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TA CUN - 003-01712-(24-01-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 003-01712-(24-01-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA – No colocación de cajas telefónicas / INCENTIVO – Procede a pesar de la cesación de la amenaza Esta sala ha considerado en acciones populares anteriores, que la sola circunstancia de falta de tapa o rejilla de las cámaras telefónicas o de alcantarillado, no le acarrea responsabilidad a las empresas propietarias de estos elementos, por cuanto con frecuencia son hurtados o robados, salvo que exista prueba, como ocurre en el proceso, de que no haya iniciado el trámite administrativo para su reposición a la mayor brevedad posible. La sala releva que en el proceso, no se demostró la fecha exacta en la que se repuso el aludido dispositivo, como quiera que, de una parte, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., aduce que lo restituyó una semana antes de ser notificada de la demanda, sustentando lo dicho, con fotografías que no coinciden con el lugar de ocurrencia de los hechos; y por otra parte, la EPM Bogota S.A. ESP., sostiene que es la propietaria de este elemento, pero como se indica en el plenario, no fue ella quien repuso la tapa, sino la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. lo anterior, permite reafirmar lo señalado por el actor popular en la demanda y lo declarado en el testimonio practicado en el proceso, en el sentido de que no se tomaron oportunamente las medidas necesarias para colocar la cámara telefónica, es decir, no se actuó con la diligencia y prontitud que exige la prestación de esta clase de servicio, lo que puso en peligro inminente durante un prolongado espacio de tiempo, más

las medidas necesarias para colocar la cámara telefónica, es decir, no se actuó con la diligencia y prontitud que exige la prestación de esta clase de servicio, lo que puso en peligro inminente durante un prolongado espacio de tiempo, más de seis meses, la seguridad y la vida de los transeúntes y habitantes de ese sector de la ciudad. Bajo el entendido de que las acciones populares tienen un carácter eminentemente preventivo y lo que se pretende con esta clase de mecanismos es defender los intereses de la comunidad, la sala observa que pese a haber sido repuesta la tapa del pozo e inspección de las redes telefónicas, es decir de carecer actualmente de objeto la acción, se demostró en el proceso, el eventual peligro al que fueron sometidos los transeúntes y peatones del sector comprendido entre la calle 61 con calle 13 de esta ciudad, por lo que se negarán las suplicas de la demanda, en el sentido de ordenar la reposición y mantenimiento de la cámara telefónica; sin embargo, se reconocerá el incentivo económico al actor, por cuanto los derechos colectivos de la comunidad, fueron amenazados por parte de la empresa propietaria del dispositivo, es decir, por la EPM Bogota S.A. ESP., y así se indicará en líneas siguientes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente : No. AP-2003-01712

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente : No. AP-2003-01712

Demandante : JOSE RICARDO BAEZ PEREAEntidad : ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO Acción Popular Se decide sobre la demanda presentada por el señor JOSE RICARDO BAEZ PEREA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998.

1.ANTECEDENTES

A. LOS HECHOS: Los hechos en que se fundamenta la presente acción se resumen de la siguiente manera: “Durante más de seis (6) meses, el pozo de inspección de las redes

telefónicas, ubicado sobre la calzada de la calle 61 con Carrera 13, de uso de Transmilenio, no tiene la respectiva tapa de protección, lo cual atenta contra la seguridad peatonal y perturba el derecho de todos los ciudadanos al espació público, quebrantando lo dispuesto en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 478 de 1994 y lo pautado en los artículos 192 y 193, respecto de la competencia de los Alcaldes Locales quienes ‘como autoridades de Policía deben velar por el mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor’.

B. PRETENSIONES: El demandante, mediante la presente acción, pretende lo siguiente: “1. Solicito se declare que con dicha omisión se está atentando contra la seguridad ciudadana.

su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor’.

B. PRETENSIONES: El demandante, mediante la presente acción, pretende lo siguiente: “1. Solicito se declare que con dicha omisión se está atentando contra la seguridad ciudadana. “2. Solicito sea colocada dicha tapa del pozo de inspección de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para así reestablecer el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana a que tenemos derecho los conciudadanos de esta ciudad. “3. Se reconozca el incentivo económico.

C. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS El demandante considera que se ha vulnerado y se encuentra amenazada el derecho a la seguridad pública contenido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

BOGOTA DISTRITO CAPITALBogotá D.C. contestó la demanda en escrito visible a folios 17 a 29 del expediente. El apoderado de la entidad accionada, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe vulneración alguna por parte de la administración, pues de los hechos se concluye que es la delincuencia y los actos de vandalismo los que han causado la pérdida y deterioro de los elementos a que se hace referencia en esta acción. Propone como excepciones las que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.

