TA CUN - 000805y000761-(07-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 000805y000761-(07-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMEA - SUBSECCION B
Bogotá, D.C. junio siete (7) de dos mil uno (2001) INHABILIDADES PARA ALCALDES -Celebraci6n de contratos /NULIDAD PROCESAL POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO -Alcance Expediente No. 000805 y 000761 (Acumulados)
Demandantes: Ana Belén Duarte y Rigoberto Martínez
ELECTORAL Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO La ciudadana Ana Belén Duarte Hernández en su propio nombre y el ciudadano Rigoberto Martínez Carrión, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral presentaron demanda ante esta corporación para que, previo el trámite especial regulado en el Código Contencioso Administrativo, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, mediante el cual la comisión escrutadora municipal declaró elegido al señor Luis Alfonso Gómez Bustos alcalde de Villagómez para el periodo
2001-2003.
2. Que como consecuencia, se declare la cancelación de la credencial que acredita como alcalde de Villagómez al señor Luis Alfonso Gómez Bustos, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o la autoridad competente delegada.Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) En resumen, las demandas acumuladas tuvieron como fundamento los siguientes HECHOS En la contienda electoral llevada a cabo el veintinueve (29) de
En resumen, las demandas acumuladas tuvieron como fundamento los siguientes HECHOS En la contienda electoral llevada a cabo el veintinueve (29) de octubre de 2000, en el municipio de Villagómez resultó elegido alcalde el señor Luis Alfonso Gómez, quien alcanzó 419 votos en dicha comprensión. Según determinó la Registraduría Nacional del Estado Civil, el diez (10) de agosto de 2000 venció el término legal dispuesto para que los candidatos a las diferentes designaciones se inscribieran ante las registradurías delegadas. El señor Luis Alfonso Gómez aceptó una orden de trabajo en la concentración escolar "Francisco José de Caldas" de Villagómez, el 25 de septiembre de 1999, por la suma de $1.820.000, con lo cual celebró un contrato que ejecutó dentro de los siguientes treinta (30) días. El señor Gómez Bustos recibió el pago que hizo la tesorería del municipio por la ejecución de la obra, de acuerdo con las copias del comprobante y del recibo del cheque suscritas por el propio alcalde municipal. Dicho acto constituye la celebración de un contrato con el mismo municipio dentro de la cual resultó elegido, durante el año anterior a su inscripción como aspirante a la alcaldía de Villagómez, Cundinamarca. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En las demandas acumuladas, los actores coincidieron en señalar como norma violada el numeral quinto del artículo 95 de la ley 136 de 1994, que estableció el régimen de inhabilidades para ser elegido alcalde. En resumen, estimaron que la elección del alcalde de Villagómez
señalar como norma violada el numeral quinto del artículo 95 de la ley 136 de 1994, que estableció el régimen de inhabilidades para ser elegido alcalde. En resumen, estimaron que la elección del alcalde de Villagómez desconoció la citada disposición debido a que dentro del año anterior a su elección, el señor Gómez Bustos celebró contrato con el municipio y dispuso su ejecución posterior. 2Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) Agregaron que de esta manera, el referido ciudadano se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la alcaldía del municipio de Villagómez, pues la fecha límite para tales efectos vencía el 10 de agosto de 2000. Indicaron que el candidato elegido debió inscribirse a más tardar en aquella fecha y señalaron que el contrato fue celebrado el veinticinco (25) de septiembre de 1999, por lo cual estaba incurso en la causal de inhabilidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada consideró que aunque es cierto que el artículo 95 de la ley 136 de 1994 estableció como inhabilidad la celebración de un contrato dentro del año anterior a la inscripción, también lo es que la realidad presentada en el caso objeto de estudio es diferente a la citada. Agregó que existe un desfase entre la realidad y formalidad, que debe ser analizado al amparo del artículo 228 de la Constitución según el cual la administración de justicia es función pública y que en sus actuaciones prevalece el derecho sustancial. Estimó que el caso puso de manifiesto la ruptura entre el derecho y la realidad, ya que no fue necesario resguardar las finalidades
