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TA CUN - 0006-(31-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 0006-(31-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Celebración indebida de contrato / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Inscripción no inhabilita / PERDIDA DE INVESTIDURA - Acción imprescriptible La declaratoria de pérdida de investidura es constitutiva de una sanción cuyo efecto es, de una parte, privar a quien viene desempeñando el cargo del ejercicio del mismo y, de otra parte, generar hacia el futuro, una inhabilidad para el desempeño de los destinos públicos que la constitución política o la ley señala. Es evidente que, cuando la declaratoria de pérdida de investidura se produce respecto de una persona que no se encuentra en ejercicio del cargo, el efecto de ella se circunscribe a la segunda de las consecuencias anteriormente mencionadas, es decir, se limita a erigirse en la aludida causal de inhabilidad. (…) La ley no ha consagrado término para la caducidad de la acción de pérdida de investidura, situación que es acorde o armónica con la finalidad y con los valores que se busca proteger y preservar y a los que ya se hizo relación anteriormente al transcribir un aparte de la sentencia del honorable consejo de estado. (…) DEL HECHO QUE UNA PERSONA SE HALLE INSCRITA EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES O EN EL REGISTRO QUE UNA DETERMINADA ENTIDAD HAYA IMPLEMENTADO Y QUE TAL INSCRIPCIÓN SE HALLE VIGENTE DENTRO DE LOS SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA EN QUE ELLA HAGA PARTE DE UNA LISTA PARA LA ELECCIÓN A UN CARGO

VIGENTE DENTRO DE LOS SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA EN QUE ELLA HAGA PARTE DE UNA LISTA PARA LA ELECCIÓN A UN CARGO PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR, NO SE DESPRENDE QUE TAL PERSONA SE HALLE INCURSA EN LA CAUSAL DE INHABILIDAD CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY TANTAS VECES CITADA, PUES, COMO YA SE ANOTÓ, TAL INSCRIPCIÓN ES UN REQUISITO QUE MIRA A LA VALIDEZ DEL CONTRATO QUE SE SUSCRIBA, EN LOS CASOS EN QUE LA LEY HA PREVISTO LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO, PERO NO IMPLICA EN MODO ALGUNO QUE POR EL SIMPLE HECHO DE LA INSCRIPCIÓN, LA

PERSONA HAYA CELEBRADO CONTRATO O CONTRATOS.

III.- Analizará la Sala, en primer término, la procedencia de emitir pronunciamiento sobre pérdida de investidura en el caso en que, como ocurre en el evento subjudice, ha vencido el período constitucional para el cual resultó electa la persona respecto de la cual se pretende tal pronunciamiento. La declaratoria de pérdida de investidura es constitutiva de una sanción cuyo efecto es, de una parte, privar a quien viene desempeñando el cargo del ejercicio del mismo y, de otra parte, generar hacia el futuro, una inhabilidad para el desempeño de los destinos públicos que la Constitución Política o la Ley señala.Es evidente que, cuando la declaratoria de pérdida de investidura se produce respecto de una persona que no se encuentra en ejercicio del cargo, el efecto de

desempeño de los destinos públicos que la Constitución Política o la Ley señala.Es evidente que, cuando la declaratoria de pérdida de investidura se produce respecto de una persona que no se encuentra en ejercicio del cargo, el efecto de ella se circunscribe a la segunda de las consecuencias anteriormente mencionadas, es decir, se limita a erigirse en la aludida causal de inhabilidad. El Honorable Consejo de Estado, Sala Plena, en sentencia de 8 de septiembre de 1992 se pronunció sobre la materia planteada, en el sentido antes indicado y al respecto expresó: “… la pérdida de investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del congresista que lo priva de esa condición que una vez fue poseída por él ….. . Lo que se juzga es la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración, a veces implícita, de no estar incurso en causal de inhabilidad, que impida su elección, si tal declaración no resulta cierta, el elegido, en este caso el congresista, viola dicho pacto político, caso en el cual procede, por mandato de la Constitución, la pérdida de la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política, sin perjuicio de las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el artículo 179, numeral 4º de la Constitución Política . …”(Subrayas fuera del texto), norma que contempla, precisamente, como causal de inhabilidad para se

