TA CUN - 00-4767-(06-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-4767-(06-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
"atjvo ó
PRIMA DE ACTUALIZACIoj /PRESCRIPCION CUATRIEflAL
PRIMA DE ACTUALIZACION - Prescripción cuatrienal - ACCEDE
TRllIBWllAL ADMllllSTRATWO DE CUbWD§WAMARCA
SEC=M SEGUNDA
SUD SLECCIION VD 11
Bogotá D. C, seis (6) de junio de dos mil uno (2001). MagjzlfadaS ©ira: Doctore María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No, 00-4767
DEMANDANTE: JULIO CESAR MERCADO ROMERO
DEMANDADO : CAJA DE ETIO DE LAS FUERZAS MILITA F!ES El señor JULIO CESAR /', IERCADO ROMERO, identificad con la cédula de ciudadanía número 496342 d Leguizamo, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la .ICCIÓn de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito radicado el 5 de julio de 2000 (fi. 16 vto,), dentro del término de caducidad, acudió a ést Corporación, y formul6 la siguiente: 1•EXPEDIENTE N° 00-4767 2
DEMAfflDA 10.- Que se declare la nulidad de(l) (los) acto(s) No. RESOLUCION 1060 DEL 13 DE MARZO DEL 2000. proferido(s) por la demandada, mediante el (los) cual (s) negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la presente demanda. '20. - Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada al
Actualización solicitada por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la presente demanda. '20. - Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO al actor de la "P/lMA" de Actualización; desde su creación hasta el 31 de Diciembre de 1995, como PRIMA; de conformidad con los porcentajes establecidos para el grado del titular del derecho en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y las sumas liquidas de dinero especificadas por anualidades en la Estimación Rezo' ada de la Cuantía. 99 3°. - Ordenar a la demandada Reliquidar y/o Reajustar, o Computar en la Asignación de Retiro o Pensión y demás prestaciones sociales del actor, la Prima de 1•
Actualización reclamada, a partir del 01 de enero de 1996, conforme lo ordena la norma que la creó, y con su mayor porcentaje, esto es, el contenido en el Decreto 335 de 1992, de acuerdo con su grado. "4°. Consecuentemente, condenar a la demandada al pago al actor de lo dejado de percibir por el no cómputo da ile Prima de Acttueillledllón a partir del 01 de ENERO de 1996, como derecho derivado de dicha prima; de conformidad con las sumas líquidas de dinero especificadas en la Estimación Razonada de la Cuantía. "5°.- Condenara la demandada al pago en dinero al actor, del equivalente a mil (1000)
de conformidad con las sumas líquidas de dinero especificadas en la Estimación Razonada de la Cuantía. "5°.- Condenara la demandada al pago en dinero al actor, del equivalente a mil (1000) gramos oro fino, conforme a certificación de laEXPEDIENTE N° 00-4767 3 anca .ficial, como reparación integral de los años y perjuicios irrogados por su retardo en el cumplimiei to de obllgacioi les prestacionales, conforme los Arts. 60 y 90 de la CN., 85 del C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 199;
60. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A, y aecreto 768 del 26 A17R - 1993. "7°- Que se me reconozca personería co' o apoderado .'eI actor dentro del presente proceso." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
11. El Gobierno Nacional a través del decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización y fijó ¡los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares de la Policía Nacional.
21. El artícul 169 del decreto 1211 de 1990 establ-ció el principio de oscilación de las asignaciones de retiro para mantener actualizados los sueldos de retiro de los suboficiales.
31. El artículo 15 del decreto 335 de 1992 al ordenar el pago de la prima de actualización estableció una v.riación en las asignaciones de actividad del personal de la furza pública, la cual debía ser aplicada al accionante según el porcentaje que corresponde a su grado.
de la prima de actualización estableció una v.riación en las asignaciones de actividad del personal de la furza pública, la cual debía ser aplicada al accionante según el porcentaje que corresponde a su grado.
41. El H. Consejo) de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección, Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante fallo declaró la nulidad de las expresiones "que ai devenguen en servido activo" y ow
E.1• EXPEDIENTE N° 00-4767 4 "reconocimiento de" en los parágraf.s del artículo 2 de los decretos 25 de 1993 y65de 1994. 50 La entidad demandada, n'-gó las peticiones del poderdante sobre -1 reajuste de la prima de actualización, aduciendo en primer término falta de presupuesto y de condenas en con cret. y posteriormente, su establecimiento c.n carácter transitorio, por -1 artículo 13 de la ley 41 de 1993. bWQRMAS VllOLALAS Y CObWCEPTO CE VIICLACIICN Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CCNS TIIWCIIOfrktAIIES. o Artículos 1, 13, 25, 4, 53 y
IIECALES.