según el cual la administración de justicia es función pública y que en sus actuaciones prevalece el derecho sustancial. Estimó que el caso puso de manifiesto la ruptura entre el derecho y la realidad, ya que no fue necesario resguardar las finalidades perseguidas con la norma presuntamente infringida, al no presentarse ninguna de las hipótesis planteadas tras la suscripción y ejecución de la orden de trabajo, lo cual implica en la práctica que no haya sido transgredida la norma superior invocada por los demandantes. Descartó la violación de la ley 136 de 1994, pues una orden de trabajo como aquellas aportada al proceso no tiene alcance de confundir los intereses públicos y privadas, hasta el punto que el contratista, elegido alcalde, defienda los intereses particulares frente a los intereses del Estado. Consideró que la celebración de una orden de trabajo de este tipo, cuantía y plazo no requirió la constitución de ninguna garantía y agregó que el control posterior de la obra, por cuenta de la administración municipal, cesó con el recibo definitivo de la misma con participación de la interventoría. 3Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) Agregó que para la ejecución del trabajo objeto de la orden a que se refiere este proceso se subcontrato al señor Ulpiano Anzola Carrión por la misma suma contenida en la orden expedida por el municipio, cuyo objeto fue de tan mínima entidad que no existe la más remota posibilidad de ejercer influencia sobre los electores. A esta circunstancia se suma que la ejecución de las obras fue realizada por un subcontratista, durante una época en que ni siquiera se pensaba en las elecciones que se celebrarían meses después.
A esta circunstancia se suma que la ejecución de las obras fue realizada por un subcontratista, durante una época en que ni siquiera se pensaba en las elecciones que se celebrarían meses después. Señaló que la expedición de la ley 617 de 2000 reformó parcialmente la ley 136 de 1994 y otras normas, lo cual corrige la conducta reguladora en materia de inhabilidades porque no es el reflejo de una realidad cambiante. Finalmente, consideró viable aplicar lo dispuesto en la ley 617 de 2000 en materia de inhabilidades al caso del alcalde de Villagómez, pues así puede admitirse a partir del estudio de su exposición de motivos. ACTUACION PROCESAL Mediante autos de noviembre treinta y diciembre siete (7) del año 2000 fueron admitidas la demandas correspondientes a los expedientes No. 000761 y 000805, respectivamente, por lo cual se ordenaron las notificaciones personales. (fIs. 19 y 16 cdnos 20 yppal) Dentro del proceso radicado con el No. 000805 promovido por la señora Ana Belén Duarte Hernández, esta corporación decretó la suspensión provisional del acto declaratorio de elección, por ser manifiesta la infracción del artículo 95 de la ley 136 de 1994. (fIs. 16a 19cdnoppal) En los dos procesos acumulados, el alcalde de Villagómez contestó oportunamente la demanda por intermedio de apoderado judicial, mientras que en auto de febrero dieciseis (16) de 2001 el H. Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional del acto acusado. (fis. 163 a 169 cdno apelación)
apoderado judicial, mientras que en auto de febrero dieciseis (16) de 2001 el H. Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional del acto acusado. (fis. 163 a 169 cdno apelación) 4Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) En providencia de abril dos (2) del año en curso, la corporación dispuso la acumulación de los dos procesos electorales, cuyo conocimiento por reparto correspondió al despacho del H. magistrado Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. (fis. 239 y 249 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: insistió en los argumentos expuestos en la demanda sobre la inhabilidad en que estaba incurso el alcalde de Villagómez por la celebración de un contrato con el municipio y cuestionó, por sospechosos, los diferentes testimonios rendidos en el curso del proceso.