E. COADYUVANCIA Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003 (Fl. 77) se reconoció a la

Propone como excepciones las que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.

E. COADYUVANCIA Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003 (Fl. 77) se reconoció a la señora PATRICIA ENCISO REVELO como coadyuvante de la presente acción.

F. ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP.

A través de providencia de 24 de noviembre de 2003, se vinculó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., quien contestó la demanda dentro del término legal, en escrito visible a folios 100 a 104 del expediente. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, se opone a las pretensiones del actor argumentando que la acción carece de objeto, pues la reposición de la tapa se realizó una semana antes de haber sido notificada de la demanda.

Considera que no sería equitativo condenar a la empresa a pagar el incentivo pretendido por el actor, por cuanto estos dispositivos han sido hurtados y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ha tenido que incurrir en gastos para reponerlos.

Propone como excepción la que denominó amenaza o vulneración del derecho a la seguridad ciudadana no es imputable a ETB.

EPM BOGOTA S.A. ESP.

A través de auto de fecha 17 de mayo de 2004, se vinculó a la EPM BOGOTA S.A. ESP., como quiera que las fotografías allegadas al proceso (Folios 221 – 226) por parte de la ETB, indican que la cámara telefónica

BOGOTA S.A. ESP., como quiera que las fotografías allegadas al proceso (Folios 221 – 226) por parte de la ETB, indican que la cámara telefónica ubicada en la dirección señalada en la demanda, pertenece a esa entidad. La EPM BOGOTA S.A. ESP contestó la demanda en escrito visible a folios 232 a 235 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demandapor considerar, que en su favor operan causales de exoneración tales como la falla en el servicio por parte de Bogotá D.C., y el hecho de un tercero responsable de hurto de las tapas de las cajas telefónicas de propiedad de la empresa. Afirma, que a pesar de ser propietaria de la cámara y de su correspondiente tapa, no es responsable por los hechos mal intencionados de terceros que se roban estos dispositivos, ya que no puede ejercer vigilancia individual de todas y cada una de ellas, por encontrarse en el espacio público del Distrito Capital. Sostiene, que es responsabilidad del Estado, en este caso de Bogotá Distrito Capital, prestar a los miembros de la comunidad los servicios de protección y vigilancia respecto de sí mismos, y respecto de los bienes que son de propiedad de terceros. Aduce, que en la actualidad la cámara ubicada en la calle 61 con carrera 13 de esta Ciudad, se encuentra debidamente taponada con una tapa de propiedad de EPM BOGOTA S.A. ESP y en consecuencia no existe vulneración de parte de esta empresa de derecho colectivo alguno, si existió antes de la

propiedad de EPM BOGOTA S.A. ESP y en consecuencia no existe vulneración de parte de esta empresa de derecho colectivo alguno, si existió antes de la notificación de la demanda, esta circunstancia no le es imputable.

Propone como excepciones de mérito las que denomina caso fortuito, hecho de un tercero y falla del servicio por parte de Bogotá D.C.

E. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia especial de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se celebró el 19 de noviembre de dos mil tres (2003), la cual se declaró fallida.

Con fecha 15 de julio de 2004 se corrió traslado para alegar de conclusión, auto contra el cual el apoderado de EPM - Bogotá interpuso recurso de reposición, por considerar que vinculada la empresa a la cual representa se integró el contradictorio en su totalidad y en consecuencia procedía citar a nueva audiencia de pacto de cumplimiento. El Despacho revocó el auto recurrido y citó a nueva audiencia de pacto de cumplimiento, que se realizó el 06 de octubre de 2004, la cual se declaró fallida por inasistencia del actor.

F. TRASLADO PARA ALEGAR

Vencida la etapa probatoria, Bogotá D.C. presentó sus alegatos dentro de la oportunidad legal, en escrito visible a folios 355 a 359. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en escrito visible a folio 360, ratificó los alegatos de conclusión presentados en memorial

dentro de la oportunidad legal, en escrito visible a folios 355 a 359. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en escrito visible a folio 360, ratificó los alegatos de conclusión presentados en memorial de fecha 28 de julio de 2004 que obra a folio 256 a 259.La parte actora guardó silencio.

G. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Judicial destacada ante esta Corporación, se pronunció en escrito visible a folios 260 a 264.

