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TA CUN - 00-551-(26-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-551-(26-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Donaciones T BENEFICIOS POR DONACIONES -Deducción o descuento/ BENEFICIOS POR DONACIONES No son concurrentes/ SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia/ BENEFICIO POR DONACIONES - Depende destinación de Ja donación

TRIBUNAL A DMINISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil uno (20q

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA TERESA A 11 W URiCA

D.

REF. EXPEDIENTE No. 00 - 551 ti Y

ACTOR: BANCOLOMBIA S.A.

RENTA AÑO GRAVABLE 1996

IMPUESTOS NACIONALES S E N T E N CIA La sociedad BANCOLOMBIA S.A. identificada tributariamente con el Nit: 890.903.938-8, por conducto de apoderado especial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad y el restablecimiento del derecho en relación con la Liquidación de Revisión No.00080 del 10 de diciembre de 1.999, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le determinó oficialmente el impuesto de renta y sanción por inexactitud correspondiente al año gravable de 1.996. HECHOS El accionante los reseña y en síntesis se concretan así: El Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de

de 1.996. HECHOS El accionante los reseña y en síntesis se concretan así: El Banco de Colombia S.A., hoy Bancolombia S.A., presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1.996 el 11 de abril de 1.997, en donde incluyó como deducción la suma de $6.898.6180.000 (sic) por concepto de donaciones a entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la -' 4Expediente No. 00 - 551

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) 2 educación y descuento por donaciones a universidades públicas y privadas por valor de $4.620.626.000. El Banco acogiéndose al procedimiento consagrado en el inciso 40 del Estatuto Tributario, presentó corrección a la declaración anterior con fecha 2 de abril de 1.998, en virtud de la cual modificó los renglones correspondientes al pasivo, el patrimonio líquido y los ingresos netos, sin variar la suma inicialmente declarada en el renglón 104 como "TOTAL SALDO APAGAR" La División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, previos requerimientos ordinarios de solicitud de información, le notificó a Bancolombia S.A. el requerimiento especial No.900082, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.996, al desconocer la deducción por donaciones a universidades e imponer sanción por inexactitud.

mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.996, al desconocer la deducción por donaciones a universidades e imponer sanción por inexactitud. El Banco, de conformidad con el artículo 709 del E.T. referido a "correcciones provocadas por el requerimiento especial" corrigió nuevamente la declaración (29 de junio de 1.999) con el fin de excluir de las deducciones solicitadas, la suma de $134.589.439.66 correspondiente a donaciones no comprobadas y aceptar la sanción por inexactitud reducida. El día 28 de junio de 1.999 contestó el requerimiento especial discutiendo los argumentos expuestos por la División para el Control Penalización Tributaria. El día 10 de diciembre de 1.999, la División de Liquidación de la misma Administración, notificó la Liquidación de Revisión No.000080, en donde se rechazó la deducción por concepto de donaciones efectuadas a universidades.Expediente No. 00 - 551 3 Demandante: BANCOLOMBIA S.A. IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) Dado que el requerimiento especial fue "atendido en debida forma", el Banco se acoge a lo dispuesto en el parágrafo único M artículo 720 del Estatuto Tributario y acude directamente a la jurisdicción contencioso administrativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como vulneradas por la actuación administrativa acusada, las siguientes normas legales: Artículos 1251 125-1, 125-3, 588, incisos 1 y 4, 589, inciso 1, 709, 711,

