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TA CUN - 001-(27-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 001-(27-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE GRUPO / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE

DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE / LICENCIA DE CONSTRUCCION EN TERRENOS DE ALTO RIESGO / CONSTRUCCION DE VIVIENDAS EN TERRENOS DE ALTO RIESGO / URBANIZACION SAN LUIS / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA Para la sala es innegable la responsabilidad que se le endilga a la autoridad pública demandada Distrito Capital –Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá por los hechos ocurridos y los daños causados a los propietarios de los inmuebles aquí demandantes, no por la simple circunstancia de haber expedido el permiso a la constructora a través de la resolución 00153 el 16 de junio de 1994, ampliada y ratificada por la resolución especial n°. 000291 del mismo año, sino por el hecho negligente e irresponsable de que a sabiendas de que la zona a donde se iban a construir las casas de la Urbanización San Luis, era de alto riesgo y no apta para construir, y menos aún para ofrecer y enajenar viviendas, debido a los antiguos y constantes movimientos de tierra provenientes de las fallas geológicas presentadas en los barrios colindantes montebello y granada que se desplazaban hacia el costado oriental de la urbanización san luis, concedió el citado permiso a transporte de materiales y equipos y construcciones ltda.- transequipos y construcciones ltda., con los resultados nefastos e irreversibles que esa

transporte de materiales y equipos y construcciones ltda.- transequipos y construcciones ltda., con los resultados nefastos e irreversibles que esa equivocada determinación administrativa produjo en los ciudadanos demandantes que de buena fe adquirieron los inmuebles, y que están, unos exponiendo su patrimonio, debido a los daños que ofrecen esos bienes raíces; y otros, quienes ya perdieron sus viviendas por ruina absoluta de las mismas. (…) No se explica cómo las autoridades del distrito capital, concretamente la alcaldía mayor y la menor de la localidad de San Cristóbal Sur, esta última quien tiene competencia para actuar en el lugar donde se encuentra situada la urbanización San Luis, inobservaron lo dispuesto en el art. 215 del código nacional de policía, pues no ordenaron suspender de manera inmediata la construcción de las casas de las manzanas b y c del aludido barrio, si en cuenta se tiene que tal como lo indica en su declaración el ingeniero geotecnista(…), los daños estructurales de las viviendas comenzaron a hacer presencia en el lugar después de realizadas las obras de la manzana a, y antes de construirse las manzanas b y c. (…) Igualmente debe señalarse como conducta omisiva por parte de las autoridades distritales, el no haber declarado la zona del Barrio San Luis como área de alto riesgo y uso restringido, en razón a que no se habían implementado las obras recomendadas desde el año de 1987, y por el contrario se autorizó el desarrollo de viviendas, lo que contribuyó al mayor deterioro de la zona afectada, tal como se

riesgo y uso restringido, en razón a que no se habían implementado las obras recomendadas desde el año de 1987, y por el contrario se autorizó el desarrollo de viviendas, lo que contribuyó al mayor deterioro de la zona afectada, tal como se reseña en el informe final sobre estudios geológicos y geotécnicos de los barriosgranada sur, montebello, padua, villa nataly y san luis, elaborado en diciembre de 1997 por la sociedad ingeniería e hidrosistemas ltda.- ingenieros consultores. (…) Teniendo en cuenta la conducta analizada de las autoridades distritales demandadas y de la sociedad constructora vinculada al proceso, la sala arriba a la conclusión de que se configura la violación del derecho colectivo previsto en el literal i) del art 4. de la ley 472/98, denominado “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, pues “en verdad, el ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial. calamidades públicas como las de armero, villatina y los ahorradores en la crisis financiera de 1982 pudieron haberse atenuado si no se hubiera producido un grave desconocimiento del derecho en cuestión” ( pedro pablo camargo, “las acciones populares y de grupo” … Resulta incuestionable que los hechos acaecidos en la Urbanización San Luis del barrio 20 de julio de esta ciudad, ampliamente expuestos en este proveído, y los

