TA CUN - 000t0585-(28-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 000t0585-(28-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO A LA VIDA - Enfermo de sida / V.1.H. -Tratamiento :é!jrJlIj,i 1j :sS [.hJIE Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos
Moffl Magistrada Ponente: Dr2. MARTMM 1 fl ". 2OÜÜ AC© vi elat" - mnatO
4inama Expediente: Nro. ©o©r ÚME
Accionante: MARGA
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Accionada: UESTUYu7e PIE ©©
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Controversia: IIID 1MD MARIA ANUNCIACION RAMOREZ í C.C. Nro. 41 611.243 de Bogotá, quien actúa en calidad de madre del señor CARLOS ANDRES COLMENARES RAMIREZ quien padece enfermedad terminal (VIH), interpone Acción de Tutela contra el WWBYU7C SEGUROS SOCIALES, "... con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados...".
Al respecto, hace la siguiente PETICION:Expediente Nro. 000-T OSES 2
Accionante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MATRA BIETANCUR "...disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante CARLOS ANDRES COLMENARES, lO siguientes: • Tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad, a ia atención médica oportuna, a la seguridad médica oportuna, a la solidaridad, a la igualdad y a la vida digna entre otros.
- Tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad, a ia atención médica oportuna, a la seguridad médica oportuna, a la solidaridad, a la igualdad y a la vida digna entre otros. • Ordenar que el U.S., le suministre los medicamentos necesarios en forma oportuna (sin ningún consto por tratarse de una derecho que tengo como afiliado y contributivo de salud), que el médico me formule para el adecuado tratamiento de ml enfermedad. ".
Fundamenta su acción en los HECHOS narrados a folios 1 -2 de¡ expediente, que se transcriben a continuación: UI.. Estoy afiliada al Instituto de seguros sociales desde junio de 1993, razón por la cual afilie a mi hijo CARLOS ANDRES COLMENARES como beneficiario el 29 de noviembre de 1995. 0 2.- El 21 de octubre de 1999, asistió a control médico y le detectaron una enfermedad terminal, de la cual el Seguro me brindo la atención requerida dentro del programa especial para pacientes terminales. '3.- En el mes de diciembre de 1999, el seguro me Informó que la afiliación como beneficiaria estaba vencida y que era necesario afiliarme nuevamente. "4.-Atendiendo el requerimiento del Seguro diligencie la Nueva afiliación de manera inmediata y sin solución ae continuidad en el tiempo, pero hoy encuentro con extrañeza que me están negando el suministro de los medicamentos como SOfl: Dicianosina 100 m, Lamivudlna 150 mg., y 5 Indovar 4W mg. (ez© fotocopia formula). Del suministro de es depende ml salud y mi vida.
medicamentos como SOfl: Dicianosina 100 m, Lamivudlna 150 mg., y 5 Indovar 4W mg. (ez© fotocopia formula). Del suministro de es depende ml salud y mi vida. "5.-Yo dependo económicamente de mi madre, afectiva y físicamente y por mis condiciones económico - sociales noExpediente Nro. 000-T 0585 3
Acclonante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTH¿% TAC tengo otra alternativa que el derecho a afiliación y beneficiario del Instituto de Seguros Sociales para que se me siga suministrando la medicina que requiero para mantenerme con vida y salud, en condiciones mínimas de dignidad. "6.- Que el 11 de febrero presento derecho de petición ante el accionante solicitando el tratamiento y suministro de la totalidad de los medicamentos y a ia fecha no ha obtenido respuesta de ninguna Clase.".
El accionante, bajo Da gravedad del juramento, expuso: " ...no he instaurado otra tutela con fundamento de los mismos hechos Y derechos, materia de esta acción, según el art. 37, Decreto 2591 de 1991...". Remitida por, la Presidencia General, a esta Sección mediante oficio 00-834 de marzo 14 de 2000 correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el 14 de marzo del mismo año. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2000 avocÓ el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente
mismo año. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2000 avocÓ el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Por la Secretaría de la Sección se expidieron lasExpediente Nro. 000-T 0585 4
Acclonante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: era. MARTHA METARCUR correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a el accionante y a la demandada Instituto de Seguros Sociales mediante el Director General ASÍ mismo, se expidieron los oficios SBT214 215 de marzo 15 de 2000 solicitando la información requerida para el estudio de la petición. a parte accionada dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación.
Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes, El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridadExpediente Nro. 000-T 0585 5
Acclonante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: era. MATA IBIETAMIR Pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta Da acción de tutela consagrada en el artículo 86 de ia Constitución Política"
Magistrada Ponente: era. MATA IBIETAMIR Pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta Da acción de tutela consagrada en el artículo 86 de ia Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y 50.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia Tiene en cuenta también, la excepción establecida en el artículo 60 numeral lo del Decreto 2591 de 1,991, en donde se estipula Da improcedencia del ejercido de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables.
Y por último, la prescripción del artículo 20. del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por Da acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció Da prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior. Con estas premisas anteriores y en observancia a Das disposiciones mencionadas, esta Sala de Decisión para resolver encuentra en primer término que Da presente acción, no se interpuso como mecaim© st©1. Expediente Nro. 000-70585 6
Acclonante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MATA VIEVAZCUR IrremeabIe, razón por la cual se procede al análisis de su procedencia.
Después del estudio del presente asunto, infiere, la
Magistrada Ponente: Dra. MATA VIEVAZCUR IrremeabIe, razón por la cual se procede al análisis de su procedencia.
Después del estudio del presente asunto, infiere, la Sala, que lo pretendido por el memoralista, con la acción impetrada, es que se medié ante la Entidad accionada para que se de respuesta a la PETICION de fecha febrero 11 del año en curso y, por ende, suministrar los medicamentos necesarios para soportar la enfermedad terminal Virus VIH, que viene padeciendo el señor CARLOS ANDRES COLMENARES C.C. NO. 79'988.136 de Bogotá, quien es beneficiario de la señora MARIA ANUNCIACION RAMOREZ DE MARTONEZ, afiliada cotizante del instituto accionado. La accionada - Instituto de Seguros Sociales - mediante el gerente de la IPS Clínica san Pedro Claver del U.S.S., de acuerdo a la delegación de funciones del Presidente de¡ mismo Instituto, expuso: "... Respecto al suministro de los medicamentos necesarios para atender ia enfermedad del jóven ANDRES COLMENARES ia Coordinación de Servicios Famacéuticos mediante memorando 386 del 22 de marzo de 2000 manifiesta que resultaba la base de datos de esa Coordinación no aparece entrega de medicamentos, esto quiere decir que el acclonante nunca ha manifestado ante el ISS dicha inconformidad (anexo)....". A folio 5 a 7 del expediente se observa el escritoExpediente Nro. 000-T 0585 7
Accionante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA IBIETAACUR
Accionante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTHA IBIETAACUR dirigido al señor Presente del ¡SS, suscrito por Da accionante María Anunciación Ramírez de Martínez recepcionado en Da Administración de documentos Nivel Nacional 4 del Seguro Social, de cuyo contenido se establece la solicitud de participación en el programas de enfermos terminales para el señor Carlos Andrés Colmenares y la información sobre el no suministro de DOS medicamentos necesarios para tratar dicha enfermedad, de donde queda desvirtuada la apreciación de no manifestación de inconformidad ala cual hizo referencia Da accionada en el aparte anteriormente transcrito.
A folio 12 del expediente obra prueba de fórmula medica expedida por el médico de ia Clínica san Pedro Claver del Seguro Social mediante la cual han sido formulados DOS medicamentos referidos en el presente escrito de acción de tutela, respecto al señor Carlos Colmenares quien, al tenor de Das fotocopias visibles a folios 9 a 11 del expediente, es beneficiario de Da accionante María Anunciación Ramírez de Martínez desde 1995 y, ha sido asistido, desde dicha época por el Instituto de Seguros Sociales, conforme se observa en el contenido de la Historia Clínica que reposa a folios 27 a 47 del expediente. Asímismo, a folio 48 a 50 del expediente obra respuesta el requerimiento hecho por esta Corporación, Da cual es suscrita por el Jefe Unidad de Procesos (e) Dirección Jurídica Nacional y en la cual
Asímismo, a folio 48 a 50 del expediente obra respuesta el requerimiento hecho por esta Corporación, Da cual es suscrita por el Jefe Unidad de Procesos (e) Dirección Jurídica Nacional y en la cual manifiesta que : "... esta Dirección no tiene antecedentes sobre el caso yExpediente Nro. 000-T 0585 8
Acclonante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dirci. MARTKA METAMCLIR debido a que en su comunicación no hace mención sobre la solicitud de la accionante, se ha hecho imposible establecer donde reposan los antecedentes...".
