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TA CUN - 00-4163-(08-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-4163-(08-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION GRACIA —Tiempo de servicio en colegio de la Policía Nacional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION ETC11

Bogotá D.C., junio ocho (08) de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 00-4163

Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE

PRADA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJANAL"

Controversia: Pensión Jubilación

Naturaleza: Ordinario.

ANA BEATRIZ ARACON DE PRADA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 28811.371 de Líbano (Tolima), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 31 de mayo de 2000, contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

ANTECEDENTES: PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solicita que previos los trámites legales correspondientes, se declare lo

siguiente, (FI. 11 - 12): PETICIONES: PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 003972EXPEDIENTE No. 00-4163

Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. del 15 de abril de 1999, proferida por la

Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. del 15 de abril de 1999, proferida por la

Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No. 008473 de¡ 15 de julio de 1999, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION por medio de la cual se desató el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 003972 del 15 de abril de 1999, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Declarar que es nulo el artículo 111 de la Resolución No. 000106 del 17 de enero de 2000 del 12 de enero de 1999, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 003972 del 15 de abril de 1999, confirmando las resoluciones recurridas.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 10 de septiembre de 1997, y en cuantía de $451.303,48 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A..

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A..

OCTAVA: Condenar a la entidad demandada que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la Honorable Corte

Constitucional.EXPEDIENTE No. 00-4163 3

Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

NOVENA: Condenar en Costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 de¡ C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de

1998..

HECHOS: Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los relatados a folios 12 a ia y que a continuación se

transcriben:

modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998..

HECHOS: Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los relatados a folios 12 a ia y que a continuación se transcriben: "PRIMERO: La señora ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA prestó sus servicios al Departamento del Tolima, así: al En el nivel de Enseñanza Primaria, desde el 10 de marzo de 1967 hasta el 29 de enero de 1969, nombrada como Seccional de la escuela Urbana de Niñas, del municipio de Ortega. b) Fue trasladada a Seccional de la Escuela Urbana "LUCRECIA BOCANEGRA" del municipio de Venadillo, desde el 12 de diciembre de 1967. ci Fue nombrada Seccional del Colegio "SAGRADA FAMILIA" del municipio de Armero, desde el 15 de enero de 1968. d) Nombrada profesora de tiempo completo del Colegio "SAGRADA FAMILIA" del municipio de Armero, desde el 14 de enero de 1969 hasta el 29 de enero de 1969. e) Por decreto 573 del 25 de agosto de 1967, le fue concedida licencia por enfermedad por 30 días a partir del 16 de agosto de 1967. f) En el nivel de enseñanza secundaria como profesora de tiempo completo, desde el 30 de enero de 1969 en el Instituto CALDAS del municipio de Murillo. g) Trasladada al colegio "ISMAEL PERDOMO" del Municipio de Cajamarca, desde el 5 de mayo de 1970. h) Trasladada al colegio 'INMACULADA CONCEPCION DE

Murillo. g) Trasladada al colegio "ISMAEL PERDOMO" del Municipio de Cajamarca, desde el 5 de mayo de 1970. h) Trasladada al colegio 'INMACULADA CONCEPCION DE CONVENIO" del municipio de Líbano, desde el 29 de enero de 1973 hasta el 31 de Marzo de 1973.

SECUNDO: Prestó sus servicios en el nivel de la Enseñanza Secundaria a la POLICIA NACIONAL en el Colegio "ELISA BORRERO DE PASTRANA" de Santafé de Bogotá, desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 3 de abril de 1998

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 9 de septiembre de 1997.EXPEDIENTE No. 00-4163

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Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

CUARTO: Mi mandante ANA BEATRIZ ARACON DE PRADA, nació el día 10 de Julio de 1942, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 30 de junio de 1992.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913V 37 de 1933.

SEXTO: [vii mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No 16956 de 1998.

CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No 16956 de 1998.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 003972 del 15 de abril de 1999, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, argumentando que el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal O distrital.

Argumenta también que el período del 1 de octubre de 1983 al 3 de abril de 1998 laborado en la Policía Nacional se rige Por el decreto 1214 de 1990, estatuto de Régimen Prestacional del Personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional.

OCTAVO: Contra la Resolución No. 003972 del 15 de abril de 1999 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y en subsidio de apelación.

NOVENO. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante la Resolución No. 008473 del 15 de julio de 1999, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, desató el Recurso de Reposición Interpuesto contra la Resolución No. 003972 del 15 de abril de 1999, confirmándola en toda (sic) sus partes.