cuestión” ( pedro pablo camargo, “las acciones populares y de grupo” … Resulta incuestionable que los hechos acaecidos en la Urbanización San Luis del barrio 20 de julio de esta ciudad, ampliamente expuestos en este proveído, y los graves daños ocasionados a las viviendas de los propietarios demandantes de dichos inmuebles, tienen un origen en la falta de un estudio técnico serio, responsable y adecuado en materia de suelos y cimentaciones en el sitio donde se construyeron las viviendas materia de la presente controversia, por parte de las autoridades Distritales, con el objeto de establecer si el lugar era o no apto para construir edificaciones familiares y como consecuencia de ello expedir o negar la licencia para construir y luego otorgar el permiso para ofrecer y enajenar viviendas de interés social a terceros. Lo anterior en razón a que el Distrito conocía desde el año 1955, la situación geológica que presentaban los barrios vecinos Montebello y Granada Sur, según estudios realizados por Ingeominas, quien al pronunciarse sobre la inestabilidad de la zona, recomendó obras preventivas y correctivas, por lo que debió verificar si estas se realizaron y si la zona de alto riesgo se había extendido. En efecto, cabe destacar dentro del material probatorio allegado al informativo, el estudio - informe final – efectuado por la sociedad de Ingeniería y Geotecnia Ltda., suscrito por el Director de Asesoría, Ingeniero Geotecnista MANUEL GARCIA LOPEZ ( fls. 53 a 127 C.3), relacionado con los problemas de inestabilidad de los taludes de la Urbanización San Luis.

suscrito por el Director de Asesoría, Ingeniero Geotecnista MANUEL GARCIA LOPEZ ( fls. 53 a 127 C.3), relacionado con los problemas de inestabilidad de los taludes de la Urbanización San Luis. En el numeral 4 que denomina “ EVIDENCIAS DE CAMPO Y CONCEPTOS TECNICOS ACERCA DEL TALUD ALEDAÑO A LA URBANIZACION SAN LUIS”, se hace una descripción de evidencias de campo y algunas apreciaciones técnicas acerca de las condiciones de estabilidad y los factores inestabilizantes del terreno de la urbanización San Luis.Se afirma también en este documento que a comienzos del año de 1984, el Ingeniero Luis A Mancilla realizó para la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, un estudio de viabilidad de terrenos en los barrios Granada Sur y Montebello, y como consecuencia de sus observaciones y análisis recomendó a dicha entidad pública se practicaran medidas de estabilización del terreno, consistentes en hacer terraceos para suavizar la pendiente de los taludes y efectuar medidas de drenaje y arborización, las cuales desafortunadamente en esa época no fueron implementadas por las autoridades Distritales, en ninguna parte de dichas urbanizaciones ubicadas en la parte superior de la urbanización San Luis, concretamente sobre el talud que separa a aquéllas de esta última. Como se vio, las conclusiones de dicho estudio se concretan a que el problema del sector, se debe 1) A factores Geológicos a nivel regional que han causado deformaciones en la base rocosa del lugar, bajando las condiciones de resistencia

Como se vio, las conclusiones de dicho estudio se concretan a que el problema del sector, se debe 1) A factores Geológicos a nivel regional que han causado deformaciones en la base rocosa del lugar, bajando las condiciones de resistencia y produciendo fracturas del terreno que aumentan su permeabilidad; y 2) A la existencia de deslizamientos antiguos producto de las explotaciones de materiales arcillosos, entre los que se destacan los movimientos de grandes proporciones de masas provenientes de los barrios Granada y Montebello, que se han venido desplazando lentamente con el paso de los años hacia la zona oriental donde se encuentra ubicado el barrio San Luis, debido a las aguas infiltradas, tanto de lluvias, como de ruptura de alcantarillas y de tuberías de acueducto de los preanotados barrios que se encuentran ubicados sobre la masa inestable atrás referida. Asimismo, obra el oficio 890428 del 22 de septiembre de 1989 ( fls. 44 a 46 del C.3), es decir, desde mucho tiempo antes de efectuarse la construcción de las viviendas del barrio San Luis, suscrito por el Director de Estudios de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., dirigido al sr. Luis Arturo Galeano, Gerente de la firma CONCO LTDA., y también de la sociedad TRANSPORTE DE MATERIALES Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA., firma esta última constructora de la referida urbanización San Luis, advirtiendo que el terreno presentaba dos zonas, una inestable, la de Granada y Montebello, y

