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TA CUN - 00-6897-(05-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00-6897-(05-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RELIQUIDACION PENSIONAL /PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

Bogotá D.C., octubre cinco (05) de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJANAL"

Controversia: Reliquidación Naturaleza: Ordinario ALEJANDRO PARADA ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17066.841 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 03 de octubre de 2000, contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

ANTECEDENTES: PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solicita que previos los trámites legales correspondientes, se declare lo siguiente, (FI. 6-7):EXPEDIENTE No. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

DECLARACIONES Y CONDENAS:

111Que es NULO el Auto 105686 de¡ 17 de agosto de 2000, proferido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, acto administrativo mediante el cual se declara que No es

111Que es NULO el Auto 105686 de¡ 17 de agosto de 2000, proferido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, acto administrativo mediante el cual se declara que No es procedente la revisión y corrección de la Liquidación de la pensión de jubilación o vejez peticionada con fecha de julio de 1999 por el señor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO. 112Que para liquidar correctamente la pensión de jubilación del actor, se deben tener en cuenta todos los salarios O factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, computados Por los valores consolidados en su causación certificados tal como lo estipula el Artículo 7 del decreto Ley 929 de 1976, régimen especial de pensiones de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. 1 3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a volver a Liquidar la > pensión de jubilación del señor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO, teniendo en cuenta para esta nueva liquidación , los siguientes factores salariales y valores devengados durante el último semestre de servicio, de conformidad con el certificado de Ingresos NO. 000165 del 25 de mayo de 1999, expedido por la Contraloría General de la República, copia del cual se anexa a la presente demanda aclarándose que el original se encuentra en el expediente administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social. Sueldo Básico $ 8.915.558.00 Prima Técnica $ 3.661.937.00

demanda aclarándose que el original se encuentra en el expediente administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social. Sueldo Básico $ 8.915.558.00 Prima Técnica $ 3.661.937.00 Bonificación del 21-04-97 a 20-04-98 $ 757.284.00 Bonif. Especial de 17-0493 a 16-04-98 $ 9.509.018.00 Prima Vacacional 17-04-97 a 16-04-98 $ 1.133.811.00 Prima Servicios 16-0697 a 15-07-98 $ 2.524.679.00 Prima Navidad de 01-01-98 a 30-07-98 $ 1.930.274.00

TOTAL FACTORES SALARIALES DEVENGADOS $28.432.561.00

PROMEDIO SEMESTRAL DE FACTORES DEVENGADOS $ 4.738.760.18

X 75% Valor de la pensión $ 3.554.070.12 "4Se condene a la entidad de previsión social demandada a reconocer y pagar al actor INDEXACION o ajuste de valor sobre las diferencias pensionales y sus reajustes de ley, dejadas de liquidar y pagar oportunamente , desde el Momento de causación de la prestación hasta la ejecutoria de la sentencia, tal como lo establece el artículo 178 del C.C.A..EXPEDIENTE No. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. '5Se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor los Intereses señalados en el inciso final del artículo

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. '5Se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor los Intereses señalados en el inciso final del artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se (sic) haga efectivamente el pago de la totalidad de las diferencias pensionaes. "6Se Condena a la Caja Nacional de Previsión Social al pago de las Costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.. "7. Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término indicado a el (sic) al artículo 176 del C.C.A.".

HECHOS: Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folio 8 del expediente):

M. El señor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO, por haber prestado sus servicios exclusivamente a la Contraloría General de la República por 20 años 3 meses y 24 días, adquirió el derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de1976, régimen especial de pensiones, que ordena reconocer, Liquidar y pagar la prestación por un valor económico equivalente al 75% del promedio de todos los salarios, o factores salariales devengados durante el último semestre de servicio. "2Como la Pensión No le fue liquidada en legal forma, conforme a la disposición especial que regulaba sino con aplicación indebida del régimen de transición del artículo 36

los salarios, o factores salariales devengados durante el último semestre de servicio. "2Como la Pensión No le fue liquidada en legal forma, conforme a la disposición especial que regulaba sino con aplicación indebida del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del Decreto reglamentario 1158 de 1994, estando dentro del término legal de no prescripción de mesadas, con fecha de julio 27 de 1999, solicitó revisión y corrección de la liquidación de su pensión, derecho que se declaró improcedente mediante el Auto 105686 del (sic) agosto de 1000, decisión para la cual no se le dio al actor la oportunidad de ejercer ningún recurso. "3De conformidad con lo prescrito en el artículo 135 del C.C.A. se recurre ante este Honorable Tribunal Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.".EXPEDIENTE No. 00-6897