Parte demandada: invocó la existencia de una nulidad procesal basada en el artículo 29 de la Constitución, pidió la corrección de un supuesto error derivado de la contradicción de las providencias que resolvieron la suspensión provisional y reiteró los planteamientos de la contestación sobre los alcances de la orden de trabajo, la prevalencia del derecho sustancial y la aplicación de la regulación contenida en la ley 617 de 2000.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El procurador segundo judicial consideró que la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 numeral 50 de la ley 136 de 1994 está probada y en consecuencia la elección del alcalde de Villagómez es nula. Agregó que el señor Luis Alfonso Gómez contrató directamente
la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 numeral 50 de la ley 136 de 1994 está probada y en consecuencia la elección del alcalde de Villagómez es nula. Agregó que el señor Luis Alfonso Gómez contrató directamente con el municipio de Villagómez y explicó que la utilización de personas diferentes para la ejecución de las obras no lo sustrae de la inhabilidad que tenía en el momento de su elección. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del acta parcial de escrutinios de los votos para alcalde expedida el 5Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) treinta y uno (31) de octubre de 2000 por la comisión escrutadora de Villagómez (Cundinamarca). Mediante dicho acto, contenido en el formulario E-26 AG, el organismo declaró elegido al ciudadano Luis Alfonso Gómez Bustos como alcalde del municipio de Villagómez para el período 2001-2003. La controversia en este proceso gira alrededor de la existencia de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 50 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, por la celebración de un contrato durante el año anterior a la inscripción de la candidatura de quien resultó elegido alcalde de Villagómez. Por razones de orden metodológico, la corporación resolverá en
95 de la ley 136 de 1994, por la celebración de un contrato durante el año anterior a la inscripción de la candidatura de quien resultó elegido alcalde de Villagómez. Por razones de orden metodológico, la corporación resolverá en primer lugar las cuestiones previas planteadas por el apoderado de la parte demandada y posteriormente abordará el estudio de fondo de la controversia, a partir de los extremos expuestos por las partes. CUESTIONES PREVIAS En su alegato de conclusión, el mandatario judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de la actuación surtida en este proceso, al amparo de la causal de orden constitucional establecida en el artículo 29 de la Carta Política. Explicó que a instancias de la citada disposición, dicha causal opera de pleno derecho, ante las decisiones adoptadas al resolver las solicitudes de suspensión provisional, por cuanto los ciudadanos tienen derecho a no ser juzgados dos veces por el njismo hecho. Al respecto, la posibilidad que existe de disponer la anulación de la actuación procesal basada en la invocación del artículo 29 del Estatuto Fundamental fue admitida por la H. Corte Constitucional desde 1995. En aquella oportunidad, la guardiana de la Carta Política señaló que la referida causal de naturaleza constitucional procede al margen de los motivos de nulidad previstos taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 6Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) Sin embargo, la Sala advierte que dicha alternativa no resulta aplicable al caso objeto de estudio, puesto que la interpretación hecha por el apoderado del alcalde demandado desborda los
6Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) Sin embargo, la Sala advierte que dicha alternativa no resulta aplicable al caso objeto de estudio, puesto que la interpretación hecha por el apoderado del alcalde demandado desborda los alcances del criterio adoptado por la Corte y extiende sus efectos a situaciones no previstas en la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia. En su sentencia C-491 de noviembre dos (2) de 1995, la Corte Constitucional sostuvo que la causal de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política opera únicamente respecto de aquellas pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Entonces~ila citada nulidad de pleno derecho está restringida exclusivamente a la producción de la prueba con violación de las formalidades legales esenciales, por lo cual no puede hacerse extensiva a otras situaciones respecto de las cuales una de las partes está en desacuerdo. La iniciación simultánea de dos demandas contra una misma elección, lo cual es permitido por la ley desde la perspectiva de la naturaleza pública de la acción electoral, carece de cualquier relación con el ámbito preciso y específico en el cual podría admitirse la anulación amparada en el artículo 29 de la Carta Fundamental. Incluso cuando prospere esta alternativa, según la interpretación de la Corte, la anulación cobijaría solamente la prueba obtenida con violación del debido proceso, pero en ningún caso afectaría la totalidad de la actuación dado que hasta puede dictarse sentencia con las demás pruebas del proceso no revestidas de esta omisió Concluye la Sala que la jurisprudencia sentada por la Corte no encaja en la situación a que hace referencia el apoderado de la