las consecuencias personales que el decreto de la medida acarrea de conformidad con el artículo 179, numeral 4º de la Constitución Política . …”(Subrayas fuera del texto), norma que contempla, precisamente, como causal de inhabilidad para se elegido como congresista, la declaratoria de pérdida de investidura de congresista. Idéntico planteamiento se desprende de la sentencia No. C-507 proferida con fecha 10 de noviembre de 1994, por la Honorable Corte Constitucional, en uno de cuyos apartes se expresa: “……Demandada la nulidad de la elección, de conformidad con los artículo 227 y 228 del Decreto 01 de 1984, y habiéndose dictado sentencia, será posible estar en una de estas situaciones ,,,, a) Se ha anulado la elección, y en este caso el proceso de pérdida de la investidura solamente podría tener la finalidad de constituir la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 179 de la Constitución, para que tenga efecto en el futuro. ……”. (Subrayas fuera del texto). La Ley no ha consagrado término para la caducidad de la acción de pérdida de investidura, situación que es acorde o armónica con la finalidad y con los valores que se busca proteger y preservar y a los que ya se hizo relación anteriormente al transcribir un aparte de la sentencia del Honorable Consejo de Estado. IV.- Analizará la Sala las excepciones de prescripción y de caducidad que se aducen como medios de defensa y que la parte demandada sustenta aduciendo haber transcurrido mas de los cinco años “…QUE LAS NORMAS IMPONEN

IV.- Analizará la Sala las excepciones de prescripción y de caducidad que se aducen como medios de defensa y que la parte demandada sustenta aduciendo haber transcurrido mas de los cinco años “…QUE LAS NORMAS IMPONEN PARA las acciones administrativas, esto es en el año de 1999. …” pues los hechos, se afirma, ocurrieron ante de la inscripción para la elección como Concejal de Sesquilé, es decir, en el año de 1994. Anota la Sala que no se indica la preceptiva legal en la que, según afirma el demandado, se contempla un término de cinco años para la prescripción y para lacaducidad de la acción de pérdida de investidura y, agrega que interpretando, en su conjunto, el acápite respectivo del escrito de impugnación, se colegiría que se pretende ubicar los fenómenos aludidos dentro del marco la de acción disciplinaria, para la cual el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Unico, establece un término de prescripción de cinco años, norma que no es aplicable en tratándose no de una acción encaminada a establecer la incurrencia en una falta disciplinaria y a deducir la sanción que corresponda, sino de una acción contenciosa encaminada a desinvestir de un cargo de elección popular a quien ha llegado a él estando incurso en una de las causales que la Ley establece al efecto, con la consecuencial inhabilidad que se deriva de tal pronunciamiento. Finalmente, destaca la Sala que la Ley no ha consagrado término para la caducidad de la acción de pérdida de investidura, situación que es acorde o

Finalmente, destaca la Sala que la Ley no ha consagrado término para la caducidad de la acción de pérdida de investidura, situación que es acorde o armónica con la finalidad y con los valores que se busca proteger y preservar y a los que ya se hizo relación anteriormente al transcribir un aparte de la sentencia del Honorable Consejo de Estado. Por las razones anotadas las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar. V.- La causal que se invoca para solicitar la perdida de investidura como Concejal del Municipio de Sesquilé, período constitucional 1995-1997 del señor ( . . . ), hace relación al hecho de haber éste incurrido en violación al régimen de inhabilidades, en razón a que celebró contratos con el Municipio de Sesquilé dentro de los seis mese anteriores a la fecha en que fue inscrita la lista de la cual hacia parte dicha persona, para la elección de Concejales del citado Municipio, hecho éste que el artículo 43, numeral 4) de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 consagra como inhabilidad para acceder al cargo de Concejal, inhabilidad que, a su turno, el artículo 55 ibídem contempla como causal de pérdida de investidura de Concejal. a.- Se halla debidamente acreditado que dentro de los seis meses anteriores a la fecha que se produjo la inscripción de la lista de aspirantes a la elección de Concejal del Municipio de Sesquilé, lista de la cual hacia parte el señor ( . . . ), éste se hallaba registrado en el Libro de Registro de Proveedores del Municipio citado, en la Sub Clase Venta de Víveres en General.

