TA CUN - 00-550-(25-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-550-(25-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
-e DESIGNACION DEL GERENTE DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Prueba de la renuencia /RENUENCIA -No constitución (E)ut.. /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D. C., Octubre Veinticinco (25) de Dos Mil (2000).
ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 00-550
DESIGNA ClON DE GERENTE DE LA EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ow
DE: GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ ARE VALO CONTRA: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA El señor GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ ARE VALO, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1 1.337.823.de Zipaquirá, en calidad de representante legal de la Asociación de Profesionales de la Salud de Zipaquirá," presentó demanda, en ejercicio de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, "para que se dé aplicación por parte del Señor Gobernador de Cundinamarca Doctor ANDRES GONZALEZ DÍAZ, o quien haga sus veces, del Dt. 1876 de 1994, artículo 11, numeral 17 que reza: "Funciones de la Junta Directiva: Sin perjuicio de las funciones asignadas a las juntas directivas por Ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, esta tendrá las siguientes: (...) 17. Elaborar terna de candidatos para presentar al Jefe de la respectiva Entidad Territorial para la designación del
Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, esta tendrá las siguientes: (...) 17. Elaborar terna de candidatos para presentar al Jefe de la respectiva Entidad Territorial para la designación del Director o Gerente" (Subrayado fuera de texto). De igual manera se dé aplicación y cumplimiento al artículo décimo de la Ordenanza 021 de 1996, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, que establece: "FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva de la "Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá" las siguientes: (..) 16. Elaborar terna de candidatos yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-C No. 00-550 presentar al Gobernador para la designación del Gerente de la Empresa". (Subrayado fuera de texto). Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1.- Mediante Ordenanza 021 de 22 de Marzo de 1996 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en su artículo primero establece: "Transfórmese el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, en una Empresa Social del Estado prestadora de Servicios de Salud de nivel II constituida como categoría especial de Entidad Pública Descentralizada del Orden Departamental..." por ende adscrita al Departamento de Cundinamarca del cual su máxima autoridad es el señor Gobernador de Cundinamarca y sobre su honroso cargo recae la tarea de designar al gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, de acuerdo a la normatividad precitada.
Gobernador de Cundinamarca y sobre su honroso cargo recae la tarea de designar al gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, de acuerdo a la normatividad precitada. 2.- Según el artículo 192 de ¡a Ley 100 de 1993, establece que se nombraran por un período mínimo de tres (3) años a los directores y/o gerentes de los hospitales públicos. 3.- Mediante Decreto 01323 del 23 de Mayo de 1997, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, fue nombrado por un período de tres (3) años, el Doctor PEDRO JORGE TAUTIVA CINTURIA. 4.- El Doctor PEDRO JORGE TAUT!VA CINTURIA, se posesionó de su cargo el día 24 de Mayo de 1997, razón por la cual a la fecha, ya se encuentra vencido su período, desde el día 24 de Mayo de 2000, sin que hasta la fecha se haya hecho nombramiento del Gerente por el término que ordena la ley, es decir, tres (3) años, y se siguió manteniendo en interinidad al Doctor TAUTIVA CINTURIA, dejando a la deriva los destinos de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, pues por su situación de interinidad, el señor gerente interino no asume las responsabilidades propias de su cargo, y no toma las decisiones propias del mismo en razón de que no se ha definido el nombramiento de gerente y que sigue estando a la expectativa de dicho nombramiento, situación conocida por todas las instancias de ¡a Gobernación de Cundinamarca sin que se tomen medidas sobre esto, y permitiendo que la Empresa Social del Estado
