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TA CUN - 000615t-(31-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 000615t-(31-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

(

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA -Naturaleza /DEBIDO PROCESO EN JURISDIC

ClON COACTIVA /COBRO COACTIVO -procedimiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM CM OGOr SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C \ /

"vo ,s Santaf e de Bogotá, D.C., Marzo Treinta y Uno (31) del año Dos mil (2000)

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REF : TUTELA

Exp. No. 00--0615 T

Accionante : AGUDELO REVOLLEDO, JAIME IVAN

Accionado(s): DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Derecho(s) : DEBIDO PROCESO Y DEFENSA

JAIME IVAN AGUDELO REVOLLEDO, identificado con la C.C. No. 2.889.346, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Marzo 15/00 hizo llegar a esta Corporación demanda contra la DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR con ocasión de la presunta violación de los derechos AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO: La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 00--0615 T HOJA No. 2

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y

EXP. No. 00--0615 T HOJA No. 2

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 1 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LA PRETENSION se esbozó de la siguiente manera: Por lo anterior, solicito, a los H.H. Magistrados, tutelarme el derecho fundamental del débido proceso protegido por el artículo 29 de la Carta Fundamental, y ordenar a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de juriBdicción coactiva adelantado contra el suscrito, al carecer el Jefe de la División Legal de esta entidad de competencia, y por no haber tenido en cuanta el procedimiento establecido en la ley, para realizar el mencionado cobro" (f 1. 4 exp). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera:

1. El H. Consejo de Estado, Sección Primera, ordenó la acumulación de los procesos Nos. 3274 y 3272, promovidos por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco, y por el suscrito, en su orden, respecto a las demandas presentadas contra un acto de la Dirección

Nacional de Derecho de Autor.

2. En la sentencia proferida por esta corporación, condenaron en costas, solidariamente a Sayco y al suscrito,

demandas presentadas contra un acto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

2. En la sentencia proferida por esta corporación, condenaron en costas, solidariamente a Sayco y al suscrito, por la suma total de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO

CINCUENTA PESOS M/Cte. ($591.150.00)

3. Mediante auto del 12 de octubre de 1999, el jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, doctor GUSTAVO ADOLFO PALACIO CORREA, libró orden de pago por la vía ejecutiva, para hacer efectiva las costas a favor de aquella entidad, alegando ejercer funciones de juez coactivo, cuando en realidad carecía de competencia para ello;

4. El jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, expidió la anterior providencia, sin que el representante legal de esta entidad, personalmente o a través de abogado, presentara la respectiva demanda ejecutiva, ante el funcionario envestido de jurisdicciónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 00-0615 T HOJA No. 3 coactiva, al tenor de lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 6 de 1992; 2 y 561 del C.P.C.

S. El jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, de tener competencia, no me notificó el mandamiento ejecutivo en la forma establecida en el artículo 564 del C. de P.C., ni me nombró curador ad litem, como lo contempla esta disposición;

6. Mediante auto del 15 de noviembre de 1999, el jefe de

el mandamiento ejecutivo en la forma establecida en el artículo 564 del C. de P.C., ni me nombró curador ad litem, como lo contempla esta disposición;

6. Mediante auto del 15 de noviembre de 1999, el jefe de la División Legal (E), doctor RICARDO BALLESTEROS VALENCIA, careciendo también de competencia y sin que el suscrito hubiera sido notificado, decretó el embargo preventivo de los créditos que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco, me adeudaba, por concepto de ejecución pública, por la suma de $295.575, más los intereses del 1% mensual desde que la obligación se hizo exigibles hasta el momento de su pago.

7. El doctor BALLESTEROS VALENCIA, mediante oficio 99008841 del 17 de diciembre de 1999, solicitó al gerente de Sayco, el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 15 de noviembre del mismo año, a que se refiere el hecho anterior.

8. Sayco mediante escrito AJS-014 del 17 de enero de 2000, le comunicó al doctor BALLESTEROS, el cumplimiento por parte de esta entidad de lo ordenado por él, al consignar la suma de $295.575.00, a favor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en la cuanta del Tesoro Nacional No. 61011110 del Banco de la República, sobre el embargo de mis regalías.

