TA CUN - 00-4018-(27-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-4018-(27-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE ACTUALIZACION /OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO /PRESCRIPCION
CUATRIENAL-Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
gotá, D.C., Abril veintisiete (27) de Dos mil uno (2.001). REFERENCIAS co 1 Expediente No. : 00-4018
Demandante : CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ
Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM .
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION agistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, en nombre propio, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
L ACTO ACUSADOY P R E T E N 5 1 0 N ES 10.- El demandante acusa la Resolución No. 0372 del 24 de Enero de 2.000, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 deI decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. 20.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con
29 del decreto 133 de 1995. 20.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima; incluyendo la prima semestral y de navidad, hasta cuando se haga efectivo su pago. 3.- Ordenar a la demandada Reliquidar y/o reajustar o computar en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del actor, la Prima de Actualización reclamada a partir del 1 de enero de 1996 , conforme lo ordena la norma que la creó, y con su mayor porcentaje, esto es, el contenido en el Decreto 335 de 1992, de acuerdo con su grado. 4.- Consecuentemente, condenar a la demandada al pago al actor de lo dejado de percibir por el no cómputo de la Prima de Actualización en su Asignación de Retiro o Pensión a partir del 10 de enero de 1996, como derecho derivado de dicha prima, de conformidad con las formas líquidas de dinero especificadas en la Estimación razonada de la cuantía. 5.- Condenar a la demandada al pago en dinero, del equivalente a mil (1.000) gramos oro fino, conforme a certificación de la Banca Oficial, como reparación integral de los daños y perjuicios irrogados por su retardo en el cumplimiento de obligaciones prestacionales conforme los arts. 6 y 90 de la CN , 85 de¡ CCA y 16 de la Ley 446 de 1998.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
conforme los arts. 6 y 90 de la CN , 85 de¡ CCA y 16 de la Ley 446 de 1998.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Actor: CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ 61>.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
U. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 6 a 9 del expediente, los resumimos así: 1.- Con anterioridad al 1 de enero de 1992, percibe asignación de retiro de la entidad demandada. 2.- El Gobierno Nacional expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública para el correspondiente año y creó la Prima de Actualización para el personal que se encontrara en servicio activo, con derecho a que fuera incluida dentro de su asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, siempre y cuando la hubiera devengado en servicio activo. 3.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, de¡ 29 del decreto 133 de 1995.
ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, de¡ 29 del decreto 133 de 1995. 4.- La ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso en relación con la nivelación dela remuneración del personal activo y retirado dela Fuerza Pública , el respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales, no pudiendo en ningún caso desmejorar sus salarios y prestaciones sociales., -entre otras cosas.
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 1, 13,25,48, 53,58 e inc.20 del Art. 346;Art. 10 y 18 del C.C.; Art. 30 Ley 153 de 1887; Art. 34 de la Ley 21 de 1945; Art. 169,151 y 110 de los Decretos 1211,1212 y 1213 de 1990 respectivamente, Art. 15 del Dec. 335 de 1992; Art. 33 del Dec. 25 de 1993; Arts. 28 de los Decs. 25 y 65 de 1993 y 1994 respectivamente, Art. 29 del Dec. 133 de 1995, Arts. 20 literal a), 40, 10 y 13 de la Ley 4a de 1992.
de los Decs. 25 y 65 de 1993 y 1994 respectivamente, Art. 29 del Dec. 133 de 1995, Arts. 20 literal a), 40, 10 y 13 de la Ley 4a de 1992. El concepto de violación aparece esbozado a folios 11 - 15 del expediente.
IV. PARTE DEMANDADA El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 24-30 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Actor: CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción del derecho, No agotamiento de la vía gubernativa y derogatoria de las normas invocadas.
LEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 48-51 del expediente , en el que reiteró lo expuesto en su escrito introductorio. Así mismo, el Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 52-56 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. La Procuradora Primera Judicial en su concepto concluyó que las disposiciones legales por ella citadas, dejan ver que la nulidad del acto acusado está llamada a prosperar. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas
llamada a prosperar. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES Recapitulando se tiene que, la parte actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto citado en el acápite "Acto acusado y Pretensiones ", por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo, cual es, la Violación Directa de la
Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Prescripción del Derecho, derogatoria de las normas invocadas y no agotamiento de la vía gubernativa, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Prescripción, por ser una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirara cuando se entre a estudiar elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ mismo.
Respecto al Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta
335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún si derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 . Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la M 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y
M 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones, lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó, dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá. Frente al No agotamiento de la vía gubernativa, la cual sustenta diciendo que el demandante en su petición sólo hizo referencia a la prima de actualización correspondiente al año de 1992, encontrándose en consecuencia y sólo con respecto a éste , agotada la vía gubernativa, no pudiendo solicitar tal reconocimiento para vigencias fiscales distintas, se ha de indicar:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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reconocimiento para vigencias fiscales distintas, se ha de indicar:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ La excepción propuesta está llamada a prosperar , pero no por las razones expuestas por el ente accionado, conforme a continuación se analizará.