ASÍ mismo, hace observación respecto a Da manera de notificación y la falta de garantía en el derecho de la defensa y el debido proceso. Respecto a la observación antes expuesta, la Saya no comparte la misma habida consideración que, como se observa a folios 18 y 19 vto., la entidad accionada fue debida informada mediante el Director Científico y Presidente del Instituto por via FAX y, por vía telegráfica fue debidamente notificado el señor Presidente del Instituto de seguros Sociales (Fi. 20) y, ante vas respuestas que obran a folios 22 23 26 y 48 a 50 del expediente, en gracia de discusión, existe una clara conducta concluyente que excluye cualquier falta de notificación. e folios 27 a 47 del expediente obra resumen de va Historia Clínica correspondiente al hijo de la hoy accionante y que dan cuenta del delicado estado de salud en que se encuentra y en cuyo contenido de HOJA DE EVOLUCION (FI. 40) se concluye:
Historia Clínica correspondiente al hijo de la hoy accionante y que dan cuenta del delicado estado de salud en que se encuentra y en cuyo contenido de HOJA DE EVOLUCION (FI. 40) se concluye: "... Se remite a Med. Interna. Paciente homosexual de 20 años con antecedentes de HIV desde los 14 años y esquizofrenia dx hace 4 meses. Llegó de Italia nace 15 días, no esta tomando ninguna medicación. SS: valoración y manejo..." . Continúa a dorso de folio 40. Asimismo, a folio 27 del expediente se lee:Expediente Nro. 000-T 0585 9 Accionante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: nra. MARTRA MIETAfflCUIR u Soflcitar la certificación de derechos al señor Colmenares antes de atenderlo. Aparece como beneficiario pero no cumple los requisitos para esto, de acuerdo con la Información suministrada por facturación en CSPC . visto lo anterior, entonces habrá de ser considerada la protección de acción de tutela formulada a la luz de Da norma anteriormente referida (art. 11, 49, 53, 13 ), para determinar si efectivamente se le puede tutelar o no a el querellante el derecho fundamental de la salud y a la vida.
La accionada, Instituto de Seguros Sociales, mediante los escritos comentados y de los cuales fueron transcritos apartes en la presente providencia, hace referencia a el estado de salud del accionante y deja entrever la necesidad adecuada de los medicamentos recetado para continuar con su tratamiento de
escritos comentados y de los cuales fueron transcritos apartes en la presente providencia, hace referencia a el estado de salud del accionante y deja entrever la necesidad adecuada de los medicamentos recetado para continuar con su tratamiento de horario ARV DIDANISA 3TC CRIXIVAN según fórmula médica y lograr Da evolución favorable que, sin el adecuado suministro de los medicamentos mencionados, existe el riesgo de agravar su situación de salud, retroceder en su tratamiento y poner en peligro su existencia. ASÍ las cosas, la accionada -Instituto de seguros Socialesal no dar oportuna solución a la solicitud de suministro de medicamentos conocidos como DIDANOSINA 100 mg., LAMIVUDONA 150 mg., y S. INDONAVIR 400 mg, esta violando el derecho a la SaludExpediente Nro. 000-T 0585 10
Accionante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTHA SETANCLIR con relación directa al Derecho fundamental a Da vida y a Da dignidad y, posiblemente a la igualdad, frente a otros enfermos terminales.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a Da ASISTENCIA MEDICA, es de anotar, que dirigida a proteger el DERECHO A LA VIDA, dicha asistencia debe ser protegida mientras exista los derechos generados de una relación laboral que así lo permita, la cual debe de ser prestada con todas las garantías, en el presente caso existe Da de ser beneficiario de la afiliada María Anunciación Ramírez de Martínez, cotizante al I.S.S. desde nace varios años atrás. En casos de similar contenido, la H. Corte Constitucional
de ser beneficiario de la afiliada María Anunciación Ramírez de Martínez, cotizante al I.S.S. desde nace varios años atrás. En casos de similar contenido, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
a ... 9. PUEDEN LAS EPS REPETUR CO1TVA ED, tSTL[©
MEDICAMENTOS QUE VIO FIGURAN EN LISTADO?