de gerente y que sigue estando a la expectativa de dicho nombramiento, situación conocida por todas las instancias de ¡a Gobernación de Cundinamarca sin que se tomen medidas sobre esto, y permitiendo que la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, se decaiga día a día, eludiendo la responsabilidad el señor Gobernador de Cundinamarca, Doctor ANDRES GONZALEZ DÍAZ, de nombrar al respectivo gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de dios de Zipaquirá, y dar término a la interinidad que va en detrimento de los servicios de Salud de Zipaquirá y su área de influencia. 5.- Mediante escrito petitorio, radicado e! 22 de Agosto del presente año, en nombre de la Asociación de Profesionales de la Salud de Zipaquirá, entidad que represento, solicité a los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Socia! de! Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, la cual es presidida por el Doctor ANDRES GONZALEZ DÍAZ, en su calidad de Gobernador de Cundinamarca o por su Delegado, y en cuyos apartes le manifesté:... Dicha petición fue contestada4
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-C No. 00-550 mediante escrito fechado Agosto 31 de 2000, signado por el Doctor OSCAR ALBERTO MAVORGA SUAREZ, Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca y también miembro de la Junta Directiva, pero la solicitud sólo fue resuelta en el sentido de nombrar la terna de la cual el señor Gobernador debe
ALBERTO MAVORGA SUAREZ, Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca y también miembro de la Junta Directiva, pero la solicitud sólo fue resuelta en el sentido de nombrar la terna de la cual el señor Gobernador debe realizar el nombramiento del Gerente, sin que el señor Gobernador Doctor ANDRES GONALEZ DIAZ, hubiera atendido la consecuente solicitud de realizar el nombramiento a que está obligado de acuerdo a lo precepcutado por el Decreto 1876 de 1994, artículo 11, numeral 17y la Ordenanza 021 de 1996, en su artículo décimo, numeral 16, en lo que le atañe a su competencia directa, como es la de realizar el nombramiento del Gerente de la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, de la terna que le presentó la Junta directiva en uso de sus facultades legales y que siguen manteniendo a la comunicad zipaquireña en vilo por falta de decisiones oportunas en un tema que no da espera como el de la salud, dado que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, tiene una cobertura cercana a los 500.000 habitantes del municipio de Zipaquirá y su área de influencia, pues es el único centro hospitalario de la región que cuenta con todas las especialidades y la infraestructura necesaria, para atender las necesidades de Salud de Nivel II que lo requieran, que de no tomarse dicha decisión, se seguirá desmejorando la prestación de estos servicios de salud, y que la Asociación que represento en calidad de usuarios directos e indirectos hemos venido padeciendo por no contar con un Gerente en propiedad a quien se le puedan dirigir todas las inquietudes sobre el servicio de salud y que tome decisiones oportunamente, pues dicha
calidad de usuarios directos e indirectos hemos venido padeciendo por no contar con un Gerente en propiedad a quien se le puedan dirigir todas las inquietudes sobre el servicio de salud y que tome decisiones oportunamente, pues dicha situación ya lleva cerca de cinco (5) meses sin que se resuelva por el flagrante incumplimiento del señor Gobernador de Cundinamarca, Doctor ANDRES GONZALEZ DÍAZ " Para resolver sobre la admisión de la demanda se CONSIDERA: , La presente demanda de acción de cumplimiento debe rechazarse, por las razones siguientes: En la demanda transcrita, se ejercita la acción de cumplimiento contra el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca Dr. ANDRES GONZALEZ DÍAZ, para que haga la designación del Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto del Gobierno Nacional No. 1876 de 1994, Artículo 11, Numeral 17, la ordenanza 021 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, artículo 100 numeral 16, en armonía con el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, según la demanda, ya transcurrió el término de tres años del actual Gerente Dr. JORGE TAUT/VA C/NTUR/A, quien1
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-C No. 00-550 se encuentra en interinidad con perjuicios para los servicios públicos y de salud confiados a dicho Hospital. A la demanda se acompaña el memorial de la respectiva solicitud del mismo demandante ante el Doctor ANDRES GONZALEZ DÍAZ y demás miembros de la Junta
