TA CUN - 00-657-(06-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00-657-(06-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIVACIa, INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos estructurs/pREX:IWSION DE LA INS'IRUCCION - Supuesto de detenci& injusta / PERJUICIOS MORALES - dsaci6n en salarios mínimos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
Bogotá D.C., Noviembre seis (6) del año dos mil uno (2001) 10 DIC. 7081
Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Exp. No. 00-0657
Demandante: JUAN ORLANDO RUIZ LOZANO
1. ANTECEDENTES
JUAN ORLANDO RUIZ LOZANO, LIGIA VIOLETA MUÑOZ ORTIZ quienes actúan a nombre propio y en representación de sus menores hijos ALEX SAMUEL, JENNY LIZETH, RENDELL y DANIEL ANDRES RUIZ MUÑOZ y MANUEL GREGORIO RUIZ CARREÑO por intermedio de apoderado judicial presentan demanda en ejercicio del artículo 86 del C.C.A., contra La NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a fin de que se declare la responsabilidad por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados con motivo de la detención injusta de que fue víctima el señor JUAN ORLANDO RUIZ LOZANO. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 2. 1. Que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor JUAN ORLANDO RUIZ LOZANO, por la detención preventiva que ordenó
responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor JUAN ORLANDO RUIZ LOZANO, por la detención preventiva que ordenó en su contra la Fiscalía Seccional de Gachetá, mediante resolución del 10 de septiembre de 1.998 y que se hizo efectiva desde el 28 de septiembre hasta el 26 de noviembre de 1.998. 2.2. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación deberá indemnizar a los demandantes los perjuicios indicados en el capítulo de la cuantía razonada de la demanda y que se prueben en el proceso, valor que deberá ser reajustado según la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, desde la presentación de la demanda hasta cuando quede ejecutorio el fallo que le ponga fin al proceso. 2.3. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales, de conformidad al artículo 55 de la ley 446 del. 998. 2.4. Que la Fiscalía General de la Nación deberá cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177y 178 del C.C.A.."
II. HECHOS Como fundamento fáctico dice el libelo que el 10 de septiembre de 1998 la Fiscalía Seccional de Gachetá profirió medida de aseguramiento detención preventiva contra el agente de la policía Juan Ruiz como presunto autor de la muerte de Luis Valencia, medida que se concretó el 28 del mismo mes y año en las2 Exp. No. 00-0657
REPARACIÓN DIRECTA instalaciones de la Policía en el departamento del Amazonas donde trabajaba aquel. Mediante resolución administrativa del 29 de septiembre de 1998 la Dirección
REPARACIÓN DIRECTA instalaciones de la Policía en el departamento del Amazonas donde trabajaba aquel. Mediante resolución administrativa del 29 de septiembre de 1998 la Dirección de la Policía decretó la suspensión del cargo de agente. El 23 de noviembre siguiente la misma oficina judicial revocó la detención preventiva y en el mes de diciembre es reincoporado al servicio de la institución. Finalmente se declaró preclusión a su favor la que fue confirmada por el fiscal Delegado. A causa de la detención dejó de recibir ingresos y además tanto el acusado como todo el grupo familiar integrado por su esposa, cuatro hijos y sus padres sufrieron daño moral de contenido social por cuanto se dio amplia información por los medios de comunicación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1 .La demanda fue admitida por auto de fecha abril 13 de 2.000. Una vez notificadas las demandadas, la Nación Rama Judicial dio respuesta oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos varios hechos y ateniéndose a lo que resulte probado en los demás. Como razones de su defensa alega que es función de la fiscalía la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores y, precisamente, cumpliendo esta función y aplicando el artículo 388 del C. de P.P. se decretó la medida de aseguramiento por cuanto estaba probado el hecho del fallecimiento de Luis Sandro Valencia Criollo pero no había claridad sobre la forma del deceso. Finalmente alega este extremo procesal que se deniegue las súplicas por cuanto no tiene ninguna responsabilidad por los hechos que se demanda Por su parte la demandada Fiscalía se limitó a pedir pruebas.
había claridad sobre la forma del deceso. Finalmente alega este extremo procesal que se deniegue las súplicas por cuanto no tiene ninguna responsabilidad por los hechos que se demanda Por su parte la demandada Fiscalía se limitó a pedir pruebas.
