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TA CUN - 00-4925-(28-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-4925-(28-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION GRACIA —Tiempo de servicio en planteles nacionales RECONOCMOENTO PENS¿ ',f'ON DE JUBILACON GACA ACCEDE o Secundaria - Planteles Nacionale. o Prescripción trienal. o El régimen especial de pensiones al cual está sometida la pensión de jubilación gracia . distinción alguna entre los 11 f 1 completen el tiempo de servicio exigido por 1.. entidad oficial del orden nacional, departamental, distrital o municipal. cr B')GW' O. i 4; Ç RELAO ft .0

TIIBJIIkIA/L AllffllS TA TIIVO DE CIIM WA

SECCllOi?ñ SEGUNDA

SUR SLCCIION 1,011

Bogotá D. C., veii liocho (28) de junio de dos mil uno (20 (1) S ut dlladou: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 00-4925

DEA ¡ANDANTE: ESTHE GONZALEZ GOMEZ DEMANDAD :CAJA NCIO/]AL DE PREVISION SOCIAL La señora ESTHEMi GONZ/LEZ GOt 1EZ, identificada con la cé./ula de ciudadanía número 20'003.423 de Bogotá, actuando a través de apoderad., y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho co ;sagrada en el artículo 85 del C. C.A., mediante escrito radicado el 7 de julio de 2000 (fi. 148 vt(#.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: a.EXPEDNTE N. 00425 2 P /1 iEIA : Declarar que es nula la Fesolución No.

caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: a.EXPEDNTE N. 00425 2 P /1 iEIA : Declarar que es nula la Fesolución No. 005011 del 6 de mayo de 1999, preferida por la Subdireccióii General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de írevisión Social, media te 1/a cual se negó la Pensión de Ji ¡biJa ción solicitada por mi ¡andante, consagrada en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. SEGUT1DA : Declarar que es nula la ['esolución No. 010833 del 30 de agosto de 1999, originaria de la Subdireccíón General de ¡restaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se resuelve el recurso de Reposición, confirmando) en todas y cada una ./e sus partes la Resolución No. 005011 del 06 de m.yo de 1999, que denegó el reconocimiento de la Pensión de Jubllaciói Gracia a la señora ESTHE/

GOfZALEZ GOti ¡EZ.

TE!CEt!A : Declarar que es nula la esolución f\JQ, 000441 del 7 de febrero del 2000, originaria de la Delegada de la Gerencia General de la Cija Nacional de Previsión Social, por la cual se resuelve el recurso de Apelación interp 'esto contra la Resolución No. 005011 del 6 de mayo de 1999, confirmándola en todas sus partes. rt "CUA1'TA : Condenar (sic) la CAJA NACIONAL ¿DE PFEVISION SOCIAL, a que reconozca y pague en favor

del 6 de mayo de 1999, confirmándola en todas sus partes. rt "CUA1'TA : Condenar (sic) la CAJA NACIONAL ¿DE PFEVISION SOCIAL, a que reconozca y pague en favor de mi mandante una iensión mensual vitalicia a partir del 22 de julio de 1976, pero con efectos fiscales a pair del 27 de SEPT. de 1996, en cuantía de $244.129,18 mensual.

Po QUINTA : Ordenar a la CAJA TIACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que sobre 1. pensión i icial de mi poderdante reco 'ozca y pague loa (sic) reajustes de

Ley. SEXTA. Condenar a la CAJA NACIONAL E sic) P/EVlSlON a que sobre las sumas a que resulte co denada a pagar a mi m (sic) andante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumid.r o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del O. C.A.

A 1EXPEDIENTE No, 3

SEPTIMA Ordenar a la CAJA NACIONAL DE REVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el Artículo 176 del C.C.A.