se encuentra en interinidad con perjuicios para los servicios públicos y de salud confiados a dicho Hospital. A la demanda se acompaña el memorial de la respectiva solicitud del mismo demandante ante el Doctor ANDRES GONZALEZ DÍAZ y demás miembros de la Junta Directiva del E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, de Agosto 22 de 2000 (folios 24 y 25). Esta solicitud fue respondida al demandante por el Secretario de Salud Departamental, miembro de la mencionada Junta Directiva, así: ". . . Respecto de su comunicación radicada en agosto 22 de 2000, referente a la aplicación y cumplimiento del artículo 11 del Decreto 1876 de agosto 3 de 1994, me permito:.- 1.- Cumplido el período del gerente, el señor Gobernador determinó apoyar a la Junta Directiva en su función de seleccionar tema, con un proceso objetivo de calificación de candidatos a la gerencia, proceso que se realizó con la Universidad Jorge Tadeo Lozano.- 2.- Realizadas las evaluaciones y con soporte técnico y documental se procedió a citar a la Junta Directiva para efectuar el proceso de selección de terna, evento que para el caso de Zipaquirá se realizó e! 30 de agosto de 2000.- 3.- Se comentó la decisión de la Junta Directiva, mediante radicación del acta correspondiente en el despacho, al señor Gobernador para su decisión en cuanto al gerente... (Fdo). - Secretario de Salud" Se aprecia que el demandante no aportó la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso 20, artículo 80 de la Ley 393 de 1997, ésto es, la demostración de haber constituido en
Se aprecia que el demandante no aportó la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso 20, artículo 80 de la Ley 393 de 1997, ésto es, la demostración de haber constituido en renuencia al Doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, Gobernador de Cundinamarca, puesto que para que esa renuencia se haya constituido se requiere, como lo exige dicho precepto, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la petición de su solicitud, a menos de que haya inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, lo cual no se sustentó en la demanda.
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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-C No. 00-550 'La petición del demandante a la autoridad demandada del 22 de Agosto de 2000 folios (24 y 25), fue atendida por la Junta Directiva del Hospital con el apoyo del señor Gobernador, mediante la selección de la terna de candidatos a presentar al Gobernador para la designación del Gerente de la empresa. Pero, el demandante no requirió al señor Gobernador para que designara al Gerente y, por lo tanto, no lo constituyó en renuencia del cumplimiento de las disposiciones del Decreto 1876 de 1994, artículo 11 numeral 17, la Ordenanza 021 de 1996, artículo 10 numeral 16; normas éstas que se limitan a atribuir a la Junta Directiva la función de elaborar terna de candidatos para
Decreto 1876 de 1994, artículo 11 numeral 17, la Ordenanza 021 de 1996, artículo 10 numeral 16; normas éstas que se limitan a atribuir a la Junta Directiva la función de elaborar terna de candidatos para presentarla al Gobernador, para que cumpla la función de designar el Gerente de la Empresa Hospital. Estas normas no señalan o fijan términos para el ejercicio de estas funciones, ni para la duración del nombramiento del Gerente '7p&'lo cual, se armonizan con el artículo 192 de la ley 100 de 1993, que preceptúa: "Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la ley 10 de 1990, por períodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional..." 4 Según estos preceptos, o se acredita la renuencia del señor Gobernador, autoridad demandada, toda vez que, el actual Gerente del Hospital fue designado por un período mínimo de 3 años prorrogables y sólo puede ser removido conforme al transcrito artículo 192 de la ley 100 de 1993.1)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
del Hospital fue designado por un período mínimo de 3 años prorrogables y sólo puede ser removido conforme al transcrito artículo 192 de la ley 100 de 1993.1)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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De conformidad con el Artículo 12 de la Ley 393 de 1997, al no aportarse la prueba de la renuencia a cumplir un deber legal o administrativo, requisito de procedibilidad, debe rechazarse de plano la demanda. Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
1. RECHAZAR LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO
CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA
2. ORDENASE la devolución de los anexos sin necesidad de desgloce.
3. NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE POR WA TELEGRAFICA al interesado en los términos del artículo 14 de la Ley 393 de 1.997.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No. 149