2. Por auto de septiembre 26 del año 2000 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las partes litigantes.
3. Únicamente los demandados hicieron uso del traslado para presentar alegatos de bien probado, la Nación Rama Judicial se ratifica en la manifestación que hizo en el escrito de contestación. En tanto que la Fiscalía después de solicitar el despacho desfavorable de las pretensiones dice que no existe responsabilidad alguna a su cargo por cuanto la detención del demandante estuvo fundamentada en los testimonios de tres personas, adicionalmente, dice que los perjuicios como ingresos salariales no son del resorte de la fiscalía sino del ente a donde el acusado laboraba.
No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes3 Exp. No. 00-0657
REPARACION DIRECTA
W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.-Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al demandante por la detención presuntamente injusta de que fue objeto el señor Juan Orlando Ruiz Lozano entre los días 13 de septiembre al 23 de noviembre de 1998.
2. Para acreditar la legitimación por activa se allegaron los registros civiles de nacimiento de Alex Samuel, Yenny Liseth, Rendell y Daniel Andrés Ruiz Muñoz; y registro civil de matrimonio de Juan Orlando Ruiz Lozano y Ligia Violeta Muñoz
2. Para acreditar la legitimación por activa se allegaron los registros civiles de nacimiento de Alex Samuel, Yenny Liseth, Rendell y Daniel Andrés Ruiz Muñoz; y registro civil de matrimonio de Juan Orlando Ruiz Lozano y Ligia Violeta Muñoz Ortiz. (fi 143 a 147, C2).
3. La demandada Nación Rama Judicial después de contestar demanda propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuando ninguno de los hechos relatados en la demanda se le imputan a su representada. Esta defensa es aceptada por la Sala toda vez que de los hechos no se deduce responsabilidad alguna en su contra.
4. Aparece demostrado dentro del acervo probatorio que Luis Sandro o Lizandro Valencia Criollo el día 19 de junio de 1998 se encontraba en el establecimiento billares Los Pinos en la ciudad de Leticia en avanzado estado de embriaguez y por presentarse allí una riña fue conducido por miembros de al policía a las instalaciones de la Sijin y luego el día 23 de junio falleció en el hospital de Leticia. 4.1. Mediante resolución el día 10 de septiembre de 1998 se decidió resolver la situación jurídica de varios acusados y para el efecto se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Juan Orlando Ruiz Lozano y 9 personas mas por el delito de homicidio preterintencional del señor
Luis Sandro Valencia Criollo. Para llegar a esas decisión se tuvieron en cuenta varias pruebas entre las cuales esta un informe del día 20 de junio de 1998 expedido por el médico legal donde consta que LIZANDRO Valencia presentaba una herida y varias contusiones "sin aliento alcohólico, no presenta signos de embriaguez" habiéndose determinado una
esta un informe del día 20 de junio de 1998 expedido por el médico legal donde consta que LIZANDRO Valencia presentaba una herida y varias contusiones "sin aliento alcohólico, no presenta signos de embriaguez" habiéndose determinado una incapacidad de 15 días. Un segundo informe de medicina legal del 22 de junio siguiente practicado al mismo paciente en la unidad de cuidados intensivos del hospital de Leticia a donde fue llevado por miembros de la policía con constancia de lesiones graves como escoriaciones múltiples, herida de 4 cmts no saturada, abrasiones y excoriaciones dejadas por esposas metálicas, que al ingresar al hospital por urgencias se verificó trauma abdominal cerrado, estallido visceral y shock hipovolémico que al practicarse la cirugía de urgencia se encontró estallido hepático grado IV dejándose constancia que las lesiones fueron causadas por4 Exp. No. 00-0657 REPARACION DIRECTA elemento contundente y con una incapacidad de 60 días. La historia clínica con nota del ingreso al hospital el día 20 de junio con diagnóstico de trauma cerrado abdominal, a las 18.30 se le practicó intervención quirúrgica y el 23 a las 7 a.m. el paciente entró en paro respiratorio y falleció. En el protocolo de necroscopia se dejó como conclusión que "la muerte se produjo como consecuencia natural y directa de shock hemorrágico secundario a estallido hepático y hematoperitoneo masivo causadas por mecanismo contundente" Además se recibieron en declaración los médicos que atendieron al pacientes quienes confirman en mal estado general con que ingresó al hospital. Se establece en esta resolución que los encartados son responsables como