CTA VA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PFEV!SlON a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del tért mo previsto en el art. 176 del C. C.A., reconozca y pague a mi mandante los intereses comerciales durante los primeros (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de

del tért mo previsto en el art. 176 del C. C.A., reconozca y pague a mi mandante los intereses comerciales durante los primeros (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis meses conforme al articulo 177 de¡ C.C.A. "1O VENA. lee/arar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca la PENSION DE JUBILAC ION (sic) GRACIA, por los servicios prestados a la docencia como profesora de Tiempo Completo en Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, durante mas de treinta años, tiempo durante el cual se desempeñó en sus actividades docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber, y el sustento para su congrua subsistencia lo ./eriva del ejercicio docente" La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1, La accionante prestó sus servicios como docente ei e! Departamento de Cundinamarca y en el Distrito C.pitaI, desde e! 18 de j mio de 1956 hasta el 23 de mayo de 1994. 2 La demandante nació el 27 de septiembre de 1929, cumplió 50 en s de edad en 1979 y20 años de servicio el 21 de julio de 1976. 3 El 16 de septiembre de 1997, la parte actora solicitó ante la Caja fiacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, petición que fue negada mediante resolución 005011 de 6 de mayo de 1999, argumentando que laboró en planteles nacionales desde el 19 de octubre de 1960 hasta el 23 de mayo de 1994.EXPEMENTE N. 0042

gracia, petición que fue negada mediante resolución 005011 de 6 de mayo de 1999, argumentando que laboró en planteles nacionales desde el 19 de octubre de 1960 hasta el 23 de mayo de 1994.EXPEMENTE N. 0042

4. Contra ésta decisión se interpuso e! recurso de rep.sición y en subsidio el de apelación desata./ o el prim-r. a través de la resolución 010833 de 30 de agosto de 1999 y, el segundo mediante la resolución 000441 de 7 de febrero de 2000, que denegaron las solicitudes de la impugnante.

IOPMAS VllOL/WAS Y iYBCt!PTC ! VIICLACIION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: COS TIITUCIIOA LÍES. o Artículos 2, 25 y58

LEGALES. o Código Civil: artículos 27, 30 y 31 o Ley 48 de 1966: artículo 40 o Ley 114 de 1913: artículos 1° a 4° o Ley 37 de 1933: artículo 3° o Ley 39 de 1903: artículos 3°, 4<y 13 o Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21 o Ley 153 de 187: artículo 20

Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o La accionante cita como ca sales de nulidad la falsa motivación y la violación de la ley, toda vez que la entidad demandada desconoció lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad paraEXPEDIENTE No. 0425 5

y la violación de la ley, toda vez que la entidad demandada desconoció lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad paraEXPEDIENTE No. 0425 5 acceder a la pensión gracia, a los docentes que h ¿bieren laborad en secundaria. En consecuencia, es equivocada la decisión de la entidad, dado que la accionante se deset upeñó tanto en el nivel de primaria como en secundaria en colegios departamentales, distrítales y en planteles nacionales. o De igual manera considera que se violó la Constitución tiacional, debido a que ¿la pensión gracia es un der cho adquirido por la accionante derivado de una relación laboral, la cual merece la protección del Estado. o Para r-forzar sus argumentos, la demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 16 de junio de 1995, expediente No, 10665, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro; la de 27 de febrero de 1984, expediente N. 7621, Consejero Ponente doctor Mleynaido Arciniegas Baedecker; la de 05 ./e diciembre de 1996, expediente No, 12161, Consejero Ponente doctor Javier Díaz Bueno y la de 24 de abril de 1997, expediente No. 14004, Consejero Ponente doctor Silvio Escudero Castro. A folios 169 a 178, la apoderada de la demandante presa tó los alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA CAJA ACllCAL DE PEE VllSllCii

alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA ACllCAL DE PEE VllSllCii SOCIIAIL 'SCA JA/NiAL" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 153), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja / lacio a! de Previsión SocialEXPEDIENTE No, 00425 constituyó apoderada judicial (fi. 153 vto.), quien contestó ¡la misma en escrito que obra a folios 155 a 15, mediante el cual s.licitó que se d-negaran las pretensiones de la demanda por cuanto ¡la ley 114 de 1913 estableció la prohibición de recibir dos emolumentos directos de la i'ación, por lo que la parte actora al haber laborado por algún tiempo en el nivel nacional, no tiene derecho a percibir el derecho reclamado. A folios 179 y 1 [l0 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la .poderada de la entidad, donde reitera que "éI tiempo laborado por el actor en ese/e/as de carácter nacional no pueden computarse para efecto de reconocerle la pensión gracia solicitada". Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la iltis, mediante las siguientes, COt 7Sll1DEPA ClONES: la.) En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: e La resolución 005011 de 6 .e mayo d1999, mediante ¡la Subdirección Geiera! de Prestaciones Económicas de la Caja Naci.nal de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la