Concejal del Municipio de Sesquilé, lista de la cual hacia parte el señor ( . . . ), éste se hallaba registrado en el Libro de Registro de Proveedores del Municipio citado, en la Sub Clase Venta de Víveres en General. El hecho a que se alude no es constitutivo de la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, pues la inscripción en el Registro de Unico de Proponentes es un requisito que el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993 - exige para la celebración de contratos de obra pública, consultoria, suministro y compraventa de bienes muebles, bajo el supuesto que aún tratándose de tal clase de contratos la situación en particular no se encuentre ubicada en un caso de excepción . Como es bien sabido, el Registro Unico de Proponentes, cuya cobertura y aplicabilidad es nacional, se halla a cargo de las distintas Cámaras de Comercio que operan en el país, lo que no impide, a términos del Estatuto mencionado y de sus Decretos Reglamentarios que las distintas Entidades Territoriales lleven un Registro de Proponentes cuyo cubrimiento se limita alámbito territorial de la respectiva Entidad y que no tiene el carácter de supletorio o de sustitutivo del primero en los supuestos en que esté último es exigible. Del hecho que una persona se halle inscrita en el Registro Unico de Proponentes o en el Registro que una determinada Entidad haya implementado y que tal inscripción se halle vigente dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que

Del hecho que una persona se halle inscrita en el Registro Unico de Proponentes o en el Registro que una determinada Entidad haya implementado y que tal inscripción se halle vigente dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que ella haga parte de una lista para la elección a un cargo público de elección popular, no se desprende que tal persona se halle incursa en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley tantas veces citada, pues, como ya se anotó, tal inscripción es un requisito que mira a la validez del contrato que se suscriba, en los casos en que la ley ha previsto la obligatoriedad del Registro, pero no implica en modo alguno que por el simple hecho de la inscripción, la persona haya celebrado contrato o contratos. Tal como se anotó en el II—de estas Consideraciones, el señor ( . . . ), celebró, con el Municipio de Sesquilé, contratos de suministro, dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que fue inscrita la lista de la que éste hacia parte para la elección al Concejo del mismo Municipio, pues dicha inscripción tuvo lugar en el mes de agosto de 1994, tal y como el mismo interesado lo manifiesta y la aludida contratación operó, en lo que respecta a dos de ellos, en el mes de abril y agosto del mismo año, ya que el último de éstos tuvo lugar con posterioridad a la fecha de la inscripción de la lista en mención. Se encontraba, en consecuencia, el señor ( . . . ) inhabilitado para postular su nombre para la elección de Concejales del

del mismo año, ya que el último de éstos tuvo lugar con posterioridad a la fecha de la inscripción de la lista en mención. Se encontraba, en consecuencia, el señor ( . . . ) inhabilitado para postular su nombre para la elección de Concejales del Municipio de Sesquilé y para ejercer dicha investidura, al haber resultado electo en los correspondientes comicios electorales, inhabilidad que la Ley erige en causal de pérdida de la investidura. Por las razones anteriormente expuestas, procede la declaratoria de pérdida de la investidura del cargo de Concejal del Municipio de Sesquilé, cargo del que fue investido el señor ( . . . ), para el período constitucional 1995-1997. (Sentencia del 31 de enero del 2000. Sala Plena. Ponente Dra. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Exp. 0006. Actor: HERNANDO GARCIA PERDOMO - PROCURADURIA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA. Demandado: LUIS ALBERTO SANCHEZ CORTES. Con salvamento de voto de la Dra. BEATRIZ

MARTINEZ QUINTERO y el Dr. JOSE HERNEY VICTORIA).

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