I[. CON@IIERACIIONES El actor demandó la nulidad de la Resolución 011 del 6 de enero de 2000, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social , mediante la cual confirmó la existencia y contenido de acto presunto negativo derivado de petició i 1 que había formulado el actor para la reliquidación de su pensión Así mism edemandó la nulid. el del acto presunto negativo generado como consecuencia de la petición qe formuló el día 13 de enero de 1999.MINISTRATIVO DE CA
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CUNDINAMA
SECCIION SEGUNDA-SU
1, 1)\ I) IS) TRI Exp .No. 00 - 3543 . Actor: Oscar Londoño Pineda Los anteriores actos negaron la reliqi idación de la pensión que le había reconocido la Caja mediante I'esoluciones 001671 del 29 de abril de 1991 y 13817 del 30 de noviembre de 1995, actos que excluyeron de la base de la liquidación de su pensión las primas de navidad , de vacaciones , de servicios y la prima especial creada por la ley 4. de 1992. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó
actos que excluyeron de la base de la liquidación de su pensión las primas de navidad , de vacaciones , de servicios y la prima especial creada por la ley 4. de 1992. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada para que, dentro del término del artículo 176 del CCA y desde el primero de agosto de 11995 , le reliquide su pensión de jubilación de tal forma que la cuantía sea equivalente al 75% de la remuneración mensual más alta, de lo que haya devengado en el último año de servicios, ordenando incluir en la mencionada reliquidación la prima especial mensual creada para los Magistrados de los Tribunales por la ley 4a, de 1992 , así como las primas de navidad, de servicios y de vacaciones en la proporción que corresponda, confonne a las disposiciones legales vigentes al primero de marzo de 1994. Así mismo , que se condene a la Caja demandada, a liquidarle y pagarle las sumas dejadas de recibir desde el primero de agosto de 1995 , hasta la ejecutoria de la sentencia. Sobre dicha diferencia a su favor ,se le liquide y pague la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA , y en lo pertinente se le reconozcan y paguen los intereses a que se refiere el artículo 177 ibídem. Finalmente, Que se ordene a la Caja demandada o a quien haga sus veces , que su pensión se reliquide dentro de los términos establecidos por el artículo 176 del CCA, con los incrementos anuales de ley. Con la oposición de la Entid
demandada tanto al contestar el libelo como en alegatos de sí
conclusión, el demandante señaló como normas violadas las siguientes:
anuales de ley. Con la oposición de la Entid
demandada tanto al contestar el libelo como en alegatos de sí
conclusión, el demandante señaló como normas violadas las siguientes: -Artículos 13 953 y 5 8 de la C.P. de 1991 - Artículos 1°, 6°y 7o del Decreto 546 de 1971 - Ley C. de 1992 - Artículo 36 de la ley 100 de 1993 - Artículos 1°,2°, y Y. del Decreto 813 de 1994. - Artículo 1°. de la ley 332 de 1996TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 9 CUNDINAMA I CA SECCION SEGUNDA-SUISECCION "C" Exp .No. 00 - 3543 Actor: Oscar Londoño Pineda De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la Caja demandada, se tiene que, la controversia que han sostenido los extremos de la litis, básicamente se presenta alrededor de los factores de liq idación de la pensión de jubilación que , según la parte actora deben ser los establecidos en el régimen especial de la nonnatividad precitada como infringida , lo cual implica que debían haberse incluido como factores salariales base de la liquidación de su pensión vitalicia mensual de jubilación, las doceavas partes de las primas de servicios , de vacaciones y de navidad , así como lo recibido me 1, i sualmente por concepto de la prima especial creada por ley 4. de 1992 En atención a las normas legales especiales citadas como infringidas y que se deberían aplicar