El demandante invoca como vulneradas por la actuación administrativa acusada, las siguientes normas legales: Artículos 1251 125-1, 125-3, 588, incisos 1 y 4, 589, inciso 1, 709, 711, 249 y 647 del Estatuto Tributario, y artículo 23 de la Ley 383 de 1.997. El concepto de violación se desarrolla con los siguientes cargos: Los argumentos expuestos por la División de Liquidación para desestimar la corrección de la declaración de renta presentada por el Banco a raíz del requerimiento especial, son improcedentes y vulneran los artículos 589, 709 y 711 del Estatuto Tributario, porque se refiere a una corrección anterior de fecha 11 de abril de 1.998, desconociendo los efectos legales de la corrección provocada con ocasión del requerimiento especial. De otra parte, al desconocer la deducción por concepto de donaciones con fundamento en el artículo 23 de la Ley 383 de 1.997 (atinente a beneficios tributarios concurrentes), vulneró tal disposición al haberle atribuido efectos que no le corresponden y en haber desconocido el expreso mandato que contiene acerca de su vigencia. Explica que la Administración al atribuir el artículo 23 de la Ley 383 de 1.997 el carácter de disposición aclaratoria o de "interpretación con autoridad" respecto a los artículos 85 y 86 de la ley 223 de 1.995, vulneró tal disposición, por las siguientes razones: a) el artículo 23 de la Ley 383 de 1.987 no interpretó con autoridad las disposiciones de la Ley 223 de 1.995, sino que estableció un nuevo principio general para laExpediente No. 00 -551

siguientes razones: a) el artículo 23 de la Ley 383 de 1.987 no interpretó con autoridad las disposiciones de la Ley 223 de 1.995, sino que estableció un nuevo principio general para laExpediente No. 00 -551

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) 4 aplicación de la ley tributaria; b) para aplicar el principio de que "las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras se entienden incorporadas en estas", es necesario que la ley aclaratoria identifique la norma objeto de aclaración; c) si se aceptara que el inciso 10 del artículo 23 de la Ley 383 de 1.997 es una norma interpretativa, sus efectos son hacia el futuro pues según la misma norma rige "a partir de la vigencia de esta ley" sentido en el cual es coincidente el Concepto No.055332 del 16 de junio de 1.999 originario de la DIAN. Insiste en que el banco tiene derecho a solicitar los dos beneficios deducción y descuento por concepto de donaciones, en razón a que se encuentran autorizados en disposiciones diferentes que no son incompatibles (artículos 86 y 87 de la ley 223 de 1.995). En su criterio la interpretación correcta de los artículos 125, 125-1, 125-3 y 249 del E.T., es que si la donación se hace a favor de una entidad sin ánimo de lucro dedicada a la educación, solamente hay lugar a la deducción, y si favorece a universidades aprobadas por el ICFES, también genera derecho al descuento tributario (hasta el año gravable de 1.996). Por último, afirma que la actuación al imponer sanción por

universidades aprobadas por el ICFES, también genera derecho al descuento tributario (hasta el año gravable de 1.996). Por último, afirma que la actuación al imponer sanción por inexactitud vulneró el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto en la amplia enumeración de conductas sancionables no se encuentra la de solicitar deducción y descuento por donaciones a universidades. Que la hipótesis de situación "no sancionable" que consagra tal disposición se cumple exactamente en el caso discutido, porque en todas las actuaciones que la componen, se evidencia notorias diferencias de criterio acerca de la aplicación de las normas señaladas como infringidas y porque las cifras declaradas son exactas y completas. LA PARTE DEMANDADAExpediente No. 00 - 551

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES (RENTA)

5 La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante, y al efecto manifestó que la actuación administrativa no desconoció los artículos 588, 5891 709 y 711 del Estatuto Tributario, por cuanto la actora con oportunidad del requerimiento especial pretendió modificar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios en aspectos que no habían sido objeto de investigación. Anota que tampoco desconoció las normas relativas a las donaciones, porque la finalidad de éstas permite determinar al contribuyente si puede tomar su valor como descuento tributario o como deducción ya que la destinación de las mismas hace excluyentes los beneficios. Puntualiza que el beneficio consagrado en el artículo 125 del Estatuto Tributario, gira en torno al objeto social de la entidad a