causadas por mecanismo contundente" Además se recibieron en declaración los médicos que atendieron al pacientes quienes confirman en mal estado general con que ingresó al hospital. Se establece en esta resolución que los encartados son responsables como presuntos autores del hecho punible por cuanto esta probado que el 19 de junio de 1998 Luis Sandro Valencia fue retenido y conducido por varios agentes de la policía a las instalaciones de la Sijin, que para entonces gozaba de buena salud, que el 20 presentaba una serie de lesiones causadas por elemento contundente. 4.2. La Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante el Señor Juez Penal M Circuito, mediante providencia del 12 de febrero de 1.999 decretó la preclusión de la instrucción a favor del señor William Muriel Rengifo y Juan Orlando Ruiz Lozano, señalando: "(...) En relación con e! señor JUAN ORLANDO RUIZ LOZANO, tampoco este despacho encuentra mérito suficiente para proferir resolución de acusación en su contra, debiendo precluirse la instrucción en su favor, pues no se cuenta con medio probatorio alguno del cual se pueda presumir siquiera que dicha persona pueda en algún grado tener comprometida su responsabilidad en el hecho que se investiga, y si bien es cierto estuvo realizando uno de los turnos durante el lapso en que permaneció privado de la libertad LIZANDRO VALENCIA CRIOLLO, en su favor resaltan circunstancias tales como las de haber sido el único de los integrantes de la SIJIN que observo hacia el hoy occiso una actitud humana, preocupándose por el bienestar de LIZANDRO VALENCIA CRIOLLO, puesto que aún no estando de turno
integrantes de la SIJIN que observo hacia el hoy occiso una actitud humana, preocupándose por el bienestar de LIZANDRO VALENCIA CRIOLLO, puesto que aún no estando de turno en la noche del 19 de junio, a eso de las 18:40 horas entro a las instalaciones de la SIJIN y al ver a LIZANDRO que estaba esposado con las manos en la espalda en situación por demás incómoda e inhumana, ante solicitud de éste, procedió por voluntad propia a sacar prestadas las llaves de la sala de retención y liberó de las esposas a LIZANDRO, y luego ya dentro del turno que le correspondió prestar, también se mostró valeroso y humanitario cuando a eso de la 1:20 AM sitió y observó que LIZANDRO se quejaba y se encontraba en mal estado de salud, ante lo cual, y también por iniciativa propia, procedió a solicitar al teniente OTAL VARO que dicha persona debía ser llevada al hospital para que recibiera atención médica, y fue él uno de los que ayudo al retenido en esa oportunidad a sacarlos de la celda y subirlo al vehículo que lo trasladó al hospital. El proceder pues del aquí sindicado, fue siempre tendiente a prestar ayuda a LIZANDRO VALENCIA, en los momentos en que este la necesito, ayuda que fue valiosa y fundamental, pues LIZANDRO recibió atención médica. De lo contrario, muy posiblemente habría fallecido en el mismo sitio de reclusión.5 Exp. No. 00-0657 REPARACION DIRECTA Asilas cosas imperioso es concluir que respecto de dicha persona, JUAN ORLANDO RUIZ LOZANO, no se dan los mínimos requisitos para proferir en su contra resolución de
REPARACION DIRECTA Asilas cosas imperioso es concluir que respecto de dicha persona, JUAN ORLANDO RUIZ LOZANO, no se dan los mínimos requisitos para proferir en su contra resolución de acusación, ni se cuenta con un medio probatorio alguno del cual se pueda presumir siquiera que dicha persona haya tenido alguna participación, así fuese en grado mínimo, como para que se le pueda endilgar respoOnsabilidad penal en este evento, siendo del caso pues PRECLUIR LA PRESENTE INSTRUCCIÓN en su favor(...)". 4.3. Mediante comisión se recibieron los testimonios de Lizandro Manuel Leyva Perea y de Hector Lopez Quiñónez, agentes de la policía y amigos de Juan Ruiz desde hace como tres o cuatro años. El primero estuvo detenido junto con Ruiz Lozano que durante el tiempo de privación de la libertad no devengo dinero alguno; que conocen a la esposa de Ruiz Lozano y a su tres hijos; tienen entendido que el señor Manuel Gregorio es el padre del agente Ruiz pero no lo conocen. Que el hecho de la detención injusta afecto su credibilidad en la comunidad y que tuvo muchos problemas económicos ya que el salario que percibía el Agente Ruiz era para el sustento de la familia, y que la señora Ligia violeta estaba embarazada. (fi 190 a 193, C2).