Actor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente. Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y el concepto de violación se encuentran reseñados a folios 8 a 11 de¡ expediente que en resumen son: Decreto 929/76 Arts. 70; Artículo 36 incisos 21>, 30 y 611 de la Ley 100 de 1993

PROCESO: Admitida la demanda (folios 14-15), se notificó, del auto admisorio al Director General de la Caja de Previsión Social, mediante el Jefe de Oficina Jurídica (fI. 18), constituyendo

PROCESO: Admitida la demanda (folios 14-15), se notificó, del auto admisorio al Director General de la Caja de Previsión Social, mediante el Jefe de Oficina Jurídica (fI. 18), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (folio 18 vto.), quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando prueba (folios 19 a 21).

Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (folio 33-34), las que se allegaron en el período probatorio.

Traslados: Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 51). La parte demandada descorrió el traslado para alegar (fIs. 53-54 del C. Ppal.). La parte actora, guardó silencio.EXPEDIENTE No. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad del AUTO NO. 105686 de 17 de agosto de 2000 expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se declara que no es procedente la revisión y corrección de la Liquidación de la pensión de jubilación correspondiente al señor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO; para que, como efecto de dicha nulidad se ordene a la

procedente la revisión y corrección de la Liquidación de la pensión de jubilación correspondiente al señor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO; para que, como efecto de dicha nulidad se ordene a la demandada volver a Liquidar la pensión de jubilación , teniendo en cuenta los factores contenidos en el certificado de Ingresos No. 000165 de mayo 25 de 1999, conforme a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la violación a las normas invocadas, la parte actora, en el concepto de violación, en lo pertinente, expuso: "... el régimen e transición transcrito, señala las personas que quedan cobijadas por este estatus especial de los Incisos segundo y tercero; pero, también contempla el principio deEXPEDIENTE No. 00-6897 6

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. respeto a los derechos adquiridos bajo el régimen de transición señalado en la misma Norma, como es el caso de mi representado que reunía el requisito para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial al momento de entrar a regir el régimen de transición, por lo cual quedó beneficiado del reconocimiento de las condiciones de favorabilidad y las salvaguarda de los derechos, según el texto del artículo 289 de la misma Ley 100 de 1993. Estos Incisos del artículo 36 ibídem, fueron Violados por que de Una Parte como el derecho que tenía el señor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO a que su pensión de jubilación se le reconociera, liquidara y pagara conforme a lo establecido en

Incisos del artículo 36 ibídem, fueron Violados por que de Una Parte como el derecho que tenía el señor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO a que su pensión de jubilación se le reconociera, liquidara y pagara conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, era un derecho adquirido muchos años antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición, derecho que no se respecto; de otra parte, porque para la liquidación de la prestación se tuvieron en cuenta los factores salariales señalados e el decreto Reglamentario 158 de 1994, para calcular las cotizaciones de los servidores Públicos que se incorporaban al nuevo sistema, no para liquidar las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición o por normas favorables anteriores, situaciones que excluyen la combinación de normas que desarrollan el sistema nuevo con la de los regímenes anteriores, como Bien Lo ha precisado el Honorable Consejo de Estado en el concepto que paso a reseñar...... Al traslado para alegar de conclusión, insiste en sus pretensiones iniciales para que sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio a la Contraloría General de la República; conforme a lo dispuesto en el artículo 36 inciso 2 0 de la Ley 100 de 1993 y, el artículo 71> del Decreto 929 de 1976, con base en la certificación allegada y que comprende febrero 11 a 10 de agosto de 1998. La apoderada de la Entidad demandada - Caja Nacional de Previsión Social - al contestar la demanda, en el acápite

allegada y que comprende febrero 11 a 10 de agosto de 1998. La apoderada de la Entidad demandada - Caja Nacional de Previsión Social - al contestar la demanda, en el acápite FUNDAMENTOS DE DERECHO, luego del análisis legal, en lo pertinente, expuso: "... En el régimen de Seguridad Social se requiere sufragar lasEXPEDIENTE No. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. cotizaciones que corresponden al Verdadero salario devengado por que son ellos la fuente del derecho a las prestaciones en su cuantía real.