tributario o como deducción ya que la destinación de las mismas hace excluyentes los beneficios. Puntualiza que el beneficio consagrado en el artículo 125 del Estatuto Tributario, gira en torno al objeto social de la entidad a quien se haga la donación para procurar el desarrollo del mismo, mientras que el descuento que consagra el artículo 249ib., tiene como única finalidad la de financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos. Además, la accionante no podía tomar el beneficio por donaciones como deducción y descuento en un mismo año gravable, por expresa prohibición legal del artículo 23 de la Ley 383 de 1.997, en virtud del cual "un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente." Estima que no debe ser de recibo la afirmación de la demandante en el sentido de que la prohibición contenida en la norma anterior, solo opera a partir de la vigencia de la ley, por cuanto esa frase se refiere al momento en que se realizó la interpretación con autoridad y no desde cuando operaba la prohibición allí consagrada, la que, en el caso de las donaciones, existía desde la vigencia de la ley 223 de 1.995, que autorizó tomar su valor como descuento. En cuanto a la sanción por inexactitud, solicita confirmarla teniendo en cuenta que la conducta de la demandante de incluirExpediente No. 00 - 551

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) 6 en su declaración deducciones a las que no tenía derecho por ser inexistentes, generó un menor impuesto a su cargo, configurándose los presupuestos legales de la sanción por inexactitud.

ALEGATOS DE CONCLUSION

6 en su declaración deducciones a las que no tenía derecho por ser inexistentes, generó un menor impuesto a su cargo, configurándose los presupuestos legales de la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora al alegar de conclusión en la primera instancia del proceso, y para rebatir lo argumentado por la parte demandada con ocasión de la contestación a la demanda, anota que el derecho a la deducción y al descuento por concepto de las donaciones no depende de la destinación que se de a la donación. Resalta que los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario no condicionan la deducción o el descuento al objeto social de las entidades beneficiarias y a la destinación de la donación exclusivamente, sino al hecho de que ellas no tengan ánimo de lucro y en el segundo caso, a que sean universidades oficialmente aprobadas. Acerca de la vigencia del artículo 23 de la Ley 383 de 1.997, manifiesta que la sentencia del Consejo de Estado invocada por la parte demandada para respaldar su tesis, interpreta que la expresión "a partir de la vigencia de esta ley, interprétase con autoridad", (....)...tiene efectos jurídicos a partir de la vigencia de la nueva ley, (no antes, esto es, desde la vigencia de la ley interpretada)..." Expresa de otra parte, que no es cierto que con ocasión del requerimiento especial se hubiera pretendido modificar la liquidación privada del impuesto de renta en aspectos que no habían sido objeto de la investigación, pues la realidad es que Bancolombia presentó dos correcciones ciñéndose en cada caso a las disposiciones legales tal y como se establece de las

liquidación privada del impuesto de renta en aspectos que no habían sido objeto de la investigación, pues la realidad es que Bancolombia presentó dos correcciones ciñéndose en cada caso a las disposiciones legales tal y como se establece de las correspondientes declaraciones.Expediente No. 00 -551

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES (RENTA)

7 Finalmente dice que la parte demandada pasa por alto el inciso último del artículo 647 deI Estatuto Tributario, que lo exonera de la sanción por inexactitud cuando existe diferencias de criterio en torno al derecho aplicable. La demandada, por su parte, reiteró los argumentos expuestos con oportunidad de la contestación a la demanda. EL MINISTERIO PUBLICO No presentó concepto de fondo en la primera instancia del proceso.- Cumplidas las correspondientes etapas del proceso sin que se advierta irregularidad alguna que invalide lo actuado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A. se procede a resolver el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate se contrae a determinar si con relación a las donaciones por valor de $4.101.028.574 efectuadas por el Banco actor a Universidades privadas y públicas por el año gravable de 1.996 (detalladas en la actuación acusada), procede deducción y al mismo tiempo descuento tributario tal y como lo solicitó aquél, o si como lo ha precisado la Administración en los actos acusados, en tal evento, solo es viable el descuento tributario.- Sobre el particular la Sala observa que/para la época de los hechos (año gravable de 1 .996), las normas tributarias en

los actos acusados, en tal evento, solo es viable el descuento tributario.- Sobre el particular la Sala observa que/para la época de los hechos (año gravable de 1 .996), las normas tributarias en relación con las donaciones efectuadas por los contribuyentes consagran dos clases de beneficios, una deducción en losExpediente No. 00 - 551

