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TA CUN - 001-T0906-(29-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 001-T0906-(29-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION C tFE

ACCION DE TUTELA -competencia territorial Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCION DE TUTELA: Expediente: Nro. 001-T 0906

Accionante: ADOLFO TAFUR NADER

Accionada: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL ADOLFO TAFUR NADER, C.C. Nro. 10990.115 de Montelíbano (Caldas), conforme escrito radicado ante la Oficina Judicial de Montería, con fecha mayo 07 de 2001, ejercita la ACCION DE TUTELA conforme a lo establecido en el Decreto 2591/91, solicitando la protección de los derechos contenidos en el artículo 11, 15, 22, 25, 48, 53 y 58 de la C.N.. Mediante providencia de fecha 08 de mayo del 2001, el Tribunal Administrativo de Córdoba se declara incompetente para conocer de la presente acción, considerando que la competencia a prevención, esta determinada donde se produjo la presunta violación o amenaza del Derecho fundamental que de aduce en la acción, conforme lo dispone el art. 37 de¡ Decreto 2591 de 1991. ( pwExpediente Nro. 001T 0906 2

Accionante : ADOLFO TAFUR NADER

Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Del contenido de la presente acción y de las

Accionante : ADOLFO TAFUR NADER

Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Del contenido de la presente acción y de las fotocopias, visible a folios 14 a 57 del expediente, se observa que el accionante tiene su domicilio en la población de MontelíbanoCórdoba y allí y en Chinú, prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia - Rama Jurisdiccional - Juzgados, donde se le cancelan las mesadas pensionales cuyo incremento se pretende por vía de tutela. Al resolver un conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Meta, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, precisó lo siguiente: 1.- La Sala plena de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos de conformidad con los artículos 97 y 215 del C.C.A., modificados por el art. 37 No. 1 de la ley 270 de 1996 y por el art. 53 del Decreto 2304 de 1989. 2.- Prescribe el art. 37 inc 1° del Decreto 2591 de 1991 Primera instancia, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud." De esta disposición se desprende que el juez competente para resolver la solicitud de tutela, es aquel que tiene jurisdicción en el sitio en que se concreta la violación o la amenaza de los derechos fundamentales. (Subraya la Sala) En atención a los principios de prevalencia del derecho

resolver la solicitud de tutela, es aquel que tiene jurisdicción en el sitio en que se concreta la violación o la amenaza de los derechos fundamentales. (Subraya la Sala) En atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial y de economía procesal y al carácter preferente y sumario que tiene la acción de tutela, la Carta Política atribuyo competencia para resolverla a todo juez de la República que ejerza funciones en el lugar de ocurrencia de la violación o laExpediente Nro. 001T 0906 3 Accionante ADOLFO TAFUR NADER Accionada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. amenaza de los derechos amparados amparados en tutela. Así lo ha reconocido la Sección cuarta del Consejo de Estado que resolvió una impugnación contra un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tutelando el derecho al debido proceso vulnerado por el Tribunal Nacional según el impugnante la decisión adolecía de nulidad por falta de competencia del a quo, por cuanto los hechos ocurrieron en Santafé de Bogotá, sede del Tribunal Nacional. Esta Corporación negó la nulidad solicitada porque, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, cualquier juez o Tribunal con jurisdicción en el sitio en que ha sucedido la violación o la amenaza a los derechos fundamentales puede conocer a "prevención" de la acción de tutela. Lo anterior significa que los efectos de las decisiones cuestionadas en tutela, en cuanto afectan a la tutelante se producen fundamentalmente en el Municipio de Villavicencio, lugar en el cual reside y en donde ejerce su profesión de