9. El jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, carece de competencia para ejercer las funciones de jurisdicción coactiva, dispuesta en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, porque la Resolución 065

9. El jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, carece de competencia para ejercer las funciones de jurisdicción coactiva, dispuesta en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, porque la Resolución 065 dei 16 de mayo de 1997, expedida por el Director General

(E) de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, por la cual se asignan funciones de cobro por jurisdicción coactiva a la División Legal, a pesar de ser un acto administrativo de carácter general, no fue publicado en el Diario Oficial, como se desprende de lo establecido en su artículo segundo, que dice: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, Comuníquese y cúmplase". (fi. 2 exp). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Señala como violado el art. 29 de la Constitución Nacional(fl. 2 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 00-0615 T HOJA No. 4

B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite la DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR , quien fue vinculado a la presente acción de Tutela mediante notificación personal (fls. lO a 11 y vto. exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

1 • LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO

FUNDAMENTAL DESCONOCIDO

la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

1 • LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante señala que se vulneró los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, que en resumen tienen que ver con presuntas fallas en el procedimiento de jurisdicción coactiva seguido contra el Accionante y que resolvió librar orden de pago en su contra y a favor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 00--061 5 T HOJA No. 5

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tendrá derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por

investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: =) Auto del Jefe de la División Legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor en la cual se libra orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y en contra de Sayco y del Accionante. (fis. 5 a 6 exp. y Anexo 3). La Entidad accionada por su parte, arrima la siguiente documental: =) Res. No. 65 de Mayo 16/97 del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, en donde se resuelve ASIGNAR FUNCIONES DE COBRO POR JURISDICCION COACTIVA A LA DIVISION LEGAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR (Anexo 1).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 00-0615 T HOJA No. 6 =) Auto del H. Consejo de Estado de Mayo 18/99 en el cual se fijan agencias en derecho a cargo de los Actores y a favor de la Dirección General de Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

=) Auto del H. Consejo de Estado de Mayo 18/99 en el cual se fijan agencias en derecho a cargo de los Actores y a favor de la Dirección General de Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. =) Aviso en el cual se da a conocer la liquidación en costas ordenada en providencia de Abril 15/99. =) Sentencia de Abril 15/99 del M.P. Ernesto Rafael Ariza en la cual se deniegan las suplicas de la demanda y se condena en costas a las demandantes (Anexo 2) =) Oficio de Oct. 13/99 dirigido al Actor por el Jefe División Legal de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, en el cual se le informa que por Auto de Oct. 12/99 se libró mandamiento de pago de Jurisdicción Coactiva. (Anexo 4). =) Oficio de Oct. 13/99 dirigido al Gerente de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO en el cual el Jefe División Legal de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se informa que por Auto de Oct. 12/99 se libró mandamiento de pago de Jurisdicción Coactiva. (Anexo 4). =) Edicto de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor en el cual se da a conocer el Auto de Oct. 12/99. (Anexo 4). =) Auto de Nov. 12/99 del Jefe de la División Legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor en el cual previas algunas consideraciones, se resuelve decretar el embargo preventivo de los dineros y títulos valores a nombre de los ejecutados (Sayco y Accionante) depositados en bancos,

Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor en el cual previas algunas consideraciones, se resuelve decretar el embargo preventivo de los dineros y títulos valores a nombre de los ejecutados (Sayco y Accionante) depositados en bancos, corporaciones y compañías de financiamiento comercial del país. (Anexo 4).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 00-0615 T HOJA No. 7 =) Oficio de Notificación personal de Nov. 19/99 del auto que decretó el embargo preventivo al Representante Legal de Sayco, en el cual adjunta copia de una consignación a nombre de Tesoral - Derechos de AutorGastos Generales con el fin de dar por terminado el proceso. (Anexo 5) de la referencia. pm. Y cho de Autor en el cual previas algunas consideraciones, se resuelve decretar el embargo preventivo de los dineros y títulos valores a nombre de los ejecutados (Sayco y Accionante) depositados en bancos, corporaciones y compañías de financiamiento comercial del país. (Anexo 4).

N. PRO CEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los

pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. La actuación impugnada. Inicialmente se dictó el Auto de Oct. 12/99 por el Jefe de la División Legal de la Unidad Administrativa EspecialDirección Nacional de Derecho de Autordel MINISTERIO DEL INTERIOR que resolvió librar orden de pagoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 00--0615 T HOJA No. 8 por la vía ejecutiva a favor de la Dirección Nacional de Derecho de Autor en contra de SAYCO y del Accionante. Dicho auto se dictó teniendo en cuenta la Sentencia de Mayo 18/99 de la Sección l& del H. Consejo de Estado de los Procesos Nos. 3274y 3272, acumulados, donde se CONDENO EN COSTAS a los demandantes (el Gerente de Sayco y Jaime Iván Agudelo Revolledo). En este momento corresponde determinar si es o no susceptible de ser analizado por vía tutelar la ACTUACION ADELANTADA EN LA JURISDICCION COACTIVA del caso sub-lite; este aspecto se encuentra analizado en la sentencia T-445/94 ,la cual en lo pertinente señala:

2. Ausencia de otros medios de defensa judicial Es procedente la acción de tutela contra autos de trámite

aspecto se encuentra analizado en la sentencia T-445/94 ,la cual en lo pertinente señala:

2. Ausencia de otros medios de defensa judicial Es procedente la acción de tutela contra autos de trámite proferidos dentro de los procesos de jurisdicción coactiva, por cuanto estas actuaciones no pueden ser controladas por la jurisdicción contencioso administrativa, en efecto, el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo permite "en el trámite de las apelaciones, consultas, recurso de queja e incidentes de excepciones" acudir a lo dispuesto en el proceso ordinario de dicho código, en lo pertinente y, en lo demás, al

Código de Procedimiento Civil. En los juicios de jurisdicción coactiva existen unas actuaciones, como la de fijación de caución, que se determinan mediante resolución no susceptible de ser examinada por la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, esta clase de providencia es materia de la acción de tutela". Luego, se concluye que, en principio, si es procedente la acción de tutela respecto de esta clase de actos. Ahora, (ara la solución de la acción de tutela se debe tener en cuenta si el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa o judicial. En la sentencia T-445/94 la H. Corte Constitucional del M.P. Alejandro Martínez Caballero ha señalado que el PROCESO DETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 00--0615 T HOJA No. 9 a JURISDICCION COACTIVA es de naturaleza administrativa, en razón a los siguientes argumentos:

EXP. No. 00--0615 T HOJA No. 9 a JURISDICCION COACTIVA es de naturaleza administrativa, en razón a los siguientes argumentos: La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad. Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos. También se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza: " Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de

" Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados." Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento así el aparato judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición. (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo). También se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de la presunción de legalidad.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

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En conclusión la Constitución de 1991, en su artículo 238 le dio piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. En el derecho español una de las modalidades de "Autotutela" del Estado es la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial. En palabras

"Autotutela" del Estado es la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial. En palabras de los profesores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández la definen como "el sistema posicional de la Administración respecto a los Tribunales,... La Adminstración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndole de este modo de la necesidad común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial."4 . Esa facultad de autotutela es reconocida exepcionalmente a los particulares (para casos como la legítima defensa, el derecho de retención etc); además para ellos es facultativa, ya que por regla general deben acudir a los tribunales. La "Autotutela" se ha clasificado en declarativa o ejecutiva y conservativa o agresiva. La conservativa "protege una situación dada"; la agresiva o activa "tiene por contenido una conducta positiva y por resultado una mutación en el actual estado de cosas, aunque actúe en protección de una situación previa." La autotutela declarativa es esa facultad de la administración de beneficiarse de "una presunción de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa". En cuanto a la autotutela ejecutiva "esta expresión va más allá que la anterior: aparte de eximirse a la Administración de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia

declarativa previa". En cuanto a la autotutela ejecutiva "esta expresión va más allá que la anterior: aparte de eximirse a la Administración de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada. Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros."5 Pero es necesario aclarar que la autotutela ejecutiva se predica únicamente en obligaciones de contenido económico, lo que hace que no todo acto de la administración es autotutelable ejecutivamente. Esto se deduce del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo 1. 4 Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1988. Pgna 473. ob. cit., t. I, p9. 479TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 00--061 5 T HOJA No. 11 administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligaci6n tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva. La DENEGACION de la presente acción de tutela se impone, teniendo en cuenta los siguientes aspectos

obligaci6n tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva. La DENEGACION de la presente acción de tutela se impone, teniendo en cuenta los siguientes aspectos -) Al haber iniciado el Accionante un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Res. No. 1098 de Oct. 31/94 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, la Parte Actora se sometía a las consecuencias que se presentaran en la sentencia en caso de ser desfavorable, una de ellas, la condena en costas a la que fue condenado en el numeral 30 del fallo de Abril 15/99 del M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. -) La Sala comparte la posición de la entidad accionada en cuanto que la Res. No. 65/97 (que internamente asignó funciones de cobro por Jurisdicción Coactiva a la División Legal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derechos de Autor) no es un acto de carácter general puesto que lo que regla es la distribución de competencias dentro de la Entidad y en esas condiciones no requería ser publicada. -) En cuanto al derecho al debido proceso y defensa alegado se tiene que no ha sido quebrantado por cuanto se observa que la Administración surtió el trámite correspondiente así:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. lic,'

EXP. No. 00--0615 T HOJA No. 12

a. Por Aviso de Mayo 25/99 de la Secretaria de la

correspondiente así:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. lic,'

EXP. No. 00--0615 T HOJA No. 12

a. Por Aviso de Mayo 25/99 de la Secretaria de la Sección Primera del H. Consejo de Estado se efectuó la liquidación en costas ordenada en la providencia quedando a disposición de las partes presentar objeciones sin que estas se hayan presentado. (f 1. 41 anexo 1) b. Por Auto de Oct. 12/99 expedido por el Jefe de la División Legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección nacional de Derecho de Autor se libró orden de pago en donde se le pone de manifiesto que contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes, sin que el accionante haya hecho uso de los mismos. (fis. 44 a 43 exp.). Este auto se le comunicó al Accionante en Oct. 13/99 (fi. 45 y 47 anexo 4), y se notificó el mismo por EDICTO en oct. 12/99 (fi. 50 exp)