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) 8 términos y condiciones previstos en el artículo 125 del Estatuto Tributario que codificó el artículo 86 de la ley 223 de 1.995 y un descuento tributario en el artículo 249ib., que codificó el artículo 87 de la citada ley, en los términos previstos en esta disposición. Los citados beneficios tributarios, por las condiciones que se prevén en cada caso, no son concurrentes, vale decir, no es procedente tomar como deducción y al mismo tiempo como descuento tributario las donaciones efectuadas por los contribuyentes./ En efecto, la deducción por donaciones consagrada en el artículo 125 del Estatuto Tributario, exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 y 1 25-4ib., y contempla el beneficio fiscal para dos situaciones: 1) cuando se hace en consideración a la actividad desarrollada por la entidad beneficiaria, la deducción asciende al total donado sin que exceda del 30% de la renta líquida antes de restar el valor de la donación; y 2) cuando la donación se efectúa, entre otras personas, a instituciones de educación superior para financiar programas de investigación en

donado sin que exceda del 30% de la renta líquida antes de restar el valor de la donación; y 2) cuando la donación se efectúa, entre otras personas, a instituciones de educación superior para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, la deducción es del 100v/o del valor donado. En tanto, el descuento tributario consagrado en el artículo 249 del Estatuto Tributario, procede por donaciones a Universidades públicas y privadas aprobadas por el ICEES que sean entidades sin ánimo de lucro, cuando con las donaciones dichas instituciones conformen un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos o para financiar proyectos de educación, ciencia o tecnología. En esta forma,/el tratamiento fiscal de las donaciones bien como deducción o como descuento tributario, tal y como lo ha precisado la parte demandada con oportunidad de laExpediente No. 00 - 551

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) 9 contestación a la demanda, depende del objetivo o destinación que se de a la donación./1Por lo anterior, los beneficios son excluyentes, lo cual quiere decir que si se ha efectuado la donación a las universidades públicas o privadas con los fines señalados (crear fondo para financiar matrículas de estudiantes pobres) obteniendo el derecho al descuento tributario, mal puede pretenderse su deducción, cuando para este evento la donación se debe efectuar para financiar programas de investigación en

financiar matrículas de estudiantes pobres) obteniendo el derecho al descuento tributario, mal puede pretenderse su deducción, cuando para este evento la donación se debe efectuar para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 125-1 a 125-4 del E.T., que adicionalmente la actora no cumplió. Adicionalmente, al desestimarse las deducciones por las donaciones respecto de las cuales se aplicó coetáneamente descuento tributario, no se vulnera el artículo 23 de la Ley 383 de 1.997, pues si bien ésta disposición mediante la cual se interpretó con autoridad que un mismo hecho no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, entró a regir a partir de la vigencia de la citada ley, por la naturaleza interpretativa de la norma, se entiende incorporada a las normas interpretadas, y en consecuencia, además de las razones expuestas anteriormente, naturalmente que refuerza la legalidad de la actuación administrativa. Sobre la aplicación retroactiva de las leyes interpretativas, es ilustrativa la siguiente jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia: "Aplicación retroactiva de las leyes interpretativas. "Es sabido que los preceptos de la nueva ley son obligatorios a partir de la vigencia de la ley aclarada o interpretada, puesto que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretada, hay que tenerla como existente desde entonces. La

que los preceptos de la nueva ley son obligatorios a partir de la vigencia de la ley aclarada o interpretada, puesto que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretada, hay que tenerla como existente desde entonces. La única valla a la aplicación de estas leyes la constituyen lasExpediente No. 00 -551

