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TA CUN - 00-3762-(05-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-3762-(05-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

AJJ[UJDTLE ASIGNACION DI! EI!TDID = Prima de aclualización 1 PRIMA DE ACTALZACON - Faclair para liquidar ñ© 1 LESDIRPCOii

.ÇUATRENAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C. cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 00-3762

DEMANDANTE : JOSE BALDOMERO

SIABATO MONTAÑEZ

DEMANDADA : CAJA RETIRO FUERZAS

MILITARES

CONTROVERSIA : REAJUSTE ASIGNACION RETIROPRIMA DE ACTUAIiZACION.

El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES: Que se declare la nulidad de los actos No. 4401 de fecha diciembre 23 de 1999 proferido por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas militares, mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitada por mi mandante, de conformidad con las razones expuestas en esta demanda.Demandante: José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

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2. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, y de acuerdo con la presente demanda, se condene a la demandada a reajustarle al actor su asignación de retiro con la prima de actualización, desde su creación de conformidad y en

restablecimiento del derecho, y de acuerdo con la presente demanda, se condene a la demandada a reajustarle al actor su asignación de retiro con la prima de actualización, desde su creación de conformidad y en forma análoga en lo pertinente, al veredicto proferido el 21 de agosto de 1997, por la sección 2a De la Sala de lo Contenciosos administrativo del Honorable Consejo de Estado.

3. Ordenar, que a partir del 01 de enero de 1996, el cómputo de la prima dentro de la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del actor, se le efectuó con el mayor porcentaje que le corresponda, de acuerdo con su grado.

4. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago al actor, de las sumas dejadas de percibir por concepto de la prima de actualización desde que ésta tuvo vigencia; incluyendo la prima semestral y de navidad hasta cuando se haga efectivo su pago; de conformidad con las sumas líquidas de dinero especificadas por anualidades es la estimación razonada de la cuantía de la demanda, sumas que deberán ser actualizadas e indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor.

5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago en dinero al actor, del equivalente a mil ( 1.000 ) gramos oro fino, conforme a certificación del Banco de la República al momento de la sentencia, como datos y perjuicios causados al mismo por la demandada.

6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A, y decreto 768 del 26 de ABL-1993.Demandante: José Siabato Baldomero Montañéz

6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A, y decreto 768 del 26 de ABL-1993.Demandante: José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

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7. Que se me reconozca personería como apoderado del actor dentro del presente proceso." HECHOS "1. Con anterioridad al 01-ENE-1992 mi poderdante percibe asignación de retiro de la entidad demandada, según se establece de lo afirmado en el acto que se impugna, además del pronunciamiento expreso que hará la citada Caja en las pruebas anticipadas que más adelante se solicitan que deberán aportar.

2. El Gobierno Nacional, con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con fundamento en éste dictó el decreto 335 de 1 mismo año, fijando los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública para el correspondiente año y creó la prima 41 de actualización para el personal que se encontrara en servicio activo, con derecho a que fuera incluida dentro de su asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, siempre y cuando la hubiera devengado en servicio activo, y retirado que la devengara en actividad

3. Mediante la Ley 04 - MAY1992 se dispuso nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública bajo los siguientes principios, entre otros:Demandante: José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

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remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública bajo los siguientes principios, entre otros:Demandante: José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

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La tabla para los agentes, inmediatamente antes descrita, presenta variación entre los dos decretos en el sentido de que el decreto 25 de 1993 no contempla el evento : ' Al cumplir cinco años de servicio Los parágrafos del artículo 15 del decreto 335 de 1992 y el art. 28 del decreto 25 de 1993 1 básicamente iguales expresan: "..." Asimismo, con fundamento en la ley 4 de 1992 se prolongan los decretos n 65 de 1994 y 133 de 1995 estableciendo salarios para la fuerza pública en cada uno de estos años conservando la prima de actualización con los mismos argumentos de su creación y aplicación respecto del personal en servicio activo. Por ser sus textos literarios iguales y facilitar la economía procesal, se transcriben sus contenidos similares de los artículos 28 y 29 de los citados decretos señalando la diferencia numérica de sus porcentajes, así:

4. Mediante sentencias ( C.E. Secc, segunda, Agt 14/97, Exp 9923, M.P. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y nov-06/97, Exp, 11423 M:P: CLARA FORERO DE CASTRO) El Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones: QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE"_ de los parágrafos de los art 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del parágrafo del 29 del Decreto 133 de 1995,

"RECONOCIMIENTO DE"_ de los parágrafos de los art 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del parágrafo del 29 del Decreto 133 de 1995, respectivamente, los cuales limitaban el derecho a dicha prima en el sentido que solamente fuera computada para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones al personal que la devengara en servicio activo; haciéndola ahora extensiva ilimitadamente a los miembros retirados de la Fuerza Pública, bajo el tenor, de los parágrafos antes descritos y modificados así: "El personal tendrá derecho a que se le compute para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales."Demandante: José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

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La misma corporación profirió dos fallos más reconociendo este derecho n a miembros de la fuerza pública y condenando a la demandada a reajustarles su asignación de retiro y pagarles lo debido desde su creación.

5. Con posterioridad a éstas decisiones y con fundamento en ellas, al actor solicitó a la demanda el reconocimiento y reajuste de su asignación mensual de retiro con la citada prima y el pago de todos los derechos de ella derivados desde su creación, y en respuesta profirió el acto atacado, negando lo solicitado con los siguientes argumentos, entre otros: "..." NORMAS VIOLADAS: v' Constitución Nacional, artículos 131 481 53, 58-21 346 y' Ley 153 de 1887, artículo y' Decretos 1211 de 1990, artículos 169 y 195

Decreto 1212 de 1990, artículos 151 y 172

y' Ley 153 de 1887, artículo y' Decretos 1211 de 1990, artículos 169 y 195 Decreto 1212 de 1990, artículos 151 y 172 Decretos 1213 de 1990, artículos 110 a 130 V Decreto 335 de 1992, artículo 15 Decretos 25 y 65 de 1993, artículo 28 V Decreto 133 de 1995, artículo 29 Ley 4 de 1992, artículo 2 literal a, 4, 10 y 13 y' Código Contencioso Administrativo artículo 141 Se esboza el concepto de violación a folios 10a 14.Demandante: José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

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CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se hizo parte mediante escrito visible a folios 33 a 38.

ALEGATOS DE CONCIUSION: La parte actora los presentó a folios 46 a 49

La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de la resolución 4401

M 23 de diciembre de 1999, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó a la demandante el reconocimiento de la prima de actualización. Aduce el libelista que la administración al expedir el acto acusado, incurrió en falsa o errónea motivación y desvío o abuso de poder, desconocimiento de la constitución y la ley, de los derechos adquiridos, a la igualdad pues al excluir de la prima de actualización al personal retirado vulnera el criterio de nivelación, en detrimento del personal

desconocimiento de la constitución y la ley, de los derechos adquiridos, a la igualdad pues al excluir de la prima de actualización al personal retirado vulnera el criterio de nivelación, en detrimento del personal que no la devengaba al momento de su retiro. Al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que al momento de decretarse se encontraba el servicio activo se vulneró el principio de la igualdad y el sistema de oscilación. Le sirve de baluarte a las pretensiones de la demanda las sentencias del Consejo de estado del 14 de agosto de 1997 y del 6 de noviembre de 1997 en donde se declaró la nulidad de las expresiones del artículo 28 de los decretos númerosDemandante: José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

Página : 7 25 de 1993 y 65 de 1994, 29 del decreto 133 de 1995, " que la devengue en servicio activo " y reconocimiento de ", y en consecuencia no existe ninguna clase de condicionamiento para su aplicación.