tutela. Lo anterior significa que los efectos de las decisiones cuestionadas en tutela, en cuanto afectan a la tutelante se producen fundamentalmente en el Municipio de Villavicencio, lugar en el cual reside y en donde ejerce su profesión de abogada. Esta circunstancia unida al hecho de que uno de los actos cuestionados en la tutela ha sido proferido por una corporación judicial cuya jurisdicción se limita, territorialmente, al Departamento del Meta, determinan que será el Tribunal Administrativo de ese lugar, el competente para decidir de la acción interpuesta." (Subraya la Sala). (Sentencia del 5 de octubre, Expediente No. C582, Actora: Gladys Fandiño Grisales, consejero Ponente Dr. Aher E. Hernandez Enriquez). rfen el caso subjudice, se trata de un pensionado del Ministerio de Justicia - Rama Jurisdiccional -, que laboró y reside en la población de Montelíbano - córdoba y, que por supuesto, los pagos de sus asignaciones pensionales se realizan por parte de CAJANAL en la Regional de ese Departamento. En consecuencia, el juez competente para conocer de la presente tutela es el del lugar donde se concreta la vulneración de los derechos invocados V no del domicilio principal de las entidades Públicas))Mw Expediente Nro. 001T 0906 4 Accionante ADOLFO TAFUR NADER

Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Hechas las anteriores observaciones considera la sala que de acuerdo con el factor territorial esta Corporación no es competente para conocer del asunto de acuerdo a lo establecido

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Hechas las anteriores observaciones considera la sala que de acuerdo con el factor territorial esta Corporación no es competente para conocer del asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de¡ Decreto 2591 de 1991. Por las razones expresadas y dando aplicación al contenido del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, que conservó el factor territorial como el que define la competencia en los asuntos de la Acción de Tutela, concluye la Sala que la competencia por razón del territorio, le corresponde al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CORDOBA.

En gracia de discusión, es de anotar que ésta Sala` , en casos de similar contenido, expuso: 11. • como quiera que, el Tribunal remitente integró el contradictorio y no se decidió el fondo de la litis, sino que, se dispuso su remisión, se advierte que, era su deber decidir la acción ante él presentada, máxime que tal entidad jurisdiccional, está Obligada a observar y acatar los preceptos Constitucionales, los cuales prevalecen sobre los decretos reglamentarios de la misma (art. 4 C.P.). Al respecto, téngase en cuenta la decisión adoptada por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, en auto calendado 27 de febrero de 2001, siendo Magistrado Sustanciador, el Doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, dentro del Expediente No. ICC-235, en donde ratificó la reiterada jurisprudencia proferida por esa Alta Corte, en el sentido de indicar que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar".

Expediente No. ICC-235, en donde ratificó la reiterada jurisprudencia proferida por esa Alta Corte, en el sentido de indicar que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar". 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" - Providencia de junio 14 de 2001; expediente No. 01-791 ; actor: FONDO EDUCATIVO

REGIONAL DEL CHOCO; Accionada: JUZGADO 37 CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTA; Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.NW Expediente Nro. 001-T 0906 5 Accionante ADOLFO TAFUR NADER

Accionada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

En consecuencia, conforme al artículo 86 de la C.P. de 1991, atrás transcrito, le corresponde conocer de esta asunto al Tribunal Administrativo del Chocó, y no a este Tribunal, razón por la cual se plantea colisión negativa de competencia...". Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión resuelve, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta política, en concordancia con el art. 37 de¡ Decreto 2591 de 1991, enviar el presente asunto a la H. Corte Constitucional, para que dirima el conflicto negativo de Competencia suscitado en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la SALA, RESUELVE: 1.- DECLARASE incompetente para conocer del presente asunto, de acuerdo con las consideraciones hechas en la

dirima el conflicto negativo de Competencia suscitado en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la SALA, RESUELVE: 1.- DECLARASE incompetente para conocer del presente asunto, de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia. 2.- ENVIESE por la Secretaría de la Sección, el expediente de la referencia a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para lo de su competencia. 3.- Por la Secretaría de la Sección déjese las constancias respectivas y dese cumplimiento a la mayor brevedad a lo aquí resuelto. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada en la Sesión de la fecha.Expediente Nro. 001-T 0906 6 Accionante ADOLFO TAFUR NADER

Accionada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ.

MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIECAS ARCINIECAS

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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