Las EPS alegan que la entrega del medicamento no listado escapa al pacto autorizado por el Estado para que se le preste el servicio de salud a determinada persona; indican qué en tal caso se puede repetir contra entidad oficial; invocan como argumento de equidad, la desvalorización de las UPC; a su vez, el Ministerio de Hacienda replica que el sistema no sólo lo conforman las UPC, sino que, adicionalmente, las EPS reciben tarifas y copagos; es decir, el equilibrio financiero giraría al rededor de lo que realmente reciben ias EPS. Se examinará el tema: El parágrafo del artículo 5° del decreto 1938 de 1994, dice expresamente:Expediente Nro. 000-T 0585 11
Accionante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MARTHA TA6CJ "Parágrafo. Para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo, las acciones Individuales de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades sujetas a vigilancia epidemiológica, tales como aq, enfermedades de transmisión sexual, tuberculosis, lepra, cólera, enfermedades tropicales como la malaria, leishamaniasis y
Individuales de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades sujetas a vigilancia epidemiológica, tales como aq, enfermedades de transmisión sexual, tuberculosis, lepra, cólera, enfermedades tropicales como la malaria, leishamaniasis y dengue, serán responsabilidad cle la E.P.S. y se financiarán con cargo a ia Unidad de Pago por Capitación." (subrayas fuera de texto). O sea, la norma involucra dentro de la UPC el tratamiento del sida: "Artículo 38.- Del aseguramiento para el tratamiento de enfermedades ruinosas o catastróficas: para garantizar la cobertura del riesgo económico derivado de la atención a los afillados que resulten afectados por enfermedades cle alto costo en su manejo, definidas como catastróficas o ruinosas en el Plan Obligatorio de Salud, la entidad promotora de salud, deberá establecer algún mecanismo de aseguramiento. Parágra fol O Se clasifican como tratamiento para enfermedades catastróficas de alto costo en su manejo las que se señalan expresamente a continuación. El Ministerio cie Salud podrá ampliar o reducir este listado. a) Tratamiento con quimioterapia y radioterapia para el cáncer; b) Trasplante cle órganos y tratamiento con diálisis para la Insuficiencia renal crónica; c) Tratamiento para el Sida y sus complicaciones; d) Tratamiento médico-quirúrgico para el paciente con trauma mayor; e) Tratamiento para el paciente internado en una unidad de cuidados intensivos por más de -cinco días; J) Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central;
mayor; e) Tratamiento para el paciente internado en una unidad de cuidados intensivos por más de -cinco días; J) Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central; g) Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénito;
- Reemplazos articulares.
Parágrago 20. El Gobierno Nacional definirá la forma y condiciones para la operación del fondo de aseguramiento de enfermedades catastróficas.Expediente Nro. 000T 0585 12
Accionante: MARIA ANUNCIACION RAM IREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: Dra. MATIA TA1CQiI Parágrafo 311. B fondo de aseguramiento de enfermedades catastróficas cubrirá ei valor de ia atención para cada una de las patologías descritas con un tope máximo por evento año. LOS gastos que superen este valor serán cubiertos por el usuario, lo que podrá hacerse como una modalidad de planes complementarios. Todo lo anterior se hará de la forma como lo regule el Gobierno Nacional. (subrayas fuera de texto).