Revisado el expediente la Sala observa: Que de conformidad con el acto acusado, los hechos de la demanda y la contestación a la misma, por resolución 1986 del 18 de octubre de 1989, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció al actor como Sargento Mayor ® del Ejército una asignación de retiro, a partir del 16 de octubre de 1989. (folio 29) Desde de ya la Sala en claro que teniendo en cuenta la condición fáctica del demandante, y las pruebas allegadas al expediente, lo que en realidad de verdad se pretende es a que se reajuste el valor de la

Desde de ya la Sala en claro que teniendo en cuenta la condición fáctica del demandante, y las pruebas allegadas al expediente, lo que en realidad de verdad se pretende es a que se reajuste el valor de la asignación de retiro de que disfruta y no únicamente la prima de actualización como lo entendió la administración. Sobre ese entendido y en aplicación del los principios consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Nacional discurrirá la Sala en su decisión. Para resolver la controversia, la Sala tiene en cuenta que el artículo 169 del decreto ley 1211 de 1990" Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, establece : " ARTICULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tornando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a las normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.Demandante: José Siabato Baldomero Montafléz Radicación : 00-3762

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PARAGRAFO.- Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales generales y coroneles, se tendrán en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de éste decreto.

oficiales generales y coroneles, se tendrán en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de éste decreto. El decreto 335 del 24 de febrero de 1992, derivado del decreto 333 de 1992. mediante el cual se declara turbado el orden público y en desarrollo de las facultades que el confiere el artículo 215 de la Constitución Nacional y el decreto 333 de 1992, consagró en su artículo 15: "De conformidad con lo es establecido en el Plan Quinquenal para que la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:...

PARAGRAFO : La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." De otra parte el paragráfo del artículo 28 de los decretos 25 del 7 de enero de 1993 y 65 del 10 de enero de 1994, mediante los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de

7 de enero de 1993 y 65 del 10 de enero de 1994, mediante los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales y Suboficiales, agentes de la Policía Nacional, dispuso : "La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal que la devengue, en servicioDemandante: José Siabato Baldomero Montafléz Radicación : 00-3762

Página : 9 activo, tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

La anterior disposición se reitera en el artículo 29 del decreto 133 M 13 de enero de 1995, por medio del cual en desarrollo de las normas generales contenidas en la ley 4 de 1992, fija los salarios de los servidores a que se refirieron igualmente los decretos 25 de 1993, 65 de 1994. Sin embargo, mediante sentencias deI 14 de agosto de 1996, expediente 9923, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, magistrada ponente Clara Forero de Castro, se declaró la nulidad de las expresiones " que la devengue en servicio activo" y reconocimiento de " de los parágrafos 28 del decreto 25 de 1993, 28deldecreto 65 de 1994 y29 del decreto 133 de 1995.

en servicio activo" y reconocimiento de " de los parágrafos 28 del decreto 25 de 1993, 28deldecreto 65 de 1994 y29 del decreto 133 de 1995. En la primera de las citadas providencias se consignó: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma. "Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión -regulación de salarios y prestaciones sociales-, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de lasDemandante: José Siabato Baldomero Montañéz

retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de lasDemandante: José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762 Página io asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización, se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes de propiciar la nivelación cuantitativa entre los

y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes de propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre estos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada...". Al decretarse la nulidad de las expresiones antes citadas, por las razones expuestas en la jurisprudencia transcrita, consecuencia obvia es que la prima de actualización prevista para el personal en actividad debe ser tenida en cuenta también en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión, que al caso sub examine le son aplicable los efectos de las jurisprudencias del Consejo de Estado, toda vez que como quedó establecido, el demandante viene percibiendo una asignación mensual de retiro desde antes de entrar en vigencia los decretos 355 de 1992 1 25 de 1993 1 65 de 1994 y 133 de 1995, queDemandante: José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

Página : 11 igualmente acatando el derecho fundamental a la igualdad tiene derecho a que se reliquide su prestación incluyendo para ello la prima de actualización contenida en esas disposiciones.