Pretender que Cajanal liquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, sin haber aportado sobre ellos, es buscar hacerle "conejo" al Estado, situación que paulatinamente va produciendo un desequlibrio en las finanzas del Estado y todos Los funcionarios públicos estamos en la Obligación legal y moral de proteger los bienes de la nación, máxime cuando la Contraloría General predica que "cuida lo que es tuyo" Debemos hacer énfasis en que la excepción contenida en la Ley 33 de 1985, se refiere es a la edad y al número de años de servicio, por estar insertada a continuación de los requisitos de edad y tiempos de servicio de jubilación, sin hacer distinción alguna cuando desarrolla el tema de los factores base de cotización Los funcionarios de la Contraloría General de la República , no ejercen funciones especiales que ameriten consideración privilegiada para establecer el monto de la pensión Al alegar de conclusión mediante escrito visible a folios

base de cotización Los funcionarios de la Contraloría General de la República , no ejercen funciones especiales que ameriten consideración privilegiada para establecer el monto de la pensión Al alegar de conclusión mediante escrito visible a folios 5354 del expediente, mantiene posición jurídica inicialmente planteada en la contestación de la demanda y agrega : "... Es de advertir que sobre los regímenes especiales, Cajanal ha venido dando aplicación preferencial e integral a los mismos, reafirmando el carácter de normas supletorias que tienen el régimen de los empleados oficiales. Es decir cuando quiera que se presente algún yació en las disposiciones de esos regímenes especiales, deben ser llenados por la norma del régimen común y como va se anotó el régimen especial para Los empleados de la Contraloría General de la República contemplado en el Decreto 919/76 no habla de factores salariales, por lo tanto en la Ley 33/85, la norma llamada a suplir este yació legal (sic).. Observa la Sala, del contenido de la Resolución Nro. 029818 de diciembre 9/98- (fIs. 38 a 41), que al ser reconocida y ordenado el pago de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a el actorSr. PARADA ACEVEDO ALEJANDROhan sido tenidos comoEXPEDIENTE No. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

FACTORES de la liquidación, los siguientes:

ASIGNACION BASICA

PRIMA TECNICA BONIFICACION DE SERVICIOS PRESTADOS del promedio devengado sobre el salario promedio de

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

FACTORES de la liquidación, los siguientes:

ASIGNACION BASICA

PRIMA TECNICA BONIFICACION DE SERVICIOS PRESTADOS del promedio devengado sobre el salario promedio de 4 años 3 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1000/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de junio de 1998" (f 1. 39). Mediante Resolución NO. 015223 de diciembre 13 de 1999 (fIs. 42 a 44 del expediente) fue RELIQUIDADA la pensión de jubilación reconocida al hoy demandante al allegar nuevos tiempos, teniendo como base los mismos factores salariales anteriormente mencionados , devengados entre el 1 0 de abril de 1994 y el 10 de agosto de 1998. Al ser aceptada RELIQUIDACION pensional mediante la Resolución No. 015223 diciembre 13/99 NO FUERON TENIDOS EN CUENTA NUEVOS FACTORES, conforme lo había solicitado y acreditado el demandante en su escrito visible a folios 45 a 47. A folio 5 del expediente, obra CERTIFICACIÓN DE SUELDOS Y FACTORES SALARIALES expedida por la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS - DIVISION PRESTACIONES Y NOMINAS en cuyo contenido se observa que el señor PARADA ACEVEDO ALEJANDROhoy actor - durante el período comprendido entre febrero 11 yEXPEDIENTE No. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

hoy actor - durante el período comprendido entre febrero 11 yEXPEDIENTE No. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. agosto 10 de 1998 devengó o tuvo como factores devengados: SALARIO BASE, PRIMA TECNICA - BONIFICACION POR SERVICIOSBONIFICACION ESPECIAL - PRIMA VACACIONES - PRIMA SERVICIOSPRIMA NAVIDAD.