actos administrativos: e La resolución 005011 de 6 .e mayo d1999, mediante ¡la Subdirección Geiera! de Prestaciones Económicas de la Caja Naci.nal de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante (fís. 2 a 10). e La resolución 010;33 de 30 de agosto de 1999, por la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas dla Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de reposiciónXEDENT N. 0042 7 interpuesto contra la decisión anterior, en forma desfavorable para la demandante (fis. II a 16). o La resolución 000441 de 7 de febrero de 2000, proferida por la ÍDele gada de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual desató e! recurso de apelación confirmando las mencionadas decisiones en todas sus partes (fis. 17a22). 28) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 22 de julio de 1976 pero con efectos fiscales desde el 27 de septiembre de 1996, en cuantía de $244.129, i; mensuales. Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiet po de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria sin hacer distinción alguna entre los docentes que laboren en entidades

que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiet po de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria sin hacer distinción alguna entre los docentes que laboren en entidades oficia frs de orden nacional, departamental, distrital o municipal. 3) Está demostrado que la demandante laboró como docente para el Distrito de Iogotá, desde el 21 .e julio de 1956 hasta el 12 de febrer. de 1966, como aparece en la constancia expedida por el Jefe de la Sección de Certificados de la Contraloría Distrita! (fi. 47). Posteriormente, prestó sus servicios en planteles nacionales, desde el 19 de octubre de 1960 hasta el 23 de mayo de 1994, según certificación expedida por el Jefe de la Sección Hojas de Vida de la División de Personal de la Secretaría de E ucación de la Alcaldía iayor de B.gotá (fi. 93).EXPEDIENTE No. 00492 4) Además, se tiene que la accionante naci6 el 27 de septiembre de 1929 y, pare el 8 de febrero de 1999, fecha d la solicitud pensione?? (fis. 133 134), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la copia de! registro civil expedido por e! notario 1'.rimero, de tucaramanga y .1e la fotocopia de la cédula de ciudidanía obrantes a folios 90 y 109 del expediente. 5) La Sala observa que: o Por resolución 005011 de 6 de mayo de 1999, la Subdirecció!? General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago

expediente. 5) La Sala observa que: o Por resolución 005011 de 6 de mayo de 1999, la Subdirecció!? General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión dejubilaciói gracia (fis. 2 a 10), con el argu!ento de la im.rocedencia del beneficio pei 2sional, to.la vez que la peticionaria "no demostró el cumplimiento de l.s req isitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital". o Contra la anterior decisión la accio, ante interpuso los recursos de reposición y apelación desatado el primero mediante la resolución 010833 de 30 de agosto d1999, en forma desfavorable para la parte actora (fis. 11 a 16). o A través de la resolución 000441 de 7 de febrero de 2000, la Delegada de la Gerencia General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 17 a 22), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por ¡más de 20 años, "pero tales tiempos de servicio los desarrolló en primaria y secundaria1) M EXPEDIENTE No, 00-4925 9 en establecimientos educativos tanto del! orden Nacional c departamental. 6.) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los

aestros de escuelas primari.s oficiales Hl

jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los

aestros de escuelas primari.s oficiales Hl

quhubieren servido por 20 aios tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñar.in al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través .e la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7a) C.n la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que peri itió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 48 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°).EXPEDIENTE No. 00.492 10 88.) ¡De otro lado; el literal a), del ordinal 20, del artículo 15 de la ley

mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°).EXPEDIENTE No. 00.492 10 88.) ¡De otro lado; el literal a), del ordinal 20, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso:

20. Pensiones:

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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 98,) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensio/es, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de

98,) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensio/es, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quie es tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión.EXPEDIENTE No. 00425 11 loa.) Sobre este tema la jurispr 'dencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educaci6n primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que ¡la prerr.'gativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspector,-,s de la educación. De suerte que, un maestro norrtalista (quien en principi es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado ll.s veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 11 ) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el! Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el prese' te proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto F'/ojas; de

similares al que es objeto de estudio en el prese' te proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto F'/ojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor r lercedes M,engífo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Gói gora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila, Además, la Corte Constitucional en revisión, de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, interpretó que ésta norma extei dió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C-O4/99 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfr-do

eltrán Sierra). L)