Avala aún más el criterio de la Sala, lo expuesto en la providencia M 21 de agosto de 1997, del Consejo de Estado: II

a que se reliquide su prestación incluyendo para ello la prima de actualización contenida en esas disposiciones. Avala aún más el criterio de la Sala, lo expuesto en la providencia M 21 de agosto de 1997, del Consejo de Estado: II El actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y que este principio de oscilación en las asignaciones de retiro, hace relación a las variaciones o fluctuaciones que deben tener las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado. Pues bien, como ya se vio el art. 15 del decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992. Esta prima según el parágrafo del mismo artículo estará vigente hasta cuando establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trata de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema

reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.Demandante: José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

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Por otra parte, llegar a la conclusión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozan en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad." Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demandada propone el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho, en el entendido de que " ...., En gracia de discusión, en el evento en que el demandante - tuvieras derecho al reconocimiento de la prima de actualización, esto sería sólo respecto del año 1992, porque el Decreto Legislativo 335 de 1992 es la única norma con fuerza legislativa suficiente que podría, también en gracia de discusión, modificar los estatutos de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en lo pertinente (art. 158 del Decreto Ley 1211de 1990);

que podría, también en gracia de discusión, modificar los estatutos de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en lo pertinente (art. 158 del Decreto Ley 1211de 1990); sin embargo, aquella sólo tuvo vigencia por un año (hasta el 31 de diciembre de 1992) siendo derogada en forma expresa por el art. 35 del decreto 25 de 1993 y, si en todo caso fuere exigible, tal derecho estaría PRESCRITO conforme lo señala el art. 2529 del C.C. por haber transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad (1 de enero de 1992) Por otra parte, si considera el despacho, que debe aplicarse la prescripción especial de los derechos señalados en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, que establece 4 años para la prescripción de los derechos allí consagrados ( ... ), estos cuatro años también transcurrieron y por tanto el derecho está PRESCRITO. Y en el supuesto de que se admitiera que el actor tiene derecho a la prima de actualización conforme a los Decretos 25/93, 65/94 y 133/95, esto sólo sería en lo correspondiente a los cuatro años anteriores a la reclamación del derecho o presentación de la petición, esto es, el 28 de septiembre de 1998" (folio 33) En efecto el artículo 174 del decreto ley 1212 de 1990 dispone: Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la

Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual..."Demandante José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

Página : 13

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia deI 27 de abril de 2000, señaló : II Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o del titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el decreto NW

335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor ( R), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del

actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad ), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia. En esas condiciones , mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 1 de enero de 1992, fecha a partir del la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia transcrita, es de considerar que no ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho por lo que ha de reconocerse el incremento salarial desde el 1 de enero de 1992.Demandante: José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

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Los valores que resulten a cargo de la demandada, serán ajustados al valor en la forma contemplada en el artículo 178 del C.C.A para lo cual se aplicará la fórmula que se señala en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Decláranse no probada la excepción propuesta.

2. Declárase la nulidad de la resolución 4401 del 23 de

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Decláranse no probada la excepción propuesta.

2. Declárase la nulidad de la resolución 4401 del 23 de diciembre de 1999, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento M derecho, ordénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reajustar la asignación mensual de retiro a que tiene derecho como Sargento Mayor ® del Ejército el señor José Baldomero Siabato Montañéz,

identificado con C.C.No. 3.009.869 de Engativá, incluyendo la parte proporcional de la prima de actualización prevista en los decretos 355 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992, por lo expuesto en la parte motiva.

4. Las sumas que resulten a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares serán ajustadas al valor, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:Demandante : José Siabato Baldomero Montañéz Radicación : 00-3762

Página 15 R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia , por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia , por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

5. A ésta decisión se le dará cumplimiento dentro los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, teniendo en cuenta lo previsto para éste último en la sentencia C188 del 29 de marzo de 1999.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.33

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

CARMEN ALICIA RENGIFO SA

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