TRANSPORTE DE MATERIALES Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA., firma esta última constructora de la referida urbanización San Luis, advirtiendo que el terreno presentaba dos zonas, una inestable, la de Granada y Montebello, y otra estable, la que posteriormente fue San Luis, pero que sin embargo recomendaba que en caso de que esa zona estable fuera utilizada para fines urbanísticos, si bien en ese momento no presentaba fenómenos de movimiento de tierra, las condiciones de estabilidad de toda la zona eran precarias, debiendo procederse a la remoción de basuras y materiales de desecho poco consolidado existente en el lugar, o proceder en su defecto al aterrazamiento, pues un eventual deslizamiento de ese depósito por aporte de basuras o excavaciones en la pata del talud, amenazaría las zonas urbanizadas o próximas a urbanizar. Culmina el oficio de la autoridad distrital recomendando acometer obras para mejorar las condiciones de estabilidad del talud , antes de proceder a cualquier tipo de construcción. Ahora bien, el citado Ingeniero Geotecnista Manual García López, en sudeclaración rendida ante la Corporación, al ser interrogado sobre si era posible para la Secretaría de Obras Públicas, predecir la presencia posterior de los deslizamientos en el terreno, calificados por él como principal (antiguo) y satélites, respondió asertivamente que en el momento de construir la Urbanización San

deslizamientos en el terreno, calificados por él como principal (antiguo) y satélites, respondió asertivamente que en el momento de construir la Urbanización San Luis ya existía el deslizamiento principal antiguo y sus satélites de ambos lados, pero que el deslizamiento satélite que vino a afectar la Urbanización san Luis, mostraba evidencias que muy posiblemente no fueron advertidas por la Secretaría de Obras Públicas. Para la Sala es innegable la responsabilidad que se le endilga a la autoridad pública demandada Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá por los hechos ocurridos y los daños causados a los propietarios de los inmuebles aquí demandantes, no por la simple circunstancia de haber expedido el permiso a la constructora a través de la Resolución 00153 el 16 de junio de 1994, ampliada y ratificada por la resolución especial No. 000291 del mismo año, sino por el hecho negligente e irresponsable de que a sabiendas de que la zona a donde se iban a construir las casas de la Urbanización San Luis, era de alto riesgo y no apta para construir, y menos aún para ofrecer y enajenar viviendas, debido a los antiguos y constantes movimientos de tierra provenientes de las fallas geológicas presentadas en los barrios colindantes Montebello y Granada que se desplazaban hacia el costado oriental de la urbanización San Luis, concedió el citado permiso a TRANSPORTE DE MATERIALES Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA.- TRANSEQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA., con los resultados nefastos e irreversibles que esa equivocada determinación administrativa produjo en los

TRANSPORTE DE MATERIALES Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA.- TRANSEQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA., con los resultados nefastos e irreversibles que esa equivocada determinación administrativa produjo en los ciudadanos demandantes que de buena fe adquirieron los inmuebles, y que están, unos exponiendo su patrimonio, debido a los daños que ofrecen esos bienes raíces; y otros, quienes ya perdieron sus viviendas por RUINA absoluta de las mismas. De manera, que si las autoridades distritales, (Alcaldía Mayor y el Departamento Administrativo de Planeación), conocían las condiciones inestables del terreno vecino y el peligro que implicaba esa situación para los potenciales compradores de la urbanización San Luis, han debido previamente a la expedición de la licencia de construcción y del permiso para ofrecer y vender los inmuebles, tomar todas y cada una de las medidas pertinentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana que consagra el numeral 6° del Artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, realizando un serio estudio geológico y geotécnico del terreno requerido y luego de él, garantizar a través de mecanismos idóneos, efectivos y definitivos, la contención de la masa inestable proveniente de los barrios Granada y Montebello, propiciando de esta manera una seguridad verdadera y real a quienes iban a ser los futuros habitantes de la Urbanización San Luis, en lo que atañe con su integridad personal y en lo que respecta a una vivienda digna como lo establece el art. 51 de la C.N. Empero no se hizo, siendo el deber de dichas

atañe con su integridad personal y en lo que respecta a una vivienda digna como lo establece el art. 51 de la C.N. Empero no se hizo, siendo el deber de dichas autoridades, quienes con su actuar omisivo y negligente pusieron en completo riesgo la vida misma de los ciudadanos que incautamente compraron viviendas en un sitio no apto para ser habitado con sus familias, al menos en las condiciones en que infortunadamente fue edificado por una constructora particular, con laaprobación irresponsable de una licencia de construcción y un permiso para promocionar y enajenar las viviendas. No se explica como las autoridades del Distrito Capital, concretamente la Alcaldía Mayor y la Menor de la Localidad de San Cristóbal Sur, esta última quien tiene competencia para actuar en el lugar donde se encuentra situada la Urbanización San Luis, inobservaron lo dispuesto en el art. 215 del Código Nacional de Policía, pues no ordenaron suspender de manera inmediata la construcción de las casas de las manzanas B y C del aludido barrio, si en cuenta se tiene que tal como lo indica en su declaración el Ingeniero Geotecnista Manuel García López, los daños estructurales de las viviendas comenzaron a hacer presencia en el lugar después de realizadas las obras de la manzana A, y antes de construirse las manzanas B y C. En resumen, no conjuraron, siendo su deber legal hacerlo, el problema manifestado en la manzana A, a mediados de 1994, ocasionando esa negligencia graves e inconmensurables perjuicios a los habitantes del sector, pues tal como lo informa en su declaración el citado ingeniero Geotecnista García López, el mal se

manifestado en la manzana A, a mediados de 1994, ocasionando esa negligencia graves e inconmensurables perjuicios a los habitantes del sector, pues tal como lo informa en su declaración el citado ingeniero Geotecnista García López, el mal se ha venido extendiendo a las otras dos manzanas ( B y C ) de la urbanización San Luis, lo cual no solo hizo insuficientes las pocas obras de protección realizadas por la constructora, sino que se vino a producir la influencia de un fenómeno de deslizamiento mayor, que es el llamado deslizamiento de Montebello y Granana Sur, sobre la Zona Nororiental del barrio San Luis. Igualmente debe señalarse como conducta omisiva por parte de las autoridades distritales, el no haber declarado la zona del barrio San Luis como área de alto riesgo y uso restringido, en razón a que no se habían implementado las obras recomendadas desde el año de 1987, y por el contrario se autorizó el desarrollo de viviendas, lo que contribuyó al mayor deterioro de la zona afectada, tal como se reseña en el informe final sobre Estudios Geológicos y Geotécnicos de los barrios Granada Sur, Montebello, Padua, Villa Nataly y San Luis, elaborado en diciembre de 1997 por la sociedad Ingeniería e Hidrosistemas Ltda.- Ingenieros Consultores (fl 321-361). Así pues, no entiende la Sala, como dadas las condiciones de alto riesgo que presenta la urbanización San Luis, permanezca las mima bajo la mirada impávida de las autoridades distritales, máxime cuando la situación ha sido ampliamente difundida por varios medios de comunicación - Prensa y radio -, pero estas han hecho caso omiso de ello al no adoptar las medidas estructurales necesarias que

de las autoridades distritales, máxime cuando la situación ha sido ampliamente difundida por varios medios de comunicación - Prensa y radio -, pero estas han hecho caso omiso de ello al no adoptar las medidas estructurales necesarias que remedien en forma definitiva el problema ocurrido. (…) En tratándose de la responsabilidad individual de la sociedad TRANSPORTE DE MATERIALES Y EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES LTDA., constructora de las 152 viviendas que conforman la urbanización San Luis del Barrio 20 de julio de esta ciudad, frente a los accionantes, surge de una relación de tipo contractual( contratos de compraventa ), celebrados entre aquélla y éstos, con lo cual en materia de responsabilidad por daños, es aplicable para el caso concreto de la constructora en mención lo establecido en el artículos 2.060 numeral 3° de la codificación civil en cita, pues si la edificación amenaza ruina en todo o en parte, como ocurre con varios de los inmuebles de los aquí demandantes, por vicios del suelo, el empresario ( en este caso la constructora) debe responder porque dada su profesión u oficio debía necesariamente conocer antes de construir, la clase de terreno y las características de idoneidad del mismo, para de esta manera saber si podía o no levantar los aludidos inmuebles. Por tanto, resulta inaceptable el argumento de la constructora y del ingeniero geotecnista García López en su declaración rendida ante el Tribunal, de que ésta sociedad no conocía al tiempo de edificar las casas, la real situación del terreno, cuando fácilmente se podía prever la afectación o deslizamiento que sufriría, por los problemas que de mucho tiempo atrás venían presentando los barrios colindantes de manera lenta, gradual

de edificar las casas, la real situación del terreno, cuando fácilmente se podía prever la afectación o deslizamiento que sufriría, por los problemas que de mucho tiempo atrás venían presentando los barrios colindantes de manera lenta, gradual y progresiva, extendiéndose a la zona del barrio 20 de julio, tal como lo anunció el concepto técnico de Ingeominas en abril de 1997. Ahora, dentro de las obligaciones del vendedor, se encuentra la de salir al saneamiento por evicción, es decir, responder ante el comprador por los defectos ocultos de la cosa vendida, es decir, los llamados vicios ocultos o redhibitorios que consagra el artículo 1893 del Código Civil, y en el caso concreto en estudio es claro que los compradores aquí demandantes fueron engañados por la constructora al adquirir unas viviendas que al tiempo de ser construidas no iban a ser aptas para ser habitadas, y que sobre el terreno donde se construyeron no se tomaron a tiempo por parte de las autoridades Distritales, ni por la constructora en mención, antes ni después de edificadas, las medidas necesarias y definitivas para que pudieran ocuparse por sus moradores. Bajo esta perspectiva y teniendo en cuenta la conducta analizada de las autoridades distritales demandadas y de la sociedad constructora vinculada al proceso, la Sala arriba a la conclusión de que se configura la violación del derecho colectivo previsto en el literal I) del art 4. de la ley 472/98, denominado “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, pues

proceso, la Sala arriba a la conclusión de que se configura la violación del derecho colectivo previsto en el literal I) del art 4. de la ley 472/98, denominado “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, pues “En verdad, el ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial. Calamidades públicas como las de Armero, Villatina y los ahorradores en la crisis financiera de 1982 pudieron haberse atenuado si no se hubiera producido un grave desconocimiento del derecho en cuestión” ( Pedro Pablo Camargo, “Las acciones Populares y de Grupo” …). (Sentencia del 24 de agosto del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO. Exp. AG-001. Actor: MARCOS YESID GARCIA. Demandada: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA)(NOTA DE RELATORIA: Frente al concepto de error grave y sus características se transcribe la sentencia del Consejo de Estado, Sección 3, 16 de mayo de 1991. Dr. Julio Cesar Uribe)

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