TA CUN - 00-4201-(05-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 00-4201-(05-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
APORTES ESPECIALES A PENSIONADOS DEL ICA -Improcedencia ¡PRESTACIONES SOCIALES -Creación legal /REVOCATORIA DIRECTA -Procedencia ¡AUXILIOS O DONACIONES -Prohi bición (E)7t'-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION lic,,
MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá, D.C., Octubre Cinco (5) de Dos mil Uno (2001).
JUICIO No. 00-4201
AUTORIDADES NACIONALES
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ICA"
APORTES A PENSIONADOS
ACTOR: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DEL
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "ANPICA" La Asociación Nacional de Pensionados del Instituto Colombiano Agropecuario "ANPICA", mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, con las siguientes PRETENSIONES: "PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 00505 del 9 de abril de 1999, preferida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, mediante la cual se dispuso "revocar la resolución No. 3895 de 1996" SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condénase a la entidad demandada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ¡CA, a pagar a la asociación demandante ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONADOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ANPICA, los aportes no cancelados como consecuencia de la expedición de la resolución demandada, incluyendo todos aquellos que se causen hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
COLOMBIANO AGROPECUARIO ANPICA, los aportes no cancelados como consecuencia de la expedición de la resolución demandada, incluyendo todos aquellos que se causen hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Este pago deberá realizarse indexando las sumas correspondientes, desde la fecha en que se causaron, hasta la ejecutoria de la sentencia y liquidando el interés comercial moratorio, o cualquier otro que fije el H. Tribunal, que durante el mismo el mismo período se cause sobre su valor histórico. Y, a partir de la ejecutoria, la condena produciráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, intereses moratorios comerciales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A.
TERCERA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, dispóngase que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, la entidad demandada está obligada a continuar cancelando a la Asociación demandante el aporte cuyo pago dejó de hacerse como consecuencia del acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Condénase a la entidad demandada al pago de las costas del proceso Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:
1. Mediante el acuerdo No. 000011 del 7 de julio de 1969, la Junta Directiva del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) reglamentó el pago de un aporte a los trabajadores de dicha entidad, a través de la Corporación de Vivienda de Empleados del ICA (CORVEICA), con el propósito, de fomentar el ahorro de los citados trabajadores.
trabajadores de dicha entidad, a través de la Corporación de Vivienda de Empleados del ICA (CORVEICA), con el propósito, de fomentar el ahorro de los citados trabajadores. En dicho acuerdo se dispuso que el ICA pagaría a CORVEICA, un aporte de fomento al ahorro equivalente al 2.5% mensual del valor de la nómina de afiliados a la Corporación, sobre la base de que los mismos afiliados ahorraran el valor correspondiente al 5% de su salario mensual, de acuerdo con los estatutos de la misma corporación.
2. Mediante el acuerdo No 000006 del 6 de Junio de 1970, la Junta Directiva del ICA, reiteró, en lo fundamental, lo dispuesto en el acuerdo No 000011. Modificó las condiciones de tiempo de afiliación a las cuales se había sujetado la posibilidad de que los empleados recibieran los aportes en el momento de retirarse y dispuso el pago retroactivo de aportes a CORVEICA.
3. Mediante el acuerdo No 011 del 22 de mayo de 1972, el valor del aporte por parte del ICA, fue incrementado al 5% sobre la nómina total de empleados del ICA. Y, en el acuerdo No 017 del 17 de septiembre de 1974, se precisó que el 5% que se trasladaría a la Corporación debía tomarse únicamente del valor total de la nómina del personal afiliado.
4. Toda vez que el ICA no hizo extensivos a sus pensionados, el aporte establecido mediante los acuerdos transcritos en los hechos anteriores, éstos, a través de la asociación demandante ANPICA, la cual está compuesta de acuerdo con el artículo primero de sus estatutos, "por los pensionados del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" que se afilien a
demandante ANPICA, la cual está compuesta de acuerdo con el artículo primero de sus estatutos, "por los pensionados del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" que se afilien a ella", formularon reiteradas solicitudes para que dicho beneficio se les hiciera extensivo.
5. La solicitud formulada por ANPICA, se fundamentó principalmente en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 4a de 1976, que ordena hacer extensivo a los pensionados los beneficios, auxilios y aportes que se concedan a los trabajadores en servicio activo.