Considera que las pretensiones del actor deben ser despachadas desfavorablemente, al no existir violación al derecho objeto de la presente acción, pues la misma está encaminada a hacer cesar el daño o vulneración que se esté causando; y en el caso bajo estudio fue resarcido, al haberse colocado la tapa de la cámara telefónica, por lo cual quedó sin objeto. En cuanto al incentivo económico, argumenta que a pesar de haber sido resarcido el daño, debe pagarse al actor, pues el objeto de la acción popular es promover el interés de los habitantes en los problemas que afectan su entorno y además implica una actuación de los sujetos que en ella intervienen, por lo cual, mientras haya sido promovida antes de la reparación del daño, le asiste el derecho al actor de percibirlo de acuerdo a lo prescrito por la ley.

J. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Del expediente se relevan las pruebas que se relacionan a continuación: 1° Cuatro fotografías del sector (folio 1). 2° Copia de Informes CDS-031 (Folios 106 y 107), CDI035 (Folio 110), 051 (Folio 112) de la Coordinación de Seguridad de la ETB, en relación a la

1° Cuatro fotografías del sector (folio 1). 2° Copia de Informes CDS-031 (Folios 106 y 107), CDI035 (Folio 110), 051 (Folio 112) de la Coordinación de Seguridad de la ETB, en relación a la captura de dos individuos en el momento en que transportaban una tapa de cámara telefónica.

3° Copia de Informe 059 de la Dirección de Servicios GeneralesCoordinación de Seguridad de la ETB, en la cual se comunica a la Dirección de Auditoria -Gestión Humana y Cumplimiento, la ocurrencia de la captura de varios sujetos cuando transportaban una tapa de cámara de la ETB. (Folio 114). 4° Copia de denuncia realizada por el señor EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ el 24 de julio de 2001, por hurto de tapa de cámara de la ETB (Folio 108).

5° Copia del acta de entrega de elementos recuperados por hurto, hecha por la Policía Nacional. (Folio 109). 6° Recepción de querella del señor FRANCISCO ANTONIO GARCIA DEVIA de fecha 06 de abril de 2003 contra JHON JAIRO VELÁSQUEZ, por el transporte de dos tapas de cámaras de la ETB. (Folio 111).7° Copia de querella del señor HERMES MIGUEL GARCIA por el hurto de una tapa de cámara de la ETB. (Folio 115). 8° Copia del acta de entrega de elemento recuperado por hurto, hecha por la Policía Nacional. (Folio 116). 9° Copia de querella del señor FREDY JOSE NORIEGA por el hurto de

8° Copia del acta de entrega de elemento recuperado por hurto, hecha por la Policía Nacional. (Folio 116). 9° Copia de querella del señor FREDY JOSE NORIEGA por el hurto de una tapa de cámara de la ETB. (Folio 117). 10° Copia del acta de entrega de elemento recuperado por hurto, hecha por la Policía Nacional. (Folio 118). 11° Copia de Informe 060 de la Dirección de Servicios GeneralesCoordinación de Seguridad de la ETB, en la cual se comunica a la Dirección de Auditoria -Gestión Humana y Cumplimiento, la ocurrencia de la captura de varios sujetos cuando transportaban una tapa de cámara de la ETB. (Folio 119). 12° Fotografía de tapa de cámara telefónica perteneciente a EPM – Bogotá. (Folios 221 a 226). Prueba testimonial El 3 de marzo de 2004 se recepcionó el testimonio del señor LUIS FELIPE RUEDA FORERO, el cual hizo constar en su declaración que el pozo ubicado en la calle 61 con carrera 13 permaneció sin tapa alrededor de tres meses y que la misma fue colocada a principios de febrero de 2004.

2. EXCEPCIONES 2.1. BOGOTA DISTRITO CAPITAL Propone como excepciones las que denomina Falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada, las cuales sustenta con los siguientes argumentos: 2.1.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Afirma que la Alcaldía Mayor de Bogotá no es la parte a la cual la ley le ha atribuido la función

argumentos: 2.1.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Afirma que la Alcaldía Mayor de Bogotá no es la parte a la cual la ley le ha atribuido la función de restauración y colocación de tapas de alcantarillado o teléfonos ya que esta obligación pertenece a entidades distintas a ésta, razón por la cual no debe ser considerada como parte demandada y por lo tanto debe ser absuelta de todo tipo de responsabilidad. Señala, que el Distrito Capital no ha propiciado ni permitido el hurto de tapas de alcantarillado y de teléfonos; tal conducta infractora se realiza por particulares quienes utilizan dichos elementos urbanos como fuente de lucro ilegal. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado y la ETB son víctimas de hurtos, razón por la cual ninguna autoridad administrativa ha de ser considerada como potencial responsable de la afectación de derechos e intereses colectivos.Al respecto es del caso precisar que esta excepción no tiene vocación de prosperidad como quiera que el Distrito Capital, pese a no tener atribuida dentro de sus competencias, la de reposición de tapas de teléfono o de alcantarillado, no es menos cierto, que como función principal tiene la de cumplir los fines del Estado, los cuales giran en torno del interés público y general, lo que sin lugar a dudas, abarca la preservación de la seguridad y el orden público, por lo que eventualmente, en el caso de que lleguen a prosperar las súplicas de la demanda, podría ver comprometida su responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia. 2.1.2. Cosa Juzgada: Señala que otro particular, en el año 2001