Para resolver, la Sala hace el presente análisis de orden legal: -Tratándose de empleado vinculado laboralmente a la Contraloría General de la República, las normas a ser aplicables, para efectos prestacionales, es la ESPECIAL, en este caso el Decreto 929 de 1976 en cuyo artículo 70. señala los presupuestos básicos o requisitos mínimos para tener derecho a pensión de jubilación. Norma que dada su finalidad -Establece Régimen de Prestaciones Sociales para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares-. -Que la Ley 62 de septiembre 16 de 1985 modificó el artículo 30. de la ley 33 de¡ 29 de enero de 1985, en cuyo inciso 30. contempla: ".... En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ...", determinación que debe ser tenida en cuenta, en el caso que nos ocupa, para efectos de los FACTORES base para la Liquidación de

sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ...", determinación que debe ser tenida en cuenta, en el caso que nos ocupa, para efectos de los FACTORES base para la Liquidación de Pensión Vitalicia de Jubilación, en concordancia -corno ya se dijo-EXPEDIENTE No. 00-6397

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente : Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. con la norma especial -Decreto 929/76-, norma que prescribe los requisitos y demás observancias del orden legal para obtener dicho derecho -artículo 70.-.

Del acervo probatorio allegado al proceso, se puede apreciar que el demandante - Sr. Alejandro Parada Acevedoen calidad de empleado de la Entidad demandada - Contraloría General de la República - efectuó aportes, durante el último semestre - del 11 de febrero al 10 de agosto de 1998-, sobre los siguientes factores: SALARIO BASE, PRIMA TECNICA - BONIFICACION POR SERVICIOS - BONIFICACION ESPECIAL - PRIMA VACACIONES - PRIMA SERVICIOSPRIMA NAVIDAD (f l. 5). Que del contenido de los actos que reconocieron y reliquidaron la pensión , Resolución Nro. 029818 de diciembre 09 de 1998 y 015223 de diciembre 13 de1999, al momento de ser reconocida y reliquidada - respectivamente - a el actor, la pensión vitalicia de jubilación por parte de la Entidad demandada, fueron tenidos en cuenta como FACTORES BASE únicamente la asignación básica, la Prima Técnica y las Bonificaciones por servicios y por compensación habiendo sido omitidos los factores

vitalicia de jubilación por parte de la Entidad demandada, fueron tenidos en cuenta como FACTORES BASE únicamente la asignación básica, la Prima Técnica y las Bonificaciones por servicios y por compensación habiendo sido omitidos los factores correspondiente a las PRIMAS DE ALIMENTACION, VACACIONAL, DE NAVIDAD y PRIMA VACACIONES a las cuales hace referencia la certificación visible a folio 5 de¡ expediente, que fuera referida anteriormente y, respecto de la cual tiene derecho a que le sea promediada como base de la pensión reconocida al tenor de lo contemplado en los decretos Leyes 929 de 1976 y 1045 de 1978 y no como dispone la Ley 33 de 1985 en razón a encontrarse - la actoraabrigada de un régimen especial, que conforme al cumplimientoEXPEDIENTE No. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. de las exigencias del artículo 36 de la Ley 100/98, le debe ser aplicado.

Teniendo en cuenta la interpretación del artículo 60 del decreto 1160 de 1947, la Pensión vitalicia de jubilación del actor ha debido ser liquidada sobre la base de todo lo que recibió a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos y bonificaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley 929 de 1976 y el artículo 45 del decreto Ley 1045 de1978, normatividad especial a ser aplicada al caso en concreto y que, en lo pertinente, es el siguiente tenor:

el artículo 70 del decreto ley 929 de 1976 y el artículo 45 del decreto Ley 1045 de1978, normatividad especial a ser aplicada al caso en concreto y que, en lo pertinente, es el siguiente tenor: "... DECRETO LEY 929 DE 1976 11 ARTICULO 7 0.- Los funcionarios Y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 años de edad si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la Vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio delos salarios devenqados durante el último semestre".

DECRETO LEY 1045 DE 1978

1.