la totalidad de la actuación dado que hasta puede dictarse sentencia con las demás pruebas del proceso no revestidas de esta omisió Concluye la Sala que la jurisprudencia sentada por la Corte no encaja en la situación a que hace referencia el apoderado de la parte demandada, puesto que la simple invocación genérica del principio penal del non bis ibidem en nada afecta el debido proceso observado en la producción de las pruebas y en el trámite normal de la actuación En consecuencia, será negada la sol¡ nulidad procesal. 7Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) Subsidiariamente, el mandatario judicial del alcalde de Villagómez consideró que debe corregirse lo que denominó como el "error judicial" producido por la expedición de dos autos que contienen decisiones contradictorias sobre la suspensión provisional del acto acusado, a fin de que prevalezca aquel que primero cobró ejecutoria. La Sala no comparte la apreciación hecha por el apoderado de la parte actora, dado que la simple disparidad de criterios contenida en sendas providencias, aunque se trate del mismo asunto, no implica la existencia del alegado error judicial. La ocurrencia de este fenómeno no surge por el normal desacuerdo que suscitan las decisiones judiciales entre las partes sino que exige el cumplimiento de unos requisitos esenciales previstos por la ley y orientados por la jurisprudencia, entre los cuales no figura el cambio de criterio sobre un determinado aspecto. Ante cualquier inconformidad, las partes tienen a su alcance los recursos legales procedentes contra las decisiones judiciales, en procura de su revisión, como ocurrió en este caso donde la parte
entre los cuales no figura el cambio de criterio sobre un determinado aspecto. Ante cualquier inconformidad, las partes tienen a su alcance los recursos legales procedentes contra las decisiones judiciales, en procura de su revisión, como ocurrió en este caso donde la parte demandada acudió ante el superior jerárquico en apelación contra el auto que suspendió provisionalmente el acto acusado. Entonces, tampoco se accederá a la corrección solicitada. EL ASUNTO DE FONDO En las demandas acumuladas, los accionantes estimaron que el señor Luis Alfonso Gómez Bustos estaba inhabilitado para ser elegido alcalde municipal de Villagómez por estar incurso en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 95 de la ley 136 de 1994. Agregaron que dicha inhabilidad quedó configurada porque el citado funcionario celebró un contrato con el municipio de Villagómez dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura para la alcaldía. Observa la Sala que en el numeral 50 de su artículo 95, la ley 136 de 1994 estableció que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien "durante el año anterior a su inscripción haya intervenido 8Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio". Aunque la norma es clara respecto de los supuestos de hecho que generan la alegada inhabilidad, sus amplios alcances dieron
cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio". Aunque la norma es clara respecto de los supuestos de hecho que generan la alegada inhabilidad, sus amplios alcances dieron lugar a un debate académico en torno de los efectos que podría tener sobre la garantía de algunos derechos fundamentales previstos en la Carta Política. La mayor parte de las críticas hechas en aquella oportunidad coincidieron con los planteamientos expuestos por el apoderado de la parte demandada en relación con el derecho a la igualdad y la interpretación que debía hacerse de sus alcances frente al nuevo ordenamiento constitucional. No obstante, la discusión llegó a su culminación cuando la H. Corte Constitucional, en sentencia C-618 de noviembre veintisiete (27) de 1997, resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la citada disposición y encontró que está ajustada a la Constitución. Así, la corporación sostuvo que la inhabilidad señalada en el numeral 50 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 ".. pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, pues busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados", puesto que ".. quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas" Agregó que por tales razones, ".. resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular,
intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas" Agregó que por tales razones, ".. resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración" 9Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) Concluyó la Corte que la norma invocada como fundamento del cargo no vulnera el derecho a la participación política previsto en el artículo 40 de la Constitución, en lo que corresponde al derecho de ser elegido, dado que ":.. el plazo de un año establecido por la ley resulta entonces razonable para impedir que la marcha de la alcaldía se encuentre condicionada por las indebidas influencias de los contratistas" y adicionalmente su finalidad busca obstaculizar el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales, en la medida en que ".. un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política": En su fallo, la Corte Constitucional también sostuvo que la norma invocada en las demandas acumuladas tampoco desconoce el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto ".. el control constitucional en estos casos no puede ser muy estricto ya que la propia Carta ha conferido una
invocada en las demandas acumuladas tampoco desconoce el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto ".. el control constitucional en estos casos no puede ser muy estricto ya que la propia Carta ha conferido una amplia libertad al Legislador para regular la materia y establecer distintas hipótesis generales de inhabilidad, con base en sus propios criterios de conveniencia": Agregó que ".. también podría considerarse —y tal parece ser el criterio subyacente del Legisladorque se requiere un mayor término de inhabilidad para el contratista, pues éste pretende ser jefe de la administración local, cuando algunos meses antes se encontraba defendiendo intereses privados frente a esa misma administración...". por lo cual ":.. habría pues en este caso un verdadero conflicto de intereses, que exige un plazo más amplio para ser subsanado...": (Corte Constitucional, sala plena, sentencia C-618 de 1997, ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero) Basada en los criterios expuestos por la Corte Constitucional, estima la Sala que la alegada violación del derecho a la igualdad no puede acogerse como argumento para desestimar el cargo de las demandas acumuladas, pues existen razones que justifican el establecimiento de diferentes términos de inhabilidad en procura de la garantía de la moralidad e imparcialidad que le corresponde salvaguardar a la administración pública. 10Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) En esta materia, la tesis adoptada por la Corte Constitucional debe acatarse dado que se trata de la interpretación hecha por el órgano de cierre de nuestro ordenamiento jurídico, alrededor de
En esta materia, la tesis adoptada por la Corte Constitucional debe acatarse dado que se trata de la interpretación hecha por el órgano de cierre de nuestro ordenamiento jurídico, alrededor de los alcances de la inhabilidad derivada de la celebración de contratos, por parte del respectivo candidato, antes del debate electoral. En consecuencia, la corporación descarta cualquier posibilidad de nuevas interpretaciones a instancias de la argumentación expuesta por el apoderado de la parte demandada, la cual no puede acogerse, por lo que el caso tiene que resolverse desde la perspectiva de los supuestos de hecho establecidos por la citada norma para la configuración de la inhabilidad alegada por los actores. Así, en primer lugar, observa la Sala que al contestar la demanda el apoderado del alcalde de Villagómez solicitó la recepción de varios testimonios para probar los aspectos relacionados con la ejecución del contrato al cual hace referencia el proceso acumulado. En desarrollo de la actuación surtida en el expediente radicado con el No. 000805, la corporación tomó las declaraciones de los señores Néstor Alfonso Jiménez, Ulpiano Anzola, Néstor Alejandro Sánchez, Luis Enrique Romero y Alirio Herrera Hernández y de la señora Olga María Moreno. Antes de proceder a su valoración, la corporación advierte que la tacha de los testigos formulada por la accionante Ana Belén Duarte Hernández en su alegato de conclusión no será tenida en cuenta, por no haber sido hecha en la oportunidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y no haberse aportado las pruebas que permitan la confrontación de los hechos alegados como causales de sospecha.
cuenta, por no haber sido hecha en la oportunidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y no haberse aportado las pruebas que permitan la confrontación de los hechos alegados como causales de sospecha. Hecha esta precisión, observa la corporación que los diferentes testigos coincidieron en afirmar que no les constaba que el señor Luis Alfonso Gómez Bustos hubiese celebrado contratos con el municipio dentro del año anterior a su elección como alcalde de Villagómez. 11Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) En este sentido, los señores Néstor Alfonso Jiménez, Olga María Moreno, Néstor Alejandro Sánchez y Auno Herrera Hernández señalaron que las obras objeto del contrato, en la escuela "Francisco José de Caldas", fueron ejecutadas por el señor Ulpiano Anzola. (fis. 207y208, 210 y 211, 217 y218 y221 cdno ppal respectivamente) A pesar de asegurar insistentemente que los trabajos de adecuación estuvieron a cargo del señor Ulpiano Anzola, a ninguno de los testigos les consta cómo fue el proceso de contratación que culminó con la ejecución de las obras en la concentración escolar. Estima la Sala que la declaración de los testigos carece de fuerza demostrativa respecto de la celebración del contrato, puesto que en el expediente aparece debidamente probado que quien suscribió el contrato fue el señor Luis Alfonso Gómez Bustos, en su propio nombre. El dicho de los testigos constituye apenas una prueba de la ejecución del contrato, la cual es irrelevante frente a la evidencia existente en el proceso respecto de la suscripción del contrato
su propio nombre. El dicho de los testigos constituye apenas una prueba de la ejecución del contrato, la cual es irrelevante frente a la evidencia existente en el proceso respecto de la suscripción del contrato por parte de quien luego resultó elegido alcalde de Villagómez en octubre de 2000. Lo que realmente genera la inhabilidad para ser elegido, en los términos del artículo 95 de la ley 136 de 1994, es la celebración misma del contrato durante el año anterior a la inscripción de la candidatura, independientemente del lapso y la forma en que dicho acuerdo de voluntades sea ejecutado en el respectivo municipioconsta en el expediente, el diecinueve (19) de septiembre de 1999 el señor Luis Alfonso Gómez Bustos presentó ante la alcaldía municipal de Villagómez una cotización para el arreglo de las paredes exteriores de la escuela "Francisco José de Caldas". (fi. 6 cdno apelación) El veinticinco (25) de septiembre del mismo año, el municipio de ViVagmez expidió la respectiva orden de trabajo a nombre del señor Luis Alfonso Gómez Bustos, para la realización de los citados trabajos de adecuación, por valor de $1.820.000. (fi. 5 cdno apelación) 12Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) La referida orden de trabajo, con plazo de ejecución de treinta (30) días, fue suscrita por el entonces alcalde municipal Pablo Yesid Fajardo Benítez y aceptada expresamente por el señor Luis Alfonso Gómez Bustos. (fi. 5 cdno apelación) El veintiuno (21) de octubre de 1999, el alcalde de Villagómez
Yesid Fajardo Benítez y aceptada expresamente por el señor Luis Alfonso Gómez Bustos. (fi. 5 cdno apelación) El veintiuno (21) de octubre de 1999, el alcalde de Villagómez expidió la constancia de recibo de conformidad de la obra entregada por el señor Luis Alfonso Gómez Bustos y autorizó y ordenó el pago de la suma correspondiente al valor de los trabajos. (fis. 23 y 21 cdno 40 respectivamente) La orden de trabajo expedida por el municipio fue aceptada por el señor Luis Alfonso Gómez Bustos el veinticinco (25) de septiembre de 1999, mientras que su candidatura a la alcaldía de Villagómez, en representación del Partido Conservador Colombiano, fue inscrita ante la registraduría municipal el diez (W) de agost,., de dos mil (2000). (fi. 10 cdno 40) En estas condiciones, concluye la Sala que no existe duda de la inhabilidad que pesaba sobre el señor Luis Alfonso Gómez Bustos, pues es incuestionable que celebró un contrato con la administración municipal dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía. La documentación que reposa en el expediente sobre el proceso de contratación de los trabajos tiene todo el mérito probatorio, dado que fue allegada por los respectivos accionantes en copias auténticas. Tales elementos coinciden con las copias que sobre los mismos documentos remitió al tribunal la secretaria contadora municipal de Villagómez, tras ser requerida por los soportes que reposan en la administración local sobre el contrato celebrado para la
auténticas. Tales elementos coinciden con las copias que sobre los mismos documentos remitió al tribunal la secretaria contadora municipal de Villagómez, tras ser requerida por los soportes que reposan en la administración local sobre el contrato celebrado para la adecuación de la escuela. (fIs. 14 a 24 cdno 40) Adicionalmente, dicho contrato fue ejecutado en el respectivo municipio, como claramente puede desprenderse de los distintos testimonios recepcionados en el curso del proceso y de los documentos aportados al expediente con ocasión del debate probatorio. 13Exp. No. 000805 y 000761 (acumulados) Al res ala advierte que el hecho de haberse producido una subcontratación con el señor Ulpiano Anzola, reconocida por el apoderado de la parte demandada, en nada afecta la condición de contratante que ostentaba el señor Luis Alfonso Gómez Bustos desde septiembre de 1999. La subcontratación permitió la ejecución de los trabajos por parte M señor Ulpiano Anzola, pero el señor Luis Alfonso Gómez ustos c.nservó su calidad de contratista al punto que adelantó los trámites de entrega de la obra y cobro del precio pactado con el municipio de Villagóme En esta materia, la corporación también destaca que el testimonio rendido por quien finalmente ejecutó los trabajos carece de todo mérito como prue