6. La petición formulada por ANPICA para que este beneficio del aporte de fomento al ahorro, otorgado a los servidores activos, se extendiera a los pensionados afiliados a dicha asociación, contó con el respaldo de las distintas instancias consultadas por el ICA antes de proferir el acto administrativo que finalmente les reconoció este derecho.
(...)
8. Del mismo modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al rendir concepto sobre la solicitud hecha por el señor Ministro de Agricultura acerca de de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, extensión de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley 48 de 1976, concepto al cual el ICA había sujetado la viabilidad de la Petición de los pensionados, señaló:
8. El 31 de mayo de 1991, el doctor HUMBERTO QUINTERO ARISTIZABAL, Jefe de la Oficina Jurídica del ICA en el memorando interno No 349 dirigido al secretario general del
8. El 31 de mayo de 1991, el doctor HUMBERTO QUINTERO ARISTIZABAL, Jefe de la Oficina Jurídica del ICA en el memorando interno No 349 dirigido al secretario general del ICA, luego de transcribir el concepto del Consejo de Estado referido en el hecho anterior,
expresó:
9. La Corte Constitucional, en sentencia No T-382193, proferida dentro del trámite de una acción de tutela que ANPICA interpuso contra el ICA, que le fue negada en virtud de que el derecho de vivienda que se estimó vulnerado no podía ser alegado por una persona jurídica y por tratarse de un derecho económico condicionado a la existencia de una asignación presupuestal, expresó sobre los derechos de los pensionados, reclamados por la
citada asociación:
10. El director general del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor MARIO MEJIA CARDONA, en el oficio No 261 dirigido al doctor HERMES ANGARITA NAVARRO el 26 de junio de 1996, textualmente señaló:
11. Luego de proferidos todos los conceptos anteriormente relacionados, mediante la resolución No 3895 del 18 de diciembre de 1996, proferida por el gerente general del ICA, se dispuso reconocer y pagar a los pensionados del ICA, a través de la asociación demandante, ANPICA, el mismo aporte establecido en los acuerdos citados en los hechos precedentes a los trabajadores al servicio activo de la entidad.
12. A partir de la expedición de la resolución No 3895, el ICA, comenzó a pagar el aporte allí establecido para los pensionados de dicha entidad, a través de ANPICA y, tal como se dispuso en dicho acto administrativo, dicho aporte se pagó en la misma forma y
aporte allí establecido para los pensionados de dicha entidad, a través de ANPICA y, tal como se dispuso en dicho acto administrativo, dicho aporte se pagó en la misma forma y con los mismos requisitos exigidos para la precedencia del pago del aporte a los servidores activos del ICA, hasta el mes de junio de 1998.
13. El 9 de abril de 1999,sin que ANPICA hubiese sido notificada de ningún tipo de actuación administrativa con este propósito, el gerente general del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, profirió la resolución No 00505, a través de la cual se revocó la resolución No 3895 del 18 de diciembre de 1996, en la cual se lee
textualmente:
14. La resolución No 00505 del 9 de abril de 1999, no fue notificada de ninguna manera a ANPICA y de ninguna forma se le notificó su contenido. Ella fue conocida por ANPICA en virtud a la petición dirigida por el secretario de la asociación al gerente general del ICA, el 19 de julio de 1999, en la que textualmente se expresó: La respuesta a esta comunicación, suscrita por el gerente general del ICA, doctor ALVARO JOSE ABISAMBRA ABISAMBRA,N EN EL OFICIO No 87599 del 29 de julio de 1999, es del siguiente tenor. .....
En la demanda, a folios 24 a 49, se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS, CON CONCEPTOS DE VIOLACION: "El acto administrativo impugnado viola la normatividad vigente y fue expedido irregularmente por la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECC ION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
"El acto administrativo impugnado viola la normatividad vigente y fue expedido irregularmente por la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECC ION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, Las normas desconocidas por la entidad demandada al proferir dicho acto, son las que se enumeran en el siguiente capitulo:
1. De la Constitución Política, Artículos 2, 13, 25 que consagra el derecho fundamental al trabajo, 29, que consagra el derecho fundamental al debido proceso y lo extiende a las actuaciones administrativas, 58, 123, 123, 209, 237, 238, 355.