5. Considera la Sala que las pretensiones están llamadas a prosperar pero no dentro del régimen de responsabilidad de "Falla en la prestación del servicio" indicado en la demanda, sino en virtud de la responsabilidad objetiva consagrada para casos como el aquí se relata por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, aún cuando la parte actora no sustente en él sus pedimentos, en razón del principio
demanda, sino en virtud de la responsabilidad objetiva consagrada para casos como el aquí se relata por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, aún cuando la parte actora no sustente en él sus pedimentos, en razón del principio iura novit curia, en virtud del cual el Juez debe, una vez conocido los hechos, hace efectiva la normatividad jurídica reguladora de los mismos, así el actor no la haya invocado. En efecto, el mencionado artículo, establece que: lo ... quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave." ( subrayado fuera del texto) En el caso concreto se hace evidente que se presenta uno de los supuestos de hecho contemplado por el mencionado artículo 414 de¡ Código de procedimiento Penal, por que Juan Orlando Ruiz Lozano fue privado de la libertad mediante detención preventiva dentro de investigación que culminó con preclusión de la instrucción a su favor, precisamente por encontrar plenamente demostrado que el sindicado no había cometido el delito de homicidio preterintencional que se le imputaba y, por otra parte,6 Exp. No. 00-0657 REPARACIÓN DIRECTA no existe elemento alguno que permita siquiera suponer que tal detención tuvo su origen en dolo o culpa grave a él atribuible , de manera que se presenta, sin lugar a
REPARACIÓN DIRECTA no existe elemento alguno que permita siquiera suponer que tal detención tuvo su origen en dolo o culpa grave a él atribuible , de manera que se presenta, sin lugar a dudas, uno de los casos de responsabilidad sin falta previsto por la norma a cargo del Estado. --IPor Por lo anterior el demandante sufrió daños antijurídicos que se traducen en perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.
5. La demanda solicita indemnización de perjuicios materiales y morales.
A.) Perjuicios Materiales: La Sala habrá de negarlos, toda vez que dentro del material probatorio arrimado al expediente aparece demostrado que por parte de la Policía Nacional se certificó el pago de los salarios al agente RUIZ LOZANO JUAN ORLANDO, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1.998. (fi 151 a 154, C2). B.) Perjuicios Morales: Para la sala es evidente que la pérdida injusta de la libertad, más aún en casos como el presente donde una persona es detenida por un delito que no cometió, es un hecho que incide en el ámbito emocional del individuo perturbando sus relaciones interpersonales y familiares, configurando el dolor y aflicción que constituye el perjuicio moral que al no poderse resarcir en sí mismo debe serlo en forma económica. En consecuencia, y teniendo en cuenta la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado (M.P. Aher Eduardo Hernández E, Sent. No. 13.232-15.646, septiembre 6/2001) se ordenará el pago del equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales
Estado (M.P. Aher Eduardo Hernández E, Sent. No. 13.232-15.646, septiembre 6/2001) se ordenará el pago del equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para: JUAN ORLANDO RUIZ LOZANO; el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para LIGIA VIOLETA MUÑOZ ORTIZ en su calidad de esposa del afectado. Y el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus hijos: ALEX SAMUEL RUIZ MUÑOZ, JENNY LIZETH RUIZ MUÑOZ, RENDELL
RUIZ MUÑOZ y DANIEL ANDRES RUIZ MUÑOZ.
En cuanto a los perjuicios morales ocasionados al padre del demandante señor MANUEL GREGORIO RUIZ CARREÑO, la Sala no ordenará la condena respecto de éstos, toda vez que estos deben probarse ya que no se presume el dolor respecto a los consaguíneos del segundo grado. (Sent. Exp. No. 10867 enero 27/200. M.P. Aher Eduardo Hernández). Además la prueba testimonial no es suficiente para acreditar el daño moral ocasionado, ya que solo en algunos casos mencionan que es el padre y en otros no saben de quien se trata.7 Exp. No. 00-0657 REPARACION DIRECTA En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárense administrativa y patrimon ¡al mente responsables a la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a que fue
autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárense administrativa y patrimon ¡al mente responsables a la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a que fue sometido el señor JUAN ORLANDO RUIZ LOZANO por actuaciones de la última entidad. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para JUAN ORLANDO RUIZ LOZANO; el equivalente a VEINTE (20) salados mínimos legales mensuales para LIGIA VIOLETA MUÑOZ ORTIZ en su calidad de esposa del afectado. Y el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus hijos: ALEX SAMUEL RUIZ MUÑOZ, JENNY LIZETH RUIZ MUÑOZ, RENDELL RUIZ MUÑOZ y DANIEL ANDRES RUIZ MUÑOZ. TERCERO.- DENIENGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Sin condena en costas
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )