TA CUN - 000t0757-(28-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 000t0757-(28-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FACTOR TERRITORIAL - Tribunal competente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC@N SEGUÁ
UCCI©frI
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mU rIaT
Maglsada Ponente: Dra. MARTHA ELTANCUR
EPUCA
DE COLOm \' c1atO"
ACCIO1 DE TUTELA , .
crtam Expediente: Nro. O©0O1J
Accionante: EFRAIN JAIMES
Accionada: PRESIDENTE DE LL Li©
o ABR. 2000 MINISTERIO I
PUBLICO =
DPART1k0 DE P=L\ FUNCION PUSLICA EFRAIN JAIMES GRANADOS, C.C. Nro. 17 147.913 de Bogotá, mediante apoderado judicial, conforme escrito radicado ante ei+ + + + + + + Tribunal Administrativo del Casanare, con fecha marzo 01 de 2000, ejercita la ACCION DE TUTELA conforme a lo establecido en el Decreto 2591/91, solicitando la protección de los derechos contenidos en el artículo 13 y 53 de la C.N.. Mediante providencia de fecha 3 de marzo del 2000, el Tribunal Administrativo del casanare se declara incompetente para conocer de la presente acción, considerando que Da competencia esta determinada donde se produjo la presunta violación o amenaza del Derecho fundamental que de aduce en la acción, conforme lo dispone el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido de la presente acción y de Da fotocopia, visible a folio 1 del expediente, se observa que la accionante tiene su
del Derecho fundamental que de aduce en la acción, conforme lo dispone el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido de la presente acción y de Da fotocopia, visible a folio 1 del expediente, se observa que la accionante tiene su domicilio en la población de Vopal - casanare y allí presta sus servicios en la gama Judicial de ese donde se le cancelan los salariosExpediente Nro. 000T 0757 2
Acclonante : EFRAIN JAIMES GRANADOS
Accionada : PRESIDENTE DE LA REPUBLICAMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO - MINISTERIO DE JUSTICIA - DEPARTAMENTO DE LA FUNCION
PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA 3TANCUR cuyo incremento se pretende por vía de tutela.
Al resolver un conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Meta, la Sala Plena del H. consejo de Estado, precisó lo siguiente: 1 La Sala plena de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos de conformidad con los artículos 97 y 215 dei C.C.A., modificados por el art. 37 No. 1 de la ley 270 de 1996 y por el art. 53 del Decreto 2304 de 1989. 2.- Prescribe el art. 37 inc 1° del Decreto 2591 de 1991 'Primera instancia, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. De esta disposición se desprende que el juez competente para
tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. De esta disposición se desprende que el juez competente para resolver la soiicitud de tutela, es aquel que tiene jurisdicción en el sitio en aue se concreta la violación o la amenaza de los derechos raya En atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial y de economía procesal y al carácter preferente y sumario que tiene la acción de tutela, la Carta Política atribuyo competencia para resolverla a todo juez de la República que ejerza funciones en el lugar de ocurrencia de la violación o la amenaza de los derechos amparados amparados en tutela. Así io ha reconocido la Sección Cuarta del Consejo de Estado que resolvió una impugnación contra un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle dl Cauca tutelando el derecho al debido proceso vulnerado, por el Tribunal Nacional según el Impugnante la decisión adolecía de nulidad por falta de competencia del a quo, por cuanto los hechos ocurrieron en Santafé de Bogotá, sede del Tribunal Nacional. Esta Corporación negó la nulidad solicitada porque, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, cualquier juez o Tribunal con jurisdicción en el sitio en que ha sucedido la violación o la amenaza a los derechos fundamentales puede conocer a "prevención" de ia acción de tuteia. LO anterior significa aue los efectos de las decisiones cuestionadas en tutela, en cuanto afectan a la tutelante se producen fundamentalmente en el Municipio de Villavicencio, lugar en el cual reside y en donde ejerce su profesión de abogada. Esta
LO anterior significa aue los efectos de las decisiones cuestionadas en tutela, en cuanto afectan a la tutelante se producen fundamentalmente en el Municipio de Villavicencio, lugar en el cual reside y en donde ejerce su profesión de abogada. Esta circunstancia unida al hecho de que uno de los actos cuestionados en la tutela ha sido proferido por una corporación judicial cuya/ Expediente Nro. 000T 0757 3
Accionante EFRAIN JAIMES GRANADOS
Accionada PRESIDENTE DE LA REPUBLICAMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO - MINISTERIO DE JUSTICIA - DEPARTAMENTO DE LA FUNCION
PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RIEVANCUR RUHZ. jurisdicción se limita, territorialmente, al Departamento del Meta, determinan que será el Tribunal Administrativo de ese lugar, el competente para decidir de la acción Interpuesta." (Subraya la Sala). (Sentencia dei 5 de octubre, Expediente No.
C-582, Actora: Gladys Fandiño Grisales, Consejero Ponente Dr. Aher E. Hernandez Enriquez). (. . En el caso subjudice, se trata de un empleado de la Rama Judicial, que labora y reside en la población de Yopao - Casanare y que por supuesto, los pagos de sus asignaciones salariales se realiza por parte de la Rama Judicial en ese Departamento. En consecuencia, el juez competente para conocer de la presente tutela es el del lugar donde se concreta la vulneración del derecho a la igualdad y no del domicilio de las entidades públicas. Hechas las anteriores observaciones considera Da saya que de acuerdo con el factor territorial esta Corporación no es
donde se concreta la vulneración del derecho a la igualdad y no del domicilio de las entidades públicas. Hechas las anteriores observaciones considera Da saya que de acuerdo con el factor territorial esta Corporación no es competente para conocer del asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. or las razones expresadas y dando aplicación al contenido del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, que conservó el factor territorial como el que define la competencia en los asuntos de la Acción de Tutela, concluye la Sala que la competencia por razón del territorio, le corresponde ay TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE or lo anteriormente expuesto, esta saya de Decisión resuelve, al tenor de lo dispuesto por el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, enviar el presente asunto al consejo de Estado, para que dirima el conflicto de competencia suscitado en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, Da SALA,expecliente Nro. 000-T 0757 4
Acclonante : EFRAIN JAIMES GRANADOS
Accionada : PRESIDENTE DE LA REPUBLICAMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO - MINISTERIO DE JUSTICIA - DEPARTAMENTO DE LA FUNCION
PUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MATA RE7ANCUR 1.- DECLARASE incompetente para conocer del presente asunto, de acuerdo con las consideraciones hechas en Da parte motiva de esta providencia. 2.- ENVIESE por la Secretaría de la Sección, el expediente de Da referencia al CONSEJO DE ESTADO para lo de su competencia. 3.- Por la Secretaría de la Sección déjese las constancias respectivas y dese cumplimiento a la mayor brevedad a Do aquí resuelto.
referencia al CONSEJO DE ESTADO para lo de su competencia. 3.- Por la Secretaría de la Sección déjese las constancias respectivas y dese cumplimiento a la mayor brevedad a Do aquí resuelto.
COPES, NOTIFIQUESE 9 COMUNIQUEW Y CUMPIASE
Aprobada en la Sr MM ICK.