2. Del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) Artículos 64, 66, 69, 73, 74, 83, 98,
3. De la Ley 41 de 1976. Artículo 70• En la resolución impugnada, el gerente de la entidad demandada señala expresamente que la expide haciendo uso de las facultades que "le confiere el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo" Y en sus consideraciones expresa que la citada norma "establece que los actos administrativos deben ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido cuando sea 1. Manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley." La violación de las normas de la Constitución Política y del Código Contencioso Administrativo antes citadas, pues el lOA no podía con fundamento en dicha norma revocar un acto administrativo de contenido particular, al menos sin el permiso expreso y por escrito del beneficiado con el mismo.
Contencioso Administrativo antes citadas, pues el lOA no podía con fundamento en dicha norma revocar un acto administrativo de contenido particular, al menos sin el permiso expreso y por escrito del beneficiado con el mismo. La resolución revocada por el acto impugnado, que es la No 3895 de 1996, había consolidado un derecho para un grupo específico de personas que son los pensionados del lOA, representados por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, asociación demandante en los términos del artículo 58 de la C.P; era un acto administrativo particular en firme en los términos de los artículo 62 del C.C.A., con el carácter ejecutivo y ejecutorio dispuesto en el artículo 64 de¡ mismo C.C.A; suficiente por sí misma para que la Administración pudiera ejecutarla como efectivamente lo hizo; y obligatoria en los términos del artículo 66 del C.C.A. Por lo anterior, ella no podía ser desconocida por la administración, mientras no fuera anulada o suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En otros términos, ella gozaba de la presunción de legalidad de dichos actos, La inaplicación de dichas normas conlleva la violación del derecho constitucional al debido proceso del particular afectado, garantizado por el artículo 29 de la C.P., tanto para las actuaciones jurisdiccionales como administrativas. Evidencia también que el acto fue expedido irregularmente, lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 acarrea su nulidad.
por el artículo 29 de la C.P., tanto para las actuaciones jurisdiccionales como administrativas. Evidencia también que el acto fue expedido irregularmente, lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 acarrea su nulidad. En síntesis el acto impugnado es nulo, por cuanto mediante él se revocó en forma directa otro acto administrativo de carácter particular y concreto, que sólo podía ser revocado mediando el consentimiento expreso y escrito de ala asociación demandante cuyos derechos fueron desconocidos mediante dicho expediente Si la entidad demandada consideraba que el acto era ilegal, estaba obligada a impugnarlo ante la jurisdicción de los contencioso administrativo mediante la citada acción de lesividad, en lugar de solicitar un concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuyosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECO ION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, pronunciamientos no tienen el carácter de obligatorio, para, con base en el mismo, proceder a revocarlo. Sobre el concepto que se cita en el acto administrativo impugnado, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de marzo de 1999, adicionalmente se anota: aEn primer lugar, de ninguna manera la Sala de Consulta afirma que la resolución No 3895 de 1996, contradiga normas constitucionales o legales. bEn segundo lugar, el sólo hecho de la solicitud del concepto por parte de la administración evidencia, que aquí no se presentaba de ninguna manera la causal de "manifiesta oposición a la
constitucionales o legales. bEn segundo lugar, el sólo hecho de la solicitud del concepto por parte de la administración evidencia, que aquí no se presentaba de ninguna manera la causal de "manifiesta oposición a la Constitución Política o a la Ley". Y es evidente que ella no tiene tales características; que no "viola en forma ostensible y flagrante " la Constitución y la ley, cuando la administración se ve obligada a solicitar un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que la oriente sobre este aspecto. Por último no podía hablarse aquí de inconstitucionalidad de la resolución revocada, alegando la supuesta violación del artículo 355 de la C.P., por las siguientes razones: aPor cuanto la resolución revocada de ninguna manera otorga un auxilio a una persona de derecho privado. Ella otorga un aporte a los pensionados, con el objeto de colocarlos en igualdad de condiciones que a los trabajadores del ICA, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 41 de 1976, antes citado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, Respecto de la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley 4 de 1976 el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de noviembre de 1978, expresó: "El sentido de la disposición anterior es claro. Se persigue con ella darle el mismo tratamiento a los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como a los familiares que dependan económicamente de ellos, en relación con los afiliados o trabajadores activos de las entidades,