DECIMO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 000106 del 17 de enero de 2000, originaria de la Gerencia General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION y, mediante esta Resolución no se accedió

DECIMO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 000106 del 17 de enero de 2000, originaria de la Gerencia General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION y, mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones No. 003972 del 15 de abril de 1999y 008473 del 15 de julio del 999, De la Resolución No. 000106 del 17 de enero de 2000, me notifiqué el 9 de febrero de 2000, por cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

DECIMO PRIMERO: Mi mandante venía laborando en la ciudad de Santafé de Bogotá, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.".EXPEDIENTE No. 00-4163

5 Actor: ANA BEATRIZ ARACON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Normas Violadas y el Concepto de la Violación se encuentran reseñados a folios 14 a 24 del expediente que en resumen 50fl: CONSTITUCION POLITICA: Artículos 2, 25 y 58 27, 30 y 31 del código Civil; Artículo 4° de la Ley 4a de 1966; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928, art. 6 3 0 de la Ley 37 de 1933; 3, 4, y 13 de la Ley 39 de 1903;

1 a 4 de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928, art. 6 3 0 de la Ley 37 de 1933; 3, 4, y 13 de la Ley 39 de 1903; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 153 de 1887, artículo 2 0 , Ley 91 de 1938, arts., 1° y 2 0 , Ley 91 de 1989, art. 1 0, 15 num. 1 0 literal a) num. 2°. PROCESO Admitida la demanda (folio 78-79), se notificó del auto admisorio de la demanda, personalmente, al Director General de la Caja de Previsión Social, (fl.82), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (folio 82 vto.) y quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas (folios 83 a 86).EXPEDIENTE No. 00-4163

Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 126 - 127), las que se allegaron en el período probatorio.

Traslados: se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 179). Las partes descorrieron el traslado para alegar (fIs. 180 y 181 a 184 del C.

Ppal.) El Procurador Judicial Quinto, no hizo uso de la facultad selectiva , ni emitió concepto alguno al respecto. NO existiendo causal de nulidad que invalide lo

Ppal.) El Procurador Judicial Quinto, no hizo uso de la facultad selectiva , ni emitió concepto alguno al respecto. NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de la Resolución NO. 003972 de 15 de abril de 1999 expedida por Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual fue negada la pensión de jubilación Gracia solicitada por la actora; de la Resolución No. 008473 de julio 15 de 1999 expedida por el mismo funcionario, mediante la cual se desata negativamente el RECURSO DE REPOSICION interpuesto contra la Resolución NO. 003972/99 y se concede el recurso de Apelación solicitado como subsidiario y, del Artículo primero de la Resolución NO. 000106 de enero 17 de 2000 expedida por la Gerencia General de Caja nal, mediante la cual fue resuelto el, RECURSO DE APELACION interpuesto

1SEXPEDIENTE No. 00-4163

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Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. contra la Resolución 003972/99 confirmándola en todas y cada una de sus partes; para que anulados dichos actos, se restablezca el derecho en los términos solicitados en el acápite de pretensiones.

A folios 31 a 42 del expediente (C. Ppal.) aparece copia de la Resolución No. 003972 de abril 15 de 1999 proferida por la

derecho en los términos solicitados en el acápite de pretensiones. A folios 31 a 42 del expediente (C. Ppal.) aparece copia de la Resolución No. 003972 de abril 15 de 1999 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, - acto acusado - en cuya parte considerativa, luego de hacer un análisis normativo hace referencia a la carencia del derecho de disfrutar de pensión gracia - la actora - en razón a que de la solicitud de reconocimiento de la pensión Gracia elevada por la señora RAMIREZ DE POSADA MARIA ELSY, se niega toda vez que no cumple el segundo requisito que consagra el legislador, haber laborado al servicio del Magisterio oficial, por cuanto la señora ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA para el período del 01 de octubre de 1983 al 03 de abril de 1998,laboró al servicio de la Policía Nacional estamento público dependiente del Ministerio de Defensa Nacional...... Contra la Resolución NO. 003972 de abril 15/99, fue interpuesto el RECURSO DE REPOSICION y en subsidio APELACION que fuera resuelto mediante el segundo de los actos demandados, esto es, la Resolución 00008473 de julio 15/99 proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, confirmando en todo su contenido el acto impugnado y reiterando que : .. interpretando en conjunto las normas que rigen la Pensión Gracia, con el decreto 227 de 1979, se tiene que para acceder a la pensión solicitada 1 analizar la documentación aportada por la solicitante , según certificados obrantes a folios 5, 3 y 25, se establece claramente que el

pensión solicitada 1 analizar la documentación aportada por la solicitante , según certificados obrantes a folios 5, 3 y 25, se establece claramente que el peticionario laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente pero que tales tiempos de servicio los desarrollo en normal y secundaria en establecimientos educativos del orden nacional....'. Para desatar el RECURSO DE APELACION interpuesto1•