como lo recibido me 1, i sualmente por concepto de la prima especial creada por ley 4. de 1992 En atención a las normas legales especiales citadas como infringidas y que se deberían aplicar atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985 , se tiene: 66 Artíulo W. dell Decreto 546 de 171 Los funeloiii.%irlos y empleados a que se refiere asta decreto teradirán derecho al hliaar, a los 55 iflios da adiad sin sic bomlbres y da 50 si son muairas , y cumplir 28 afios da servicios continuos a discontinuos anteriores a posteriores a la viainicfla da asta decreto de los cuelas por fin memos ]ldll( lo hayan sido aclunsivaunante si la rama flurisdiccíonal a al miidstaria público o a ambas actividades e una pensión ordinaria vitalicia da jubilación eqwiivallanta al 75% da le asi ió gnacn mansuiefi más clavada qwia Ibubiara devengado aia al úlltimo aiia da servicio en las actividades citads 99 Siendo que la norma especial es amplía y no excluye factores cuando dice que la pensión ordinaria vitalicia de jubilación será "equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas" , es claro que debe entenderse en su sentido natural y obvio , es decir que, no solo se debe tener en cuenta lo recibido por concepto de salario básico , si' io todo lo que el funcionario o empleado devengue como retribución por sus servicios. Al respecto y en un caso similar al sub-exámine , se pronuncio el H. Consejo de Estado
recibido por concepto de salario básico , si' io todo lo que el funcionario o empleado devengue como retribución por sus servicios. Al respecto y en un caso similar al sub-exámine , se pronuncio el H. Consejo de Estado mediante sentencia de noviembre 14 de 1996 , Actor Gaspar Caballero Sierra , Expediente 12.242 , Magistrado Ponente Doctor Javier Díaz Bueno , cuando al confirmar sentencia de este Tribunal ,dijo en la parte considerativa lo siguienteIL TRI 211 asi
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CUNDINAMA I CA SECCION SEGUNDA-SUSECCION "C" Exp .No. 00 - 3543 . Actor: Oscar Londoflo Pineda "CAJANAL ha ca isiderado que era procedente efectuar la liquidación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el doctor Gaspar Caballero Sierra en el último año de servicios , pero teniendo en cuenta los factores de salario señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985 , en razón de que el Decreto 546 de 1971 invocado por el actor "determina la forma como debe practicarse la liquidación pero nada dice respecto de los factores salariales" , vacío que debe llenarse , insiste la demandada , con las disposiciones pertinentes de aquellas leyes No se percata la demandada pe1ante que, como lo relieva el apoderado del actor en su alegato de coi i.clusión, es fácil advertir que la ley 33 de 1985 se refiere a todos los empleados oficiales, en general señalando que el 75% de la prestación se ha de tomar "del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ' ltimo año de servicios" , en tanto que para los
en general señalando que el 75% de la prestación se ha de tomar "del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ' ltimo año de servicios" , en tanto que para los servidores de la Justicia existe un régimel 1 salarial, concretamente el ecreto 541 de 1971 , en cuyo articulo 6°. se dispone que la pensiói i de jubilación es "equivalente al 75% de la ación mensual más elevada" devengada en el último año de servicios , en el supuesto de que estos se hayan prestado por lo menos durante diez . os exciusivame te a la i' ama Jurisdiccional o al Ministerio Público Habría que definir qué constituye "asi. ación mensual" para este tipo de servidores p :'blicos Ya lo ha dicho el Consejo de Estado , señalando que por asignación mensual ha de entenderse "no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el ftmcionario o empleado percibe por concepto de salario , es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios". Y continúa el H. Consejo de Estado , más adelante , en la misma sentencia precitada. "... Y en fallo del 7 de junio de 1980 ; actor, Javier Valderrama ; C. Ponete , Dr. Ignacio Reyes Posada, dice: 66Lar primar ecDmistituyen aalario y ar con cucada ana factorea computables para dlctcrmiaar al promano básico para la liquidación da lar preatacioneaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUSECCION "C" Exp .No. 00 - 3543 Actor: Oscar Londoño Pineda Obvio es que, como de igual manera lo concibe el actor, aunque las anteriores precisiones se
CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUSECCION "C" Exp .No. 00 - 3543 Actor: Oscar Londoño Pineda Obvio es que, como de igual manera lo concibe el actor, aunque las anteriores precisiones se refieren al salario , deben entenderse igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos , conforme al principio "Donde haya identidad de razón , debe existir identidad de derecho" Finalmente precisa destacar lo que la sentencia de 28 de octubre de 1993 dice al respecto del inciso final del artículo P. de la ley 62 de 1985 "La Irecifl& flinail del artfieulla 10 en rnneiuiefión re[pecte a que 66e1m toda can ll penglúne§ de len empleados efiellallee de cumEguicir orden eflellnprre §e lliquiiidawu §obre loe mismos faetceree que hayan 5cirvido de base para calleulair loe aportee999 eignuhicca que cuando se trate de enea pensión de régimen especial el empleado ente obligado a pagar loe reepectiven aporten ecebre todos loe factoree que según la ley deben teneree en cuenta para ile deter naci& de la baee, obligación que por lo dIeme ni reo se cumple por cualquier motivo no da lugar a que ee niegue la iucdllwieióre del determinado factor eiuo que al momento del reconocimiento la entidad dice prrevieióun haga len descuenten correepondileretee como lo adilaró la Corte Suprema dice 0lJueticia ere eentendlia dice 1° de febrero dice 199 al declarar la eequibillidadi de este inciso lLa Corte dijo entrenccee
como lo adilaró la Corte Suprema dice 0lJueticia ere eentendlia dice 1° de febrero dice 199 al declarar la eequibillidadi de este inciso lLa Corte dijo entrenccee 11 lPero cee pertinente aclarar que en ceil caece de la liquidación dice una peimeión cuando el empleado oflkiall no haya pagado dlcetcermireadoe aporten la caja dice Irevieión reepectiva debe cobrarlen previamente para efectos dice que celle se produzca ceolbre el monto total dice dichos aporten , conforme a lien previeioreee ccereeagradlae en la lley99 La claridad de la sentencia precitada y los importantes pronunciamientos jurisprudenciales que la misma trae a referencia ,como por ejemplo la sentencia del 28 de octubre de 1993 , con ponencia de la H. Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas , le permiten deducir a esta Sala ,que efectivamente cuando subsisten normas generales y especiales que regulan una misma prestación - como en el sub-lite ,resulta de la mayor importancia dilucidar precisamente la razón de la existencia de unas y otras normas , al mismo tiempo. Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y, así mismo que , tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se1.
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CUNDINAMARCA SECCJION SEGUNDASUSECCION "C" Exp .No. 00 - 3543 . Actor: Oscar Londoflo Pineda
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 12
CUNDINAMARCA SECCJION SEGUNDASUSECCION "C" Exp .No. 00 - 3543 . Actor: Oscar Londoflo Pineda debía aportar y que serían base de la liquidación , como lo anota la Caja Demandada .Esta última es la no=, atividad General u ordinaria aplicable a les Empleados Oficiales. Pero sucede que estas mismas leyes , reconociendo la existencia de una normatividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la salvaguardó , como se anota a continuación. Efectivamente • el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 , manifestó de manera clara e indudable lo siguiente: 66 No quiadlan sujetes a asta irala geimeiraiR Uos amplaadlos ofidales que trabalan en ,z(?Chvld2deg qua por su naturaleza ju§thTaquenn la aprióa que la lay haya datarminadio axpraamaIn1ta ni aquello qua por lay disfrutan da sin régimen asparial da pansionies99 Así entonces tenemos que la propia ley en la cual se basa la Caja de Previsión , hace una salvedad atendiendo sin duda alguna el principio de los derechos adq indos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad .Es que efectivamente no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que por su clase de labores , merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión, así como en relación a los factores de liquidación de la pensión. Esta situación de diversidad ha existido en ni, lestro País de tiempo atrás y por ello la ley 33 de
labores , merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión, así como en relación a los factores de liquidación de la pensión. Esta situació