C. En Auto de Nov. 12/99 se decretó el embargo preventivo de los dineros y títulos valores a nombre u órdenes de los ejecutados, procediendo contra la decisión los recursos de reposición y apelación sin que aparezca prueba que el accionante hizo uso de ellos. (f 1. 50 a 51 anexo 4). Se le informo la decisión en Nov. 17/99 (fi. 53 exp.).

d. Por Auto de Dic. 15/99 del Jefe de la División Legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor se decretó el embargo

exp.). d. Por Auto de Dic. 15/99 del Jefe de la División Legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor se decretó el embargo preventivo de los créditos que se adeudan por parte de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia por concepto de ejecución pública de la música, al Accionante por la suma de $295.575 más intereses del 1% mensual desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento de su pago. Proceden contra la decisión los recursos de reposición y apelación pero el accionante no los utiliza. (fis. 78 a 79 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

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e. En Dic. 30/99 el Accionante se dirige en derecho de petición a la Dirección Nacional de Derechos de Autor solicitando copia de la totalidad del expediente. (fi. 119 anexo 5). Solicitud respondida en Enero 11/00 (fls. 120 a 121 anexo 5). f. Por oficio de Enero 42/00 solicita el Accionante la expedición de nuevas copias al Jefe de la División Legal (E) de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (f 1. 140 Anexo 5), y este le responde en Oficio de Enero 26/00. (fi. 191 anexo 1). LA COMPETENCIA. La Administración -en su escrito de defensasostuvo que en virtud del art. 112 de la Ley 6 de 1992 tienen competencia en JURISDICCION COACTIVA para hacer efectivos los créditos exigibles en favor de los Entes

de defensasostuvo que en virtud del art. 112 de la Ley 6 de 1992 tienen competencia en JURISDICCION COACTIVA para hacer efectivos los créditos exigibles en favor de los Entes Nacionales. Veamos, inicialmente la norma en mención. Art. 112 "De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las Entidades públicas del orden nacionales tales como los Ministerios, Departamentos administrativos, ORGANISMOS ADSCRITOS y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen JURISDICCION COACTIVA para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Naci6n. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados." (Ley 6& de 1992) (Negrilla y mayúsculas fuera de texto). Añadió que en virtud de esa norma las Entidades Públicas del Orden Nacional, como es el caso de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, cuya naturaleza jurídica está definida en el art. 10 del Dcto. 2041 de 1991, como ente adscrito al Ministerio de Gobierno (ahora del INTERIOR), tiene esa competencia. Y que conforme al mismo artículo 112 de la Ley 6 de 1992, elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

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Director de la Entidad está facultado para otorgar poderes a

EXP. No. 00-0615 T HOJA No. 14

Director de la Entidad está facultado para otorgar poderes a funcionarios abogados de cada Entidad para ejercer esa función, tal como lo hizo en la Res. No. 065 de mayo 16/97 (y con el fundamento en el literal c del Art. 2° del Dcto 1278 de 1996 y del art. 10 del Dcto 2174 de 1992, reglamentario del art. 112 de la Ley 6a de 1992) donde asignó funciones de cobro por Jurisdicción Coactiva a la División de esa Entidad. b '4 rrPues bien,'un aspecto trascendente dentro del DEBIDO PROCESO es el de la COMPETENCIA en determinada materia. En el caso de autos al tenor del art. 112 de la Ley 6a de 1992 las Entidades Administrativas Nacionales mencionadas en la norma citada tienen JURISDICCION COACTIVA para hacer efectivo los créditos exigibles en su favor y pueden facultad a funcionarios abogados de la Entidad (entre otros) para ejercer tal función. Así, la COMPETENCIA tiene fundamento en la ley y no está demostrado que la asignación de funciones, en tal sentido, sea contra legem.)) Y la Demandada, en esta acción de tutela, en su apoyo citó apartes de la Sentencia de Junio 13 de 1995 de la Sección 2 del H. Consejo de Estado del Exp. No. 8291 de la M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, cuando dice

Las sentencias contencioso administrativas constituyen el acto final del proceso, y según su naturaleza pueden ser declarativas, constitutivas y de

Dolly Pedraza de Arenas, cuando dice

Las sentencias contencioso administrativas constituyen el acto final del proceso, y según su naturaleza pueden ser declarativas, constitutivas y de condena; en tratándose de estas últimas, el fallo estimatorio de la pretensión es insuficiente para restablecer el derecho y d

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