  • 5 t. Jjz 128) Por otra parte, 'la Sala no está de acuerdo con el criterio expuesto por la entidad demandada con respecto al reconocimiento pensional teniendo en cuenta únicamente a los docentes que laboren aEXPEDIENTE No. 90425 12 nivel territorial, toda vez que, el régimen especial de pensi es al cual está s.metida la pensión de jubilación gracia, no hace distinci n algun

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entre los docentes que completen el tiempo de servicio exigido por la ley, en una entidad oficial del orden nacional, departamental, distrital o municipal 138) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar

en una entidad oficial del orden nacional, departamental, distrital o municipal 138) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (es decir veinte años servidos como docente en la odL 'cación primaria, norm./lista o como inspector de educaciót ), susc-ptible de ser c.mpletado con el ejercicio docente en secundari.i o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con h.nradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado, se e nsidera que los anteriores requisitos convergen porque la demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesora de secundaria en planteles nacionales (fis. 47 y 93) y, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión graci.J -1 8 de febrero de 1999 (fIs. 133 y 134) c.ntaba c.n 70 años de edad (fi. 110) adquiriendo su status el 27 de septiembre de 1979, por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis nort ativo adicional. Por otra parte, no aparece dentro del proceso prueba

lguna de 0)

don.le se pueda inferir que la impugnante incurrió en mala c.nducta en el ejercicio de la docencia. 14) La Sala observa que, el 27 de septiembre de 1979 la accionante cumplió con los requisitos para acceder a la p-nsión gracia,EXPEDIENTE No. 04925 13

ejercicio de la docencia. 14) La Sala observa que, el 27 de septiembre de 1979 la accionante cumplió con los requisitos para acceder a la p-nsión gracia,EXPEDIENTE No. 04925 13 pero debido a que la solicitud de dicho reconocimiento se presentó hasta el de febrero de 1999 no el 16 de septiembre de 1997 como afirma en la demanda la accionante, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento a partir dl 27 de septiembre de 1979 pero con efectos fiscales desde el 27 de septiembre de 1996, como se indicó en las pretensiones de la demanda (pretensión cuarta). 158) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación dlas normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pag. d1/a pensión de jubilación gracia a la accionan te, tomando c.mo base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 19;; y, las normas que la compl-menten o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administr.tivo de Cundinamarca, SEC ClON SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 1. ley, PA/LILA llftERO= Declárese la nulidad de la resolución 005011 de 6 de mayo de 1999, la resolución 010133 de 30 de agosto de 1999 y, la

PA/LILA llftERO= Declárese la nulidad de la resolución 005011 de 6 de mayo de 1999, la resolución 010133 de 30 de agosto de 1999 y, la resolución 000441 de 7 de febrero de 2000, mediante las cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas y í Delegada de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión deXENT N©. 92 jubilación gracia a la seiora ESTHER GONZALEZ GOAIEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 20'003423 de Bogotá. SEGLO Como consec 'encia de la anterior deciaracíóii de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, s^ orden.i a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 de/ C. CA., el reconocimiento de la pensi6n de jubilación gracia a la accionante, a partir de¡ 27 de septiembre de 1979 pero con efectos fiscales desde el 27 de septiembre de 1996, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo 1. deve gado en el añ,,# de servid. inmediatamente anteri.r al 27 de s-ptiembre d 1979, por la señora ESTHER GONZALEZ GOMEZ, identificada con 1 cédula de ciudadanía númer. 20'003.423 de Bogotá, aplicando los rajustes legales anuales. TERCERO Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta p.r el artículo 17 Contencioso Administrativo,

del Código () 1'

rajustes legales anuales. TERCERO Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta p.r el artículo 17 Contencioso Administrativo,

del Código () 1'

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del! proceso a la señora ESTHER GONZALEZ G MEZ, excepto) los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado,XPEDIENTEE N. 004925 15 Aprobado según Acta No.

MALIIA DEL CARMEN JAIllhI/J CERON RLEMOHJll/MEL?!/& OCHOA

L!VAHLO A. REYES HOHIIOJiEZ

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