Si bien es cierto, el actor al elevar su petición manifestó: "...por medio de la presente elevo petición formal de lo siguiente: a= Que se me reconozca y pague la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN contemplada en el art. 15 del Decreto 335 de 1992 También lo es que no sujeto el reconocimiento de la prima de actualización únicamente a lo contemplado en el Decreto 335/92, pues a continuación expresó: "...se me reconozca y pague la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN contemplada en el art. 15 del Decreto 335 de 1992 y demás normas que la desarrollaron desde que se causó hasta cuando cesó su vigencia." lo cual permite deducir sin duda alguna el querer real del demandante, cual es, obtener el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a la suma dejada de percibir por prima de actualización durante el periodo comprendido desde el 10 de enero de 1992 hasta la fecha en que estuvo vigente dicha prima, quedando así entonces sin sustento alguno el dicho del ente accionado. Pero, ¿ que se observa en el sub-¡¡te? Que además de las pretensiones antes señaladas, en su escrito introductorio el demandante solicita se ordene a la demandada Reliquidar y/o
Pero, ¿ que se observa en el sub-¡¡te? Que además de las pretensiones antes señaladas, en su escrito introductorio el demandante solicita se ordene a la demandada Reliquidar y/o reajustar o computar en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del actor, la Prima de Actualización reclamada, a partir del 1 de enero de 1996 , conforme lo ordena la norma que la creó, y con su mayor porcentaje, esto es, el contenido en el Decreto 335 de 1992, de acuerdo con su grado, sin que al respecto hubiese agotado la vía gubernativa. Atendiendo lo aportado al proceso, específicamente lo obrante a folio 40 del expediente, es claro que, con su petición lo que realmente pretendía el actor era el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995 desde que se causo hasta cuando ceso su vigencia 'y consecuencia¡ mente se le reajustara la Asignación de Retiro tal y como él mismo lo manifiesta en su escrito introductorio, sin que elevara petición alguna tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la Prima de actualización en la Asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir del 11 de enero de 1996, apareciendo así demostrado que la parte accionante no dio cumplimiento al presupuesto procesalTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa, en cuanto a esta pretensión se refiere.
Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: "Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo , y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El Silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." Al no haberse agotado la vía gubernativa, como queda visto, dejó de cumplirse el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., para que sea posible la acción ante ésta jurisdicción. Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación, el no agotamiento de la vía gubernativa impide el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A. , tornando inepta la demanda, que como tal , enerva la capacidad del Tribunal para decidir el fondo del asunto planteado - reconocimiento y pago de la Prima de actualización en la Asignación de
restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A. , tornando inepta la demanda, que como tal , enerva la capacidad del Tribunal para decidir el fondo del asunto planteado - reconocimiento y pago de la Prima de actualización en la Asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir del 10 de enero de 1996 -, como en efecto se declarará de manera oficiosa en la parte resolutiva de éste proveído, atendiendo así el texto del Inc. 20 de¡ Art. 164 del C.C.A. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sub- ¡¡te , tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante Señor Sargento primero ® del Ejército CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ , por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte.
En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 40 de¡ expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio de la Resolución No. 0372 del 24 de Enero de 2000 (Folio 4-5 de¡ Exp.), dio respuesta a la
El Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio de la Resolución No. 0372 del 24 de Enero de 2000 (Folio 4-5 de¡ Exp.), dio respuesta a la solicitud incoada considerando , entre otras cosas, que no puede efectuar el pago de la prima ni de la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima; que como complemento a lo anterior el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el concepto No. 0777 del 19 de febrero de 1998, señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente. Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.
Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por la Apoderada de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el
actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las FF.MM. reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y
la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder parcialmente a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 10 de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. En este
ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 10 de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. En este sentido , la Sala de Decisión cambia su posición al respecto y considera que no puede hablarse de una prescripción del derecho, como lo pretende el ente accionado y como se venía haciendo, por lo que , la excepción así propuesta no está llamada a prosperar. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo
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Actor: CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ md. F R=Rh md. 1
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, - desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
de diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. En cuanto a la petición del actor respecto a que se le reconozca y pague en dinero, el equivalente a mil gramos oro, como pago de los daños y perjuicios causados, se ha de indicar: No es del caso acceder a ello no sólo por cuanto , por un lado, no se determina a que tipo de perjuicios se refiere si a los materiales o a los morales o a ambos, y por otro, en el presente caso no se determina el monto de los mismos, en otras palabras, no existen medios para concretar los perjuicios por el aludidos; se tratan de simples afirmaciones que no pueden aceptarse para determinar el pago de los mismos, y como el perjuicio debe ser cierto y determinable no se puede acceder ni al pago de perjuicios materiales ni mucho menos de los morales , ya que éstos tampoco aparecen probados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
ni al pago de perjuicios materiales ni mucho menos de los morales , ya que éstos tampoco aparecen probados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp.No.00-401 8
Actor: CARLOS ALONSO PALOMINO LOPEZ FA L LA: PRIMERO.- Desestimase la excepción de Derogatoria de las normas invocadas propuesta por el ente accionado de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO.- Decláranse no probada la excepción de prescripción del derecho en la forma planteada por el ente accionado, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. TERCERODeclárase probada de oficio la excepción de No agotamiento de la Vía Gubernativa respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima de actualización en la Asignación de retiro y demás prestaciones sociales a partir de¡ 10 de enero de 1996, conforme las razones expuestas y con los efectos anotados en la parte motiva. CUARTODeclárase la nulidad de la Resolución No. 0372 del 24 de enero de 2000, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM, mediante la cual se le negó al demandante el reajuste