demanda, podría ver comprometida su responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia. 2.1.2. Cosa Juzgada: Señala que otro particular, en el año 2001 mediante el ejercicio de la acción popular demandó ante esta Corporación, la condena del Distrito Capital por el hurto de estos mismos elementos, proceso que culminó con sentencia de 10 de abril de 2002, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y la cual fue confirmada el 11 de julio de 2002 por el Honorable Consejo de Estado. Este medio exceptivo tampoco está llamado a prosperar como quiera que para que pueda oponerse exitosamente, se requiere que concurran tres elementos comunes, los sujetos ”eadem personae”, el objeto “eadem res” y la causa “eadem causa petendi”, frente a los cuales el excepcionante se limita a hacer meros argumentos señalativos, sin aportar pruebas que demuestren la inmutabilidad de dicha sentencia, ni que en este proceso se pretendan las mismas consecuencias jurídicas con fundamento en los mismos hechos, ni que las autoridades públicas demandadas sean las mismas, es decir, que exista identidad jurídica de partes; además, tampoco indica si en la sentencia señalada, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en el petitum, o si obedeció a la no concurrencia de un requisito intrínseco o extrínseco de adimisibilidad, caso este último en el cual, no podría hablarse de cosa juzgada en sentido material. Por lo tanto, la excepción propuesta será negada.

2.2. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

extrínseco de adimisibilidad, caso este último en el cual, no podría hablarse de cosa juzgada en sentido material. Por lo tanto, la excepción propuesta será negada. 2.2. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP Propuso como excepción la amenaza o vulneración del derecho a la seguridad ciudadana no es imputable a ETB , la cual no tiene vocación de prosperidad por cuanto no constituye por su naturaleza un verdadero medio exceptivo, sino por el contrario un argumento de defensa y como tal será analizado al momento de decidir el fondo del asunto. 2.3. EPM BOGOTA S.A. ESP Propone como excepciones de mérito las que denomina caso fortuito, hecho de un tercero y falla del servicio por parte de Bogotá D.C. , las cuales no sustentó; por lo que dichas denominaciones al considerarse argumentos de defensa serán consideradas al resolver el fondo del asunto.2. CONSIDERACIONES El señor JOSE RICARDO BAEZ PEREA, invoca la protección del derecho a la seguridad y salubridad públicas, el cual considera conculcado por parte del Distrito Capital, en atención a que se ha abstenido de colocar la tapa del pozo de inspección de las redes telefónicas ubicado sobre la calzada de la calle 61 con carrera 13 de esta ciudad. El accionante sustenta su demanda, como se dijo en líneas anteriores, en la inexistencia de la tapa del pozo de inspección de las redes telefónicas, ubicada en la calzada oriental de la calle 61 con carrera 13 de esta Ciudad, y en consecuencia pretende la reposición de tal elemento por parte del Distrito

en la inexistencia de la tapa del pozo de inspección de las redes telefónicas, ubicada en la calzada oriental de la calle 61 con carrera 13 de esta Ciudad, y en consecuencia pretende la reposición de tal elemento por parte del Distrito Capital, con el fin de evitar peligros contra la vida y la seguridad de los peatones. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP afirma que, la acción carece de objeto, por cuanto la reposición de la tapa se realizó una semana antes de ser notificada esa entidad de la demanda. La EPM BOGOTA S.A. ESP., arguye que a favor suyo operan causales de exoneración como la falla del servicio por parte de Bogotá D.C. y el hecho de un tercero responsable del hurto de las tapas de las cajas telefónicas de propiedad de la empresa. Corresponde entonces a la Sala determinar si es cierta la falencia anotada por el actor y en cabeza de que entidad se encuentra la responsabilidad de instalar y conservar la tapa del pozo de inspección de las redes telefónicas, ubicada en el lugar de los hechos. Dentro del expediente reposan como sustento de las afirmaciones del actor, fotografías, en donde se advierte la falta de tapa, en el sitio antes señalado, es decir, en la calzada oriental de la calle 61 con carrera 13 de esta Ciudad (Fl. 1). A folios 121 y 122 del expediente, obra material fotográfico aportado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, el cual afirma fue