mismo tratamiento a los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como a los familiares que dependan económicamente de ellos, en relación con los afiliados o trabajadores activos de las entidades, patronos o empresas, de acuerdo con los servicios que estas tengan establecidos o establezcan." bPor cuanto su constitucionalidad, bajo la perspectiva de la nueva Carta Política, que consagra expresamente el derecho fundamental a la igualdad (art. 13) ya había sido estudiada y afirmada por la propia Carta Constitucional en la sentencia T382/93. cPor cuanto la prohibición contenida en el artículo 355 de la C.P., tal como también lo ha explicado reiteradamente la Corte Constitucional, se refiere a los denominados "auxilios parlamentarios", que se concedían sin control del Estado y sin ningún tipo de contraprestación ni fundamento legal o constitucional. En el presente evento, el aporte que se revocó, se estaba pagando a quienes prestaron sus servicios al ICA y tienen la condición de pensionados de dicha entidad, lo que los hace legítimos acreedores de los mismos derechos con que cuentan los trabajadores activos de dicha entidad. Sobre el alcance de la prohibición del artículo 355, la Corte Constitucional en sentencia C254 del 6 de junio de 1996, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, Según el informe secretaria¡ del folio 164, la demandada
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, Según el informe secretaria¡ del folio 164, la demandada contestó la demanda extemporáneamente, como se lee en los folios 121 a 131. En todo caso, se puede interpretar que sus planteamientos son razones de fondo que se estudian y deciden en esta sentencia. Las partes alegaron de conclusión, para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 263 a 270 y 271 a 288. El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 257 a 262. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 00505 del 9 de Abril de 1999, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", que resolvió revocar la Resolución No. 3895 de 1996, por las razones de su parte considerativa, que se transcriben así: "Que el artículo 69 del C.C.A. establece que los actos administrativos deberán ser revocados, por los mismos funcionarios que los hayan expedido, cuando sea 1. Manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley" "Que el Consejo de Estado en respuesta a la consulta radicada bajo el número 1.169 el 10 de marzo de 1999, conceptuó:
1. La Constitución Política prohibe a las ramas y órganos del Estado el
"Que el Consejo de Estado en respuesta a la consulta radicada bajo el número 1.169 el 10 de marzo de 1999, conceptuó:
1. La Constitución Política prohibe a las ramas y órganos del Estado el decretar auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado; en consecuencia, el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", carece de competencia para otorgar o hacer extensivos a los pensionados el auxilioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "O"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, especial de los empleados del ICA, consistente en un aporte del 5% de la mesada pensional correspondiente". "2. Como no existe competencia para decretar estos beneficios a favor de los pensionados del ICA, no hay lugar a señalar quien tendría la responsabilidad de su manejo.". Que como se trata de una actuación administrativa contraria al artículo 355 de la Carta Política, el ICA debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad en forma inmediata, una vez conocido el concepto del Honorable Consejo de Estado. (Folio 99) La Resolución revocada, No. 3895 del 18 de diciembre de 1996 resolvió: "ARTICULO PRIMERO. Ordenar el reconocimiento y pago del aporte equivalente al cinco por ciento (5%) de la mesada pensional correspondiente, a los pensionados del ¡CA afiliados a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DEL ICA - ANPICA-, establecido mediante los acuerdos 011 de 1969, 011 de 1972 y 017 de 1974 para los funcionarios del ICA, como
a los pensionados del ¡CA afiliados a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DEL ICA - ANPICA-, establecido mediante los acuerdos 011 de 1969, 011 de 1972 y 017 de 1974 para los funcionarios del ICA, como estimulo al ahorro, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. ARTICULO SEGUNDO. El aporte antes mencionado se entregará a los pensionados, a través de ANPICA. ARTICULO TERCERO. El aporte del cinco por ciento (5%) a los pensionados del ICA se someterá a lo previsto en los acuerdos del ICA antes mencionados y los demás dictados por la Junta Directiva del ICA, en cuanto sean compatibles con la condición de pensionados y con lo previsto en esta resolución. ARTICULO CUARTO. Dentro De las apropiaciones presupuestales para el año de 1996, existe la disponibilidad según consta en el Certificado de Disponibilidad No 938 del 17 de4 diciembre de 1996, con cargo al cual se pagará lo comprendido entre septiembre 14 de 1993 a diciembre de 1996. ARTICULO QUINTO. Incluir la suma de $ 768.900.000 a favor de ANPICA, en el estado constitución de las cuentas por pagar del Instituto de la vigencia 1996 para 1997 y de esta manera poder contar en la vigencia 1997con el Programa Anual de Caja (PAC) que permita cancelar esta obligación en el transcurso de la próxima vigencia. PARÁGRAFO. Para lo anterior, ANPICA debe presentar al ICA la correspondiente cuenta de cobro, adjuntando los antecedentes correspondientes a la misma, esto antes que termine la vigencia 1996."