41. . • Cócoligo Civil, artículos 10 1..
Ley 4a • C6digo Contencioso Administrativo, artícu! • Ley 153 de 17, artículo 3. • Ley 2 de 1945, artículo 34. • Decretos 1211, 1212y1213 de 1990
Ley 4a • C6digo Contencioso Administrativo, artícu! • Ley 153 de 17, artículo 3. • Ley 2 de 1945, artículo 34. • Decretos 1211, 1212y1213 de 1990 • Decreto 335 de 1992, artículo 15. • de 1992 • Decreto 25 de 1993, artículos 241 y33. • Decreto 65 de 1994, artículo 2('#' El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:EXPEDIENTE N° 00-4767 5 c La entidad incurrió en causales de nulidad como 1/a falsa motivación y ¡la desviación de poder por cuanto negó el reconocimiento al accionan te de la prima de actualización. c Además con la expedición de los actos acusados se vulneraron preceptos constitucionales como el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el principio de oscilación salarial, Sostiene el demandcnte que, el hecho de carecer la entidad acusada de recursos presupuestales, no es razón suficiente a para negar de plano el pago de 1/as sumas a .1 eu .1 a .as.
Dentro del término, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fIs. 38 a 41), en donde se opone a las excepciones propuestas por la entidad dei andada y solicite se reconozca el derecho que pretende. ARGUMENTOS CE LA CAJA CE REMO CE LAS FUERZAS MIILIITARIES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 21), el
reconozca el derecho que pretende. ARGUMENTOS CE LA CAJA CE REMO CE LAS FUERZAS MIILIITARIES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 21), el 1 ¡rector General de la Caja de Retiro de las Fuerzas A 7 ¡litares,
constituyó apoderado judicial (fi. 21 vto.), quien contestó ¡la misma en escrito que obra a folios 24 a 30, en donde se opone a las pretensiones de la demanda porque la prima de actualización fue creada por el decreto 335 de 1992 para el personal del servicio activo de la Policía Nacional; el e ial no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por laEXPEDIENTE N° 00-4767 6 Corte Constitucional, en consecuencia, se reconoce la prima e actualización únicamente a quienes la hubieren devengado estando en servicio activo. La entidad demandada no puede reconocer a todos los oficiales retirados la prima de actualización, solamente porque el Consejo de Estado la recon.ció en un caso determinado, toda vez que las sentencias tienen efectos interpartes. El apoderado de la entidad propone las siguientes exce pellones: - o Indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde 1992 hasta 1995, pero únicamente agotó la vía gubernativa con respecto al año de 1992. o Prescripción del
erecho, dado que transcurrieron m.'is de 3 10/
o 4 años desde que el reconocimiento y pago de la prima de actualización se hizo exigible, teniendo en cuenta el término de prescripción que se aplique.
o Prescripción del
erecho, dado que transcurrieron m.'is de 3 10/
o 4 años desde que el reconocimiento y pago de la prima de actualización se hizo exigible, teniendo en cuenta el término de prescripción que se aplique. A folios 42 a 4:/ del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, en donde reitera los erg
entos anteriores. /1
Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 00-4767 7 CONSIIDIERA CllOES 1'-) En el presente proceso se debate ¡la legalidad de la resolución 1060 de 13 de marzo de 2000 (fis. 4 y 5), expedida por el Director General de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual negó el reconocimiento de la prima de actuailzació al accionante. 2.) La inconformidad del demandante radica en que se violó el principio a la igualdad, los derechos adquiridos y de oscilación salarial, por cuanto no existe sustento legal para decir que la prima de actualización únicam-nte se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido .1 urante el servicio activo.
- En primer lugar, es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad.
Frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada, se considera qi e estas afirmaciones pueden tener le
sustento jurídico pero, no constituyen parte integrante de una
propuestas por la apoderada de la entidad. Frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada, se considera qi e estas afirmaciones pueden tener le
sustento jurídico pero, no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia .'e mérito; por lo que, los argume tos planteados deben tenerse come, alegaciones de la defensa, de suerte que es preciso proferir fallo que resuelva la controversia, 4) De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra det 2ostrado que el actor goza de la asignación de retiro en virtud .!e la resolución 176 de 7 de marzo de 1977, a partir del 16 de maya, del mismo año (fi. 4).EXPEDIENTE N° 00-4767 8 5) E! 9 de septiembre de 1998 (fi. 3), el accionante solicitó el reconocimiento de la prima de actualización a la entidad demandada quien se pronu ció desfavorablemente a través de 1. resolución 1060 de 13 de marzo de 2000, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que expresó que el fallo del Consejo de Estado no conlleva el restablecimiento del derecho, por lo que ¡o existe un título jurídico suficiente que constituya gasto (fis. 4y5). 68) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 deI decreto 335 de 1992, disponía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la
disponía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devenciue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.' (negrilla y subrayado fuera del texto) 7a) Por su parte el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993, estableció: "PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demásEXPEDIENTE N° 00-4767 9 prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) A s vez el parágrafo del artículo 2:; del Decreto 65 de 1994, señaló: "PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás
retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 9) Y el parágrafo del artículo 29 del dispuso: ID ecreto 133 de 1995,
II PARAGRAFO, La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado f /era del texto) lOa.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nico/as Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de /asEXPEDIENTE N° 00-4767 10 expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y
"En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. 61 Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor
sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro,EXPEDIENTE N° 00-4767 11 oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 40 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el
propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 11 El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Co, sejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 40 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada.EXPEDIENTE N° 00-4767 12 "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo
sueldos en actividad de los miembros de la institución armada.EXPEDIENTE N° 00-4767 12 "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 41' de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia' (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera /onente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Casteiblanco Castañeda). 128.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y age tes de la Policía Nacional, personal del 4vel ejecutivo de la Policía Nacional y einpleados p'blicos del Ministerio de 'Defensa, las F 'e,zas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisioi ies y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el
salarial; en su artículo 39, establece: ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1996." 138.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los iembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica yEXPEDIENTE N° 00-4767 13 Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la -sca!a gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policír.j , de donde se infiere que se cumplió la condición in.icada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecta, hasta el 31 de diciembre de 1995. 148) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 48 de 1992. De este modo, como se comprobo, en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro y, que la
las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 48 de 1992. De este modo, como se comprobo, en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actuallzació , es necesario orde' ar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 158) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud (9 de septiembre de 1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 9 de septiembreEXPEDIENTE N° 00-4767 14 de 1994 día que resulta de hacer el conteo de l.s cuatro años hacia atrás, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 16a._) Por otra parte, en cuanto a la pretensión sobre indemnización de perjuicios, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad porque los daños no fueron demostrados en el proceso. El demandante se limitó a fortiiular argumentos quno tienen sustento probatorio en e§ expe./iente, motivo por el cual deberá ser negada. 178) Así las cosas, atendien.!o el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatier.n controv-rsias iguales a la examina.!a, se infiere que el acto acusado es contrario a
negada. 178) Así las cosas, atendien.!o el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatier.n controv-rsias iguales a la examina.!a, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva e esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en noii bre de la República de Colombia y por autoridad de la iey, FALLA PFllIMEFO Decláranse /70 probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad.EXPEDIENTE N° 00-4767 15 SEGUNDO.- Declárase la ni 'ildad de la resolución 1060 de 13 de marzo de 2000, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual negó el reconocimiento de la prima de actualización al señor JULIO CESA i MECADO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 49634;2 de Leguizamo. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declar.ción, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajust.ir la asignación de retiro del señor JULIO CESAR MERCADO OME 1!
identificado c.n la cédula de ciudadanía número 4963.42 de Lguizamo, con la prima de actualización a partir df-1 9 de
asignación de retiro del señor JULIO CESAR MERCADO OME 1!
identificado c.n la cédula de ciudadanía número 4963.42 de Lguizamo, con la prima de actualización a partir df-1 9 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendien./o el grado que ostentaba al momento del retiro. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cuí ipilmiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del O. C.A. y los valores que resultaren Iiquii ados ./eberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 17 ibidem, QUllTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a! señor JULIO CESAR ME excepto los ya causados.
CADO /!OMEO, 1!
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y, si no fuere apelada CO( ISUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE N° 00-4767 16 Aprobado según Acta No. 03.