Ciudad (Fl. 1). A folios 121 y 122 del expediente, obra material fotográfico aportado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, el cual afirma fue tomado con posterioridad a la presentación de la demanda, pero con anterioridad a que dicha empresa fuera notificada de la misma; sin embargo, tales fotografías no corresponden al sitio indicado por el actor, esto es, calle 61 con carrera 13 de Bogotá D.C. Esta Sala ha considerado en acciones populares anteriores, que la sola circunstancia de falta de tapa o rejilla de las cámaras telefónicas o de alcantarillado, no le acarrea responsabilidad a las empresas propietarias de estos elementos, por cuanto con frecuencia son hurtados o robados, salvo que exista prueba, como ocurre en el proceso, de que no haya iniciado el trámite administrativo para su reposición a la mayor brevedad posible.La Sala releva que en el proceso, no se demostró la fecha exacta en la que se repuso el aludido dispositivo, como quiera que, de una parte, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., aduce que lo restituyó una semana antes de ser notificada de la demanda, sustentando lo dicho, con fotografías que no coinciden con el lugar de ocurrencia de los hechos; y por otra parte, la EPM BOGOTA S.A. ESP., sostiene que es la propietaria de este elemento, pero como se indica en el plenario, no fue ella quien repuso la tapa, sino la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. Lo anterior, permite reafirmar lo señalado por el actor popular en la demanda y lo declarado

elemento, pero como se indica en el plenario, no fue ella quien repuso la tapa, sino la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. Lo anterior, permite reafirmar lo señalado por el actor popular en la demanda y lo declarado en el testimonio practicado en el proceso, en el sentido de que no se tomaron oportunamente las medidas necesarias para colocar la cámara telefónica, es decir, no se actuó con la diligencia y prontitud que exige la prestación de esta clase de servicio, lo que puso en peligro inminente durante un prolongado espacio de tiempo, más de seis meses, la seguridad y la vida de los transeúntes y habitantes de ese sector de la ciudad. Bajo el entendido de que las acciones populares tienen un carácter eminentemente preventivo y lo que se pretende con esta clase de mecanismos es defender los intereses de la comunidad, la Sala observa que pese a haber sido repuesta la tapa del pozo e inspección de las redes telefónicas, es decir de carecer actualmente de objeto la acción, se demostró en el proceso, el eventual peligro al que fueron sometidos los transeúntes y peatones del sector comprendido entre la calle 61 con calle 13 de esta Ciudad, por lo que se negarán las suplicas de la demanda, en el sentido de ordenar la reposición y mantenimiento de la cámara telefónica; sin embargo, se reconocerá el incentivo económico al actor, por cuanto los derechos colectivos de la comunidad, fueron amenazados por parte de la empresa propietaria del dispositivo, es decir, por la EPM BOGOTA S.A. ESP., y así se indicará en líneas siguientes. Incentivo económico

económico al actor, por cuanto los derechos colectivos de la comunidad, fueron amenazados por parte de la empresa propietaria del dispositivo, es decir, por la EPM BOGOTA S.A. ESP., y así se indicará en líneas siguientes. Incentivo económico En cuanto al incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, será otorgado como estimulo a la labor oportuna desplegada por el actor popular en defensa de los derechos colectivos, como quiera que pese a ser repuesto el dispositivo, la EPM BOGOTA S.A. ESP., tiene la obligación de restituir las tapas de su propiedad hurtadas o averiadas, con la diligencia y prontitud que exige el servicio público por ella prestado. Por lo tanto, el incentivo económico será reconocido el accionante, en la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales, a costa de la EPM BOGOTA S.A. ESP, a quien, se reitera, le correspondía la instalación de la cámara telefónica ubicada en la calzada oriental de la calle 61 con carrera 13 de esta Ciudad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A :PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda, por objeto satisfecho, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Fíjese el incentivo económico a favor del señor JOSE RICARDO

SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda, por objeto satisfecho, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Fíjese el incentivo económico a favor del señor JOSE RICARDO BAEZ PEREA, en un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, a costa de la EPM BOGOTA S.A. ESP, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Envíese una copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la ley 472/98.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado y Discutido en sesión realizada en la fecha. Acta No.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO GLORIA ELISA DIAZ DE G.

MAGISTRADA MAGISTRADA

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

MAGISTRADA

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