transcurso de la próxima vigencia. PARÁGRAFO. Para lo anterior, ANPICA debe presentar al ICA la correspondiente cuenta de cobro, adjuntando los antecedentes correspondientes a la misma, esto antes que termine la vigencia 1996."
(Folio 97)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, La Resolución No. 00505 del 9 de abril de 1999, se profirió dando aplicación al referido concepto del H. Consejo de Estado dellO de Marzo de 1999, para la prevalencia del derecho sustancial invocado en los considerandos de la misma Resolución. Analizado y confrontado lo alegado y probado en el proceso, con este proveído acusado en la demanda, la Sala llega al convencimiento de encontrar acertado y compartir la fundamentación y las conclusiones del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, por lo cual se transcribe a continuación como integrante de la motivación de esta sentencia. "Para dar respuesta a la consulta formulada, la Sala analizará las características del denominado auxilio especial establecido a favor de los empleados del ICA y el alcance de las atribuciones de esta entidad para extenderlo a sus pensionados. 1.111 Instituto Colombiano Agropecuario mediante acuerdo No 11 de 1969 de la junta directiva dispuso que a partir del mes de julio de ese año, el ICA pagara a la Corporación de Vivienda de Empleados del ICA, CORVEICA, el aporte del 2.5% mensual del valor de la nómina de afiliados a la Corporación, sobre la base de que
Corporación de Vivienda de Empleados del ICA, CORVEICA, el aporte del 2.5% mensual del valor de la nómina de afiliados a la Corporación, sobre la base de que estos ahorraran el 5% mensual conforme a los estatutos de la misma (art. 11). Posteriormente el acuerdo 11 de 1972 amplió el monto de los recursos que el ICA debía entregar a CORVEICA consistente en el equivalente al 5% sobre el valor de la nómina (sueldos y jornales), lo cual fue precisado mediante acuerdo 17 de 1974 en el sentido de que el monto del traslado sería únicamente de la suma que resultara correspondiente al 5% del valor total sobre la nómina del personal afiliado a dicha
corporación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
11
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, Debe observarse inicialmente por la sala que ninguno de los acuerdos mencionados fue fundamento en ley o decreto con carácter de ley que así ¡o autorizara; o sea que dichos actos administrativos carecieron de fundamento legal al momento de su expedición. 2.La Asociación Nacional de Pensionados de Instituto Colombiano Agropecuario, ANPICA, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano Agropecuario invocando por una parte, lo establecido por la junta directiva del Instituto para los trabajadores a su servicio sobre el mencionado auxilio especial destinado al fomento del ahorro a través de CORVEICA y por otra, el texto del artículo 70 de la ley 48 de 1976 mediante el cual se extendió a los pensionados del sector público y
trabajadores a su servicio sobre el mencionado auxilio especial destinado al fomento del ahorro a través de CORVEICA y por otra, el texto del artículo 70 de la ley 48 de 1976 mediante el cual se extendió a los pensionados del sector público y sus familiares, beneficios establecidos a favor de trabajadores activos del Estado y de los que se prestan por conducto de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, en forma de auxilios, donaciones o contribuciones. La accionante sustentó la petición en el reconocimiento del derecho por parte de la administración del ICA y para ello tuvo en cuenta que la junta directiva ordenó la realización de un estudio actuarial sobre el monto de los aportes y la preparación de la información preliminar para solicitar el presupuesto destinado al gasto, estimando que la entidad se ha abstenido de ordenar las transferencias y el pago de los valores correspondientes, por lo cual solicitó la protección de los derechos de petición, al trabajo, a la seguridad social y los correspondientes a la tercera edad. La Corte Constitucional mediante sentencia de revisión de tutela 1 - 382 de 14 de septiembre de 1993, decidió confirmar la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se denegaron las pretensiones de protección de derechos invocadas por la Asociación Nacional de Pensionados del Instituto Colombiano Agropecuario, con fundamento en que el derecho a la vivienda no es de aplicación inmediata y que la acción va encaminada a la ejecución de una ley de contenido económico, condicionada por su naturaleza a la existencia de una asignación presupuestal para su efectivo
cumplimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
12
encaminada a la ejecución de una ley de contenido económico, condicionada por su naturaleza a la existencia de una asignación presupuestal para su efectivo
cumplimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
12
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "C"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, No obstante no haberse tutelado ningún derecho como se señaló anteriormente, en la parte considerativa de la providencia afirmó la Corte Constitucional: "la Sala entiende que los pensionados del Instituto Colombiano Agropecuario gozan de los servicios - auxilios, donaciones o contribuciones - que se prestan o establezcan para los trabajadores activos del ICA por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares el auxilio de vivienda, en virtud del mandato del parágrafo del artículo 71 de la ley 41 de 1976; en este sentido, a los pensionados del ICA les corresponde el auxilio especial de vivienda, equivalente al cinco por ciento ( 5 %) del valor del respectivo sueldo básico mensual, establecido en los Acuerdos Nos 011 de 1969, 011 de 1972 y 017 de 1974". FW A la transcripción anterior, la Sala no le encuentra alcance jurídico que comporte el reconocimiento del derecho al auxilio bajo análisis, por cuanto la propia Corte Constitucional ha advertido que, de la parte motiva de sus providencias, sólo tienen efectos vinculantes los conceptos "cuando guarden una relación directa e inescindible con la parte resolutiva" (0-037/96 sobre ley 270/96, estatutaria de la administración de justicia).
tienen efectos vinculantes los conceptos "cuando guarden una relación directa e inescindible con la parte resolutiva" (0-037/96 sobre ley 270/96, estatutaria de la administración de justicia). 3.El Gerente General del ICA profirió la Resolución 3895 de 1996 con apoyo en las facultades del decreto 2645 de 1993, estatutos de la entidad, teniendo en cuenta las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia ya referida a pesar de que la parte resolutiva de la providencia denegó la tutela impetrada, ordenó en su artículo primero: "el reconocimiento y pago del aporte equivalente al cinco ( 5%) de la mesada pensional correspondiente, a los pensionados del ICA afiliados a la ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONADOS DEL CA - ANPICA-, establecido mediante los Acuerdos 011 de 1969, 011 de 1972 y 017 de 1974 para los funcionarios del ICA, como estímulo al ahorro, por lo expuesto en la parte motiva de la resolución". Este aporte, ordenó la misma disposición, debe entregarse a los pensionados por conducto de ANPICA, con aplicación de los acuerdos de la junta (art. 21).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION O"
SENTENCIA DE OCTUBRE 5 DE 2001
J.No. 00-4201, 13 La Sala considera Debe observarse inicialmente que a diferencia de los trabajadores activos, a los pensionados del lOA no se les exige aportes propios para que ¡a entidad haga los suyos. Advierte la Sala del esquema descrito que, para ser beneficiario del auxilio
Debe observarse inicialmente que a diferencia de los trabajadores activos, a los pensionados del lOA no se les exige aportes propios para que ¡a entidad haga los suyos. Advierte la Sala del esquema descrito que, para ser beneficiario del auxilio se requiere asociarse, de manera que quien no lo haga a la entidad receptora, no tendría derecho a percibirlo, lo cual constituiría una limitación atentatoria del derecho de igualdad y de la libertad de asociación. La decisión de la junta directiva del ICA permite identificar algunas características de este aporte, principalmente la extensión del beneficio que se otorga unilateralmente por el establecimiento público del orden nacional en favor de los pensionados, sin que exista vínculo del Instituto con ellos de naturaleza contractual, reglamentaria o legal, a diferencia del predicable respecto de los empleados. Así mismo se observa que el ¡CA no recibe contraprestación ninguna como consecuencia del traslado de