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES (RENTA) lo sentencias ejecutoriadas antes de su vigencia, porque pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada no es posible volver a abrir pleito. Tal es lo perentoriamente establecido en el artículo 14 de nuestro Código Civil. (sentencia de dic.16/60). Puesto que en el subjudice está probado en el proceso con las correspondientes certificaciones de las Universidades beneficiarias de las donaciones (fls.38 y siguientes del cuaderno de antecedentes), que éstas se efectuaron con el propósito de crear el fondo patrimonial de que trata el artículo 249 deI Estatuto Tributario y financiar las matrículas de estudiantes de bajos recursos, se colige que la actuación administrativa en cuanto aceptó el descuento tributario y rechazó la deducción solicitada por el mismo concepto (donación a universidades) se ajusta derecho. Respecto a la corrección provocada con ocasión del requerimiento especial, en la que el Banco aceptó parcialmente el rechazo por donaciones no demostradas por valor de $134.589.000, la Sala, advierte, que debe ser tenida en cuenta, pues independientemente de que en ella se hubiesen efectuado otros ajustes, lo cierto es, que en el rubro correspondiente a "otras deducciones" renglón 72, se excluyó aquella suma y se

pues independientemente de que en ella se hubiesen efectuado otros ajustes, lo cierto es, que en el rubro correspondiente a "otras deducciones" renglón 72, se excluyó aquella suma y se liquidó la sanción por inexactitud reducida, motivo por el cual la corrección es válida, aspecto en el cual la actuación debe ser modificada. Por último, en lo que a la sanción por inexactitud se refiere, la Sala, no comparte la tesis expuesta por el Banco actor en atención a que la conducta en la que incurrió, consistente en incluir el beneficio tributario derivado de las donaciones, una vez como descuento tributario y otra como deducción, constituye inexactitud sancionable, ya que-]/—al aplicar doble beneficio a una misma erogación, determinó un menor impuesto a pagar, configurándose los presupuestos que tipifican la sanción por inexactitud./i-Expediente No. 00 - 551

Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES (RENTA)

11 No se configura la hipótesis de conducta no sancionable prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por cuanto la sociedad unilateralmente aprovecho los dos beneficios previstos en las normas legales citadas, sin que respecto de las mismas pueda afirmar que existió diferencias de criterio en relación con el derecho aplicable, pues se repite, las condiciones y términos para obtener cada uno de los beneficios son lo suficientemente claras. No obstante lo anterior, se impone liquidar nuevamente la sanción por inexactitud en consideración a la corrección hecha por la actora con motivo del requerimiento especial.

para obtener cada uno de los beneficios son lo suficientemente claras. No obstante lo anterior, se impone liquidar nuevamente la sanción por inexactitud en consideración a la corrección hecha por la actora con motivo del requerimiento especial. Base sanción según Liq.Rev. 6.883.618.000

Menos: v/r aceptado corr. 134.589.000

Por tarifa 35% Sub-total 2.362.160.150 Sanción por inexactitud 160% 3.779.456.240 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA

10. MODIFICASE la Liquidación de Revisión No.310641199900080 del 12 de octubre de 1.999, practicada por la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, a cargo de BANCOLOMBIA S.A. Nit:890.903.938-8 por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.996, en cuanto a la sanción por inexactitud. Esta conforme a la liquidación inserta en la parte motiva queda en la

suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVEExpediente No. 00-551 12 Demandante: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES (RENTA)

MILLONES CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS MIL

PESOS MCTE ($3.779.456.240 Mcte)

21. NIEGANSE las restantes súplicas de la demanda.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa

PESOS MCTE ($3.779.456.240 Mcte)

21. NIEGANSE las restantes súplicas de la demanda.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 1 3

MARÍA TERESA ARIZA URICOECHEA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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