EXPEDIENTE No. 00-4163

8 Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra - MARTHA BETANCUR RUIZ. como subsidiario, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, expidió la Resolución No. 000106 de enero 07 de 2000 proferida por el señor Gerente General, mediante la cual confirmó en todo su contenido las Resoluciones 003972 y 008473 de 1999 expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas bajo la consideración de "... una vez analizados los documentos que obran al expediente administrativo y de los mismos elementos de juicio a la Luz de la normatividad existente, este Despacho observa que la peticionaria efectivamente laboró por mas de veinte (20) años al servicio de la docencia en los cuales se desempeñó como profesor de primaria en el Departamento del Tolima desde el 10 de marzo de 1967 al 1 0 de abril de 1973 y en establecimientos de la Policía Nacional en secundaria desde el 1 0 de octubre de 1983 al 3 de abril de 1998...".

La Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante la pensión gracia solicitada, al considerar, como ya se indicó, que la solicitante tenía la calidad de docente de primaría de

La Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante la pensión gracia solicitada, al considerar, como ya se indicó, que la solicitante tenía la calidad de docente de primaría de establecimiento educativo del orden nacional y en secundaria en establecimiento de la Policía Nacional, estamento público que pertenece al Ministerio de Defensa Nacional el cual se rige por normas de carácter especial. El apoderado judicial de la actora, en el CONCEPTO DE VIOLACION, al hacer referencia a la VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados los derechos de la docente - Sra. ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA - contenidos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933 ya que, en los nuevos argumentos de juicio reclamados por CAJANAL tienen que ver con los nuevos lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, Corporación que en reiterados fallos - como lo veremos más adelante - concluyó por establecer que los docentes de secundariaEXPEDIENTE No. 00-4163

Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. nacionalizados o al servicio de las entidades territoriales, también tienen derecho a la Pensión Gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, transcribe abundante contenido jurisprudencia alusivo al tema en comento.

Como VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD argumenta el desconocimiento a los artículos 2 0, 25 y 58 bajo los argumentos de si mi mandante tiene Legalmente derecho a

tema en comento. Como VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD argumenta el desconocimiento a los artículos 2 0, 25 y 58 bajo los argumentos de si mi mandante tiene Legalmente derecho a la Pensión Gracia, ésta es genéricamente un bien, que fue desprotegida en el caso sublite contra el claro mandato del artículo 2 de la constitución Nacional. Al ser la pensión graciosa un derecho derivado de una relación laboral, se preterminó el artículo 25 0 de la carta, que ordena para el trabajo una especial protección del Estado. como mi mandante cumplió los requisitos para el beneficio de la Pensión de Gracia y esta se encuentra tutelada legalmente, se preterminó el artículo 58 0 que garantiza los derechos adquiridos con justo título. En similares términos, alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 181 a 184 del cuaderno principal, en el cual se ratifica de los argumentos presentados en el libelo. La Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y haciendo un análisis interpretativo de las normas reguladoras de la materia (fIs. 83 a 86

C. PpaI.).

Al traslado para alegar de conclusión, arrimó el escrito visible a folio 180 del expediente.EXPEDIENTE No. 00-4163

'o Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144/13, es considerada una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Normal, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: Artículo 60.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta Complementan Para el Cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección...... (subraya fuera de texto). Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los años de

contar en aquélla la que implica la inspección...... (subraya fuera de texto). Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los años de servicio, señalados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 00-4163

11 Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente : Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. "Artículo 3o.- Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria..".

LO anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencias a "los años de servicios señalados por la Ley...". Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su artículo lo., contempla: "Artículo lo.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley...... Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos,

una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley...... Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA y NORMALES OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor. Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que la actora - ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADAprestó sus servicios de docente oficia¡, en diferentes establecimientosEXPEDIENTE No. 00-4163

12 Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA RETANCUR RUIZ. educativos del orden DEPARTAMENTAL del TOLIMA, por espacio de seis (06) años y, como Profesora de secundaria en Plantel de la