Y, estos dos artículos 50 y 38) forman un todo armónico con el 3° W mismo decreto, ya antes transcrito. Pero, como se trata de una relación contractual, ia E.P.S. sólo tiene obligación de lo especificado, el Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de io reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetición, por el Estado. Además, tratándose del sida, el artículo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la
que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetición, por el Estado. Además, tratándose del sida, el artículo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan de atención básico. Pero de donde saldrá el dinero? va se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta de upromoción de la salud" (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para ia demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más rápido. Las EPS formulan esta otra objeción: que antes y después del nuevo listado el entorno del sistema ha sido el mismo (Incremento automático de la U.P.C., existencia de las mismas normas en materia de reaseguro) y que, ia ampliación del listado no es justa. Si las EPS le formulan objeciones a esa norma, es a través de la jurisdicción contencioso-administrativa como se definiría la legalidad o ilegalidad de lo fijado en el acto administrativo; por medio de esa jurisdicción se analizará si hubo razón o no para un listado nuevo. L05 derechos fundamentales no pueden ser desprotegidos por una discusión sobre legalidad de un Acto Administrativo. Como el acuerdo 53 de 1997 adicionó lo contenido en el decreto 1938 de 1994, respecto al listado de
no pueden ser desprotegidos por una discusión sobre legalidad de un Acto Administrativo. Como el acuerdo 53 de 1997 adicionó lo contenido en el decreto 1938 de 1994, respecto al listado de medicamentos el acuerdo es perfectamente aplicable, mientras no se declare Ilegal; por eso, la argumentación sostenida por ia entidad promotora de salud no es aceptable para la tutela. LOS principios constitucionales consagrados en la Carta de 1991 buscan garantizar ia atención de salud, así como el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. ia expedición del Acuerdo en mención por el Consejo de Seguridad Social busca darle directo cumplimiento y pleno desarrollo a laExpediente Nro. 000-T 0525 13
Acclonante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Maglstrada Ponente: Dra. MARTHA IREVAMCM Constitución, en cuanto a la protección a la salud; de otra parte resulta muy claro que el artículo 172 numeral 5 de la Ley 100 de 1993 consagra la facultad en cabeza del Consejo de Seguridad Social para expedir el Acuerdo. En tal sentido la norma prescribe que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones: "Definir los medicamentos esenciales y genéricos que liarán parte del plan obligatorio de Salud." Por lo tanto no puede aducirse como argumento por parte de la entidad promotora de salud una "excepción de ilegalidad"; por supuesto que este aspecto de legalidad es definible por la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante acción, pero no puede serio por la vía de la excepción, en la tutela.
la entidad promotora de salud una "excepción de ilegalidad"; por supuesto que este aspecto de legalidad es definible por la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante acción, pero no puede serio por la vía de la excepción, en la tutela. "© LA CONTINUIDAD L SVDCOO @[E 51íLU Las EPS prestan el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios que coticen, respetándose las reglas de períodos mínimos de cotización. Como se trata de un servicio público, adquiere particular relevancia el principio de la continuidad. Pueden surgir problemas cuando, generalmente por culpa patronal, hay retardo en las cotizaciones por un tiempo que no sobrepasa los seis meses (evento en el cual se pierde la antigüedad), en tal situación no se puede decir que el usuario queda retirado del servicio. En la C-179197 se dijó: "En armonía con lOS postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales, na sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la prestación cle los mismos o que aspire al reconocimiento y pago cie pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley. ESOS criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza ia Corporación. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación Civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes
ESOS criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza ia Corporación. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación Civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las Consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac.1" 1 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.Expediente Nro. 000-TOSES 14
Accionante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BIETARCUR RUM.