ARTICULO 45 DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA

LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la Liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: Oa. Asignación básica mensualEXPEDIENTE No. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. la. LOS gastos de representación y prima técnica 2a. Los dominicales y feriados, 3a. Las horas extras, 4a. Los auxilios de alimentación y de transporte; 5a. la prima de navidad;

la. LOS gastos de representación y prima técnica 2a. Los dominicales y feriados, 3a. Las horas extras, 4a. Los auxilios de alimentación y de transporte; 5a. la prima de navidad; La bonificación por servicios prestados: La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de1978, La prima de vacaciones El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, Las primas o bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibildad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968...... De la anterior normatividad, se deduce los factores que debieron de haber sido tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor y, no otros diferentes o conforme a normas de carácter general. En tal sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado', cuando en reiterada jurisprudencia, ha expuesto: Reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado sobre el particular, señalando que la liquidación de las pensiones de jubilación de carácter especial como la que regía para los empleados de la Contraloría General de la República, debe sujetarse a sus disposiciones expresas, sin que sea posible aplicar a estas liquidaciones las disposiciones legales de carácter general, puesto que con ellas se pueden desconocer actores de carácter especial. Por consiguiente, la Caja Nacional de Previsión

República, debe sujetarse a sus disposiciones expresas, sin que sea posible aplicar a estas liquidaciones las disposiciones legales de carácter general, puesto que con ellas se pueden desconocer actores de carácter especial. Por consiguiente, la Caja Nacional de Previsión Social o quien haga sus veces, liquidará la pensión de jubilación del actor con base en lo dispuesto en los decretos Leyes929 de 1976 y 1045 de 1978, por tratarse de un régimen especial y con exclusión de los factores señalados en la leyes 33 y 62 de 1985, que regulan el régimen general, por cuanto el actor demostró ser acreedor de suspensión especial de jubilación como empleado que fue de la Contraloría General lo (CONSEJO DE ESTADO, providencia de julio 31 de 1997; expediente No. 14.668; actor Hector Ramón Silva Ruiz; Consejero Ponente: Dr. JAVIER DIAZ BUENO).EXPEDIENTE No. 00-6897 13

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. de la República, y CUYOS requisitos no niega ni discute la entidad demandada, pues el litigio se centra respecto de los factores de liquidación........ (CONSEJO DE ESTADO, providencia de julio 31 de 1997; expediente No. 14.668; actor Hector

Ramón Silva Ruiz; Consejero Ponente: Dr. JAVIER DIAZ BUENO). Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la Entidad demandada violó las normas invocadas por el libelista al no dar aplicación al decreto ley 929 de 1976, 1045 de 1978, 1045 de

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la Entidad demandada violó las normas invocadas por el libelista al no dar aplicación al decreto ley 929 de 1976, 1045 de 1978, 1045 de 1978 y demás normatividad especial aplicable al caso concreto y, no incluir como factores base para la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, aquellos que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos y bonificaciones (Decreto 1160/47), por lo cual, habrá de ser anulados los actos impugnados y los que sean contrarios, ordenando el restablecimiento del derecho, con la inclusión de dichos factores. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L L A lo.- DECLARAR LA NULIDAD del Oficio Nro. 105686 de agosto 17 de 2000 expedido por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante el cual se declara que no es procedente la revisión y corrección de laEXPEDIENTE No. 00-6897

Actor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ. liquidación de la pensión de jubilación o vejez solicitada por el señor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO C.C. NO. 17.066.841 de Bogotá. 20.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones

liquidación de la pensión de jubilación o vejez solicitada por el señor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO C.C. NO. 17.066.841 de Bogotá. 20.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social reliquide, reconozca y pague a el señor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO C.C. No. 17.066.841 de Bogotá, la pensión de jubilación desde el momento de su causación, en los términos de los decretos Leyes 929 de 1976 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta los factores salariales según certificación de Sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República el 25 de mayo de 1999. 30..- En cumplimiento a lo dispuesto en el articulo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar a el actor señor ALEJANDRO PARADA ACEVEDO C.C. No. 17.066.841 de Bogotá, las diferencias de las mesadas pensionadas dejadas de percibir entre los valores que le habían sido reconocidos y pagados y los que dejó de percibir por la no inclusión de los factores que hayan servido como base para calcular los aportes en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, sumas que serán canceladas por la entidad demandada y deberán de ser actualizadas con INDEXACION al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R= R.H. INDICE FINAL

INDICE INICIALEXPEDIENTE No. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

actualizadas con INDEXACION al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R= R.H. INDICE FINAL

INDICE INICIALEXPEDIENTE No. 00-6897

Actor: ALEJANDRO PARADA ACEVEDO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra.- MARTHA BETANCUR RUIZ.

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

40.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 176 del C.C.A.

50.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y, ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada en sesión de la Fecha.

MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIECAS ARCINIECAS

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

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