Policía Nacional "ELISA BORRERO DE PASTRANA" en Bogotá D.C.- por espacio de catorce (14) años cinco(05) meses y tres (03) días, por lo que considera tener derecho a reclamar la PENSION GRACIA. De la constancia antes mencionada, se puede colegir que la actora -Sra. STELLA SALAZAR DE GRIMALDO, a la fecha de la presente demanda se había desempeñado como MAESTRO DE ENSEÑANZA PRIMARIA DEPARTAMENTAL de la secretaría de Educación del Tolima y, al haber laborado, su período académico, en calidad de Educadora de SECUNDARIA como profesora de

presente demanda se había desempeñado como MAESTRO DE ENSEÑANZA PRIMARIA DEPARTAMENTAL de la secretaría de Educación del Tolima y, al haber laborado, su período académico, en calidad de Educadora de SECUNDARIA como profesora de idiomas del Colegio de la POLICIA NACIONAL Elisa Borrero de Pastrana", aún cuando se encontrara dependiendo de la Secretaría de Educación de Bogotá, no sirve para obtener el beneficio aquí reclamado y, por dicha situación, le será negada, conforme lo hizo la administración mediante el acto acusado. /:R / El Colegio Elisa Borrero de Pastrana" se encuentra adscrito a la POLICIA NACIONAL , la cual, a su vez, depende del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y, dicho colegio, hace parte del programa de Colegio y Liceos que posee la institución de carácter nacional - POLICIA NACIONAL - sin que pueda ser considerado como establecimiento público de' orden distrital, municipal o departamental, razón por la cual, el tiempo de 14 años 5 meses y 2 días allí laborados por la actora, para efectos de PENSION GRACIA, no serán tenidos en cuenta, tal y como lo manifestó la administración en su oportunidad Anota la Sala, que en caso' de similar contenido, el H.EXPEDIENTE No. 00-4163 13

Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

Consejo de Estado 1, al confirmar decisión de ésta CorporaciónSección Segunda, Subsección 'B' Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ - en lo pertinente expuso:

Consejo de Estado 1, al confirmar decisión de ésta CorporaciónSección Segunda, Subsección 'B' Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ - en lo pertinente expuso: La Universidad Pedagógica Nacional es un establecimiento público del orden nacional, el Instituto Pedagógico Nacional está adscrito corno dependencia de la mencionada universidad y, en consecuencia, su carácter es igualmente nacional. Es decir que, los servicios prestados por la demandante no son computables para la pensión gracia, sin perjuicio de que se haya desempeñado en esa entidad como docente de novel secundario 1. Así entonces, el único tiempo valido para efecto de la pensión gracia es el laborado para el Departamento del Atlántico con la cual, obviamente, no cumple el exigido por la ley. La demandante no reúne uno de los requisitos establecidos para hacerse acreedora a la pensión gracia, ya que como se dijo esta pensión debe provenir de servicios prestados a un Departamento o un municipio....- Teniendo en cuenta que la docente Y hoy actora, solamente acumula, como docente del orden departamental un promedio aproximado de seis (06) años de labores, es de anotar que su petición de reconocimiento y pago de PENSION GRACIA no es viable, tal y como la administración - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - lo decidió en su oportunidad. Al tenor de las normas analizadas y de la jurisprudencia transcrita, así como del acervo probatorio confrontado, teniendo en cuenta que la demandante - ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADAlaboró como docente en establecimientos educativos oficiales del orden municipal, departamental o distrital en enseñanza primaria,

transcrita, así como del acervo probatorio confrontado, teniendo en cuenta que la demandante - ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADAlaboró como docente en establecimientos educativos oficiales del orden municipal, departamental o distrital en enseñanza primaria, 1 CONSEJO DE ESTADOSEGUNDA - SUBSECCTCN "" Expediente No. 1LO ci demandada Caja Na-,H-:a

ALBERTO ARANGO MAN: OflNS'H7TIVO - SECCION 3 de 2000lis Morales;

Ponente: Dr.EXPEDIENTE No. 00-4163

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Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Por rte: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. normalista o secundaria, sólo por un período aproximado de seis (06) años, es de concluir, que ha no reunido los requisitos para disfrutar de la PENSION DE GRACIA y especial establecida exclusivamente para Docentes a quienes se ha querido proteger su trabajo en razón a su capacidad pedagógica, dotes de abnegación, interés y constancia en SU labor y, para cuyo fin requirieron de preparación académica y sacrifico personal que los hiciera merecedores de dicho reconocimiento. Para los demás lo docentes del orden nacional, existen las normas generales que reconocen los derechos pensionales a lugar, conforme al lleno de los requisitos allí exigidos.

Es por esta razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda, conforme ha sido expuesto en numeral anterior. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

Es por esta razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda, conforme ha sido expuesto en numeral anterior. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección n c,t administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L A:

l. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la par c motiva. 2°. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentesEXPEDIENTE No. 00-4163

Actor: ANA BEATRIZ ARAGON DE PRADA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Po Dra MAR] -ILk BETANCUR RUIZ. 15

administrativos a la oficina de crken; déjese constancia de dicha entrega y APCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha. - MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO jOSE ARCIN lEGAS ARCINIEGAS

ILVAR NELSOr\! (REVA—, PERICO

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