Esa prevalencia de la buena fe, está también reseñada en la T059197: "Si además, el beneficiarlo no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a la entidad prestataria cJe salud, queda cobijado por ia teoría cie la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho: 'error communis facir ius12". En caso de necesidad, también hay flexibilidad respecto a ia demora en el pago de 105 aportes: , Si, además, se tiene en cuenta, cJe un lado, la urgencia del tratamiento médico y, cJe otro, el flecho de que la demandante carece de lOS recursos económicos para asumir el costo de lo que le pueda corresponder para el tratamiento y los medicamentos que exige su caso, es claro que debe exonerársele del pago señalado en los reglamentos, por sus condiciones de pobreza si se tienen en cuenta los exiguos
que le pueda corresponder para el tratamiento y los medicamentos que exige su caso, es claro que debe exonerársele del pago señalado en los reglamentos, por sus condiciones de pobreza si se tienen en cuenta los exiguos ingresos que recibe. En sus condiciones de enfermedad y dentro cJe las limitaciones propias de esta circunstancia, el salario cle la demandante resulta insuficiente para subvenir cualquier gasto adicional y más aún, el que demanda el pago adicional para acceder a los referidos servicios de seguridad social en salud.- or supuesto que la EPS no queda desprotegida si el comportamiento omisivo es patronal. La Corte, en sentencia con autoridad de cosa juzgada, C-179197, dijo que la entidad patronal "en su carácter de retenedora y administradora de unos recursos públicos" tiene las acciones legales ejecutivas pertinentes. ES decir, la EPS puede reclamar al patrono Incumplido no sólo las cuotas debidas sino la Inversión hecha cuando estaba en mora. Se aclara que cuando la mora es culpa de un trabajador independiente que directamente cotiza, éste pierde derecho a la atención durante la mora, salvo que esté dentro de los parámetros del régimen subsidiado.
11. RELACION PACIENTE-MEDICO El paciente tiene autonomía para aceptar o no el tratamiento que el médico tratante señale, teniéndose en cuenta el consentimiento informado.
En la sentencia T-477195 se explicó qué se entiende por consentimiento Informado, posición jurisprudencia¡ acogida por 2 Sentencia T-059197, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
consentimiento informado. En la sentencia T-477195 se explicó qué se entiende por consentimiento Informado, posición jurisprudencia¡ acogida por 2 Sentencia T-059197, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Sentencia T-1 14/97, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.Expediente Nro. 000-T 0525 15
Accionante: MARIA ANUNCIACION RAMIREZ DE MARTINEZ
ACCIONADA: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrada Ponente: era. MATRA (RETAMCUIR RUM la Corporación y que en ia sentencia aludida (M.P. Alejandro Martínez Caballero) tuvo este desarrollo: a obligación contractual o extracontractual del médico respecto del ser humano a quien va a tratar, buscando su CURI4CION 4 es una prestación de servicios' que produce obligaciones de medio y no de resultado, enmarcada en el CONSENTIMIENTO, entendiendo por tal el acuerdo de voluntades sobre un mismo objeto jurídico.
Por supuesto que el tema ha sido controvertido; se ha afirmado que ia tradición jurídica latina se inclina por la decisión discrecional "paternalista" del médico, mientras que la doctrina anglo-norteamericana le da relevancia al consentimiento del paciente, no pudiendo realizarse el tratamiento sin la aceptación del usuario, criterio que tiene su antecedente remoto en el Propósito de John Locke cle fundamentar teóricamente el nuevo ordenamiento social, enunciando que nadie puede dañar a otro en su vida, salud, libertad y propiedad, señalando como cualidades primarias las Inseparables del cuerpo (entre ellos ia "figura") diciendo que en las alteraciones que el cuerpo sufre,
ordenamiento social, enunciando que nadie puede dañar a otro en su vida, salud, libertad y propiedad, señalando como cualidades primarias las Inseparables del cuerpo (entre ellos ia "figura") diciendo que en las alteraciones que el cuerpo sufre, esas cualidades se mantienen como son. Este fundamento propio del empirismo-materialista ha ganado terreno en el tema que nos ocupa: el consentimiento del paciente; y este criterio también fue absorbido por el materialismo francés, de ahí que el "consentiment eclaire" o consentimiento aclarado brota del manantial teórico del SANO SENTIDO COMUN (bOfl sens) propio de Locke. En segundo término en cuanto a la autonomía, en la sentencia T271195 también se dijo: "Ahora bien, no es extraño al juicio de esta Sala que, en situaciones como la presente, el principio de la autonomía persona!, del que es trasunto el derecho consagrado en el artículo 16 superior, tiene una especial aplicación, no sólo porque a falta de vida el ejercicio cie dicha autonomía sería imposible, sino también porque en desarrollo de su facultad de autodeterminación se garantiza a la persona el poder para tomar, sin injerencias extrañas o indebidas, las decisiones acerca de los asuntos que ie conciernen, lo que adquiere especial significación La Corte Constitucional, ha entendido por CURACION no solo la derrota de la enfermedad, sino el alivio de la misma. 5Para el profesor