TA CUN - 004-1998-0652-(14-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 004-1998-0652-(14-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE PENSIONAL - SECCION SEGUNDASUB-SECCION Cs.S e. ro^. R 1
Bogotá D.C., 14 de septiembre de dos (2000) mil
MAGISTRADO PONENTE: Dr. KENNETH BURBANO
PROCESO No. :004-1998-0652
DEMANDANTE CARLOS ENRIQUE BURBANO INSUASTY
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA :REAJUSTE PENSION El actor por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicita de esta
Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA: Que es nulo el auto 1101420 de¡ 23 de abril de 1997 y la resolución 1003321 de¡ 30 de octubre del mismo año proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales negó a mi manda nte un reajuste de su pensión jubdatona.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad declarada por Ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, Dr. Ricardo León Parra Castro, mayor de edad y de ea
vecindad, quien tiene sus oficinas enlaAvda. El Dorado con carrera 60 piso 20 ,a reajustar la pensión de jubilación que devenga de esa entidad mi representado , en un 25%, más 5390.00 mensuales fijos (sic), para los años de 1976, 1977, 1978 y 1979'y para el año de 1988, en un
mi representado , en un 25%, más 5390.00 mensuales fijos (sic), para los años de 1976, 1977, 1978 y 1979'y para el año de 1988, en un 12.5%, más $2.563.90 fijos, en forma mensual, y que se corrijan todos los reajustes que se han decretado con posterioridad a estos años
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
s. SALA DE DESCON(3FSTIONPROCESO No. 98-0652 2 (1980) hasta lijar para el presente año la suma mensual, que realmente corresponde, y de conformidad con los siguientes hechos. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mediante Resolución #J-0927 de 1962 la Caja Nacional de Previsión Social decretó un auxilio de pensión jubilatona a favor de mi representado, en cuantía de $1.014.44 mlc mensuales y en su condición de asesor técnico de la Contraloria General de la República. 2.- El reconocimiento a que se refiere el hecho anterior se hizo en virtud de que el peticionario tenía satisfechos los presupuestos de edad y tiempo de servicio al Estado. 3.- En virtud de la Resolución 106374 de 1967, esta prestación fue reajustada a la suma de $3.000.00 m/c mensuales y con efectividad a partir del 23 de octubre de 1966. 4.- La Caja, al aplicar los reajustes ordenados por la ley 0 176, aplicó esta norma en forma equivocada al fijarlos en un 16.1%, más 5180.00mlc mensuales fijos para 1976, 1977 y 1978 y para
aplicó esta norma en forma equivocada al fijarlos en un 16.1%, más 5180.00mlc mensuales fijos para 1976, 1977 y 1978 y para 1988, en un 11% más $1.849.20 mensuales fijos, contrariando de esta forma, no solamente la ley sino las reiteradas jurisprudencias que comentaré más adelante. 5.- Con fecha 19 de septiembre de 1995, obrando como apoderado del actor, solicite a la Caja Nacional de Previsión Social que la pensión jubilatona que estaba percibiendo de esa entidad le fuera reajustada para los años de 1976, 1977 y 1978 en un 25% mas $390.00 mensuales fijos y que para 1988 se reajustara en un 12.5%, más $2.563.45 m/c mensuales fijos. 6.- Para resolver la petición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, la Caja dicto el auto 1 101420 del 23 de abril de 1997 negando el reajuste solicitado. De esta providencia me notifiqué al día 6 de mayo del mismo año y contra ella interpuse recurso de apelación.PROCESO No. 98-0652 3 7.- El recurso de apelación a que me acabo de referir fue desatado mediante la resolución #003321 del 30 de octubre de 1997 confirmando la providencia recurrida. De esta última me notifique el 12 de noviembre del mismo año, es decir, se halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 8.- El Sr. Carlos Enrique Burbano lnsuasty me han conferido poder especial para le ejercicio de la presente acción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 8.- El Sr. Carlos Enrique Burbano lnsuasty me han conferido poder especial para le ejercicio de la presente acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cita como disposiciones legales que fueron violadas por la Caja Nacional de Previsión Social al proferir actos acusados, el art. 1° de la ley 4 de 1976, circulares Nos. 0011 de 1978 y 003 del 23 de enero de 1989, originarias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y demás normas concordantes. Se cumple con el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible a folios 40a43. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 54 se decretaron las pruebas y se ordeno tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; no se ordenó solicitar la documental referida en el literal a) como quiera que la misma fue solicitada por esta misma Corporación. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.PROCESO No. 98-0652 4 La apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar en tiempo, según consta en la documental de folio 68. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes. CONSIDERACIONES El tema debatido se circunscribe a que el demandante pretende que se les aplique a partir del 111 de enero de 1976, el reajuste pensional con base en la formula del 25% + $390 de conformidad con lo establecido en la ley 43 de 1976, la que en el artículo lo. inciso 20 consagró lo que sigue: «Cuando se eleve el salarlo mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma Igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y nuevo salario mínimo mensual legal más alto; más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mas alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión." Esta ley entró a regir a partir del 111 de enero de 1976, y planteaba para los aumentos dos alternativas: a) cuando se eleve el mayor salario y b) cuando transcurra un año sin que sea elevado dicho salario. Para 1977, el aumento se hacía teniendo en consideración el salario y el aumento del año 1976. La situación salarial para el año de 1976 se dio de la siguiente manera: desde 1974 hasta el 31 de Julio de 1976 había un salario de $1200, y a partir del 10. de agosto de 1976, se aumento a $1560,00, y en lo. de enero de 1977 se elevó el salarlo a $1770. Inicialmente respecto al tema el Consejo de Estado en concepto emitido a petición del Ministerio del Trabajo en 1989 había dicho:
en lo. de enero de 1977 se elevó el salarlo a $1770. Inicialmente respecto al tema el Consejo de Estado en concepto emitido a petición del Ministerio del Trabajo en 1989 había dicho: tEl decreto 2371 de 1977 elevó el salario mínimo a $2.340 mensuales, de donde se deduce que el incremento en el año dePROCESO No. 99-0652 5 1977, con relación al salario mínimo del año anterior (el vigente el 31 de diciembre de 1976), que fue de 51.560.00 es de $780.00. La suma fija, por consiguiente, equivale a 780.00 12 = 390.00 UEI porcentaje a que equivale 5780.00 en relación con $1.560.00, se encuentra de la manera siguiente: Porcentaje 780 X 100 11.560 = 50%. Como la mitad de este porcentaje es 25%, la formula queda así: • "PR= Nuevamente el H. Consejo de Estado, analiza el tema en octubre 9 de 1989; tal como el fallo de primera instancia anota: A este respecto la sala debe declarar que ha reexaminado detenidamente este aspecto del problema para llegar a conclusiones que aclaran las sentencias del 4 de febrero de 1977 y 20 de febrero de 1979, pues es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1° de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2 0 y 3° del artículo 1° de la ley 0 de 1976 se refiere a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año que deben reajustarse las
artículo 1° de la ley 0 de 1976 se refiere a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año que deben reajustarse las pensiones a partir del 1° de enero, pues eso conduciría a que los incrementos pensionales sólo podrían determinarse el 31 de diciembre del respectivo año, fecha en que sabría si han ocurrido aumentos de salario mínimo más elevado, o si, por el contrario, habría que aplicarse la segunda. alternativa o sea, la de determinar el' valor del Incremento al nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses? De la misma manera al clarificar el tema siguió diciendo: "La fórmula predicada en las sentencias anteriores de esta sección conduciría a que los reajustes pensionales ordenadosPROCESO No. 98-0652 6 por la ley 4 estarían en suspenso hasta el 31 de diciembre del respectivo año, para decretarse el reajuste con carácter retroactivo al 1° de enero, lo que no se conciba con la periodicidad de los incrementos pensionales, ni con la certeza que tanto empresarios como establecimientos de seguridad social y los mismo pensionados, deben tener con respecto al valor mensual de las mesadas pensionales. Por ello, la sala concluye que tanto la primera como la segunda alternativa consagradas en los Incisos 20 y 3° del artículo 1° de la ley 4 deben medirse con respecto al año anterior, sin que haya lugar a que los aumentos del salario mínimo que ocurran en el respectivo año refluyan retroactivamente en los reajustes pensionales dell0 de enero del mismo año". La Sala comparte el concepto anterior y así al examinar el valor
que los aumentos del salario mínimo que ocurran en el respectivo año refluyan retroactivamente en los reajustes pensionales dell0 de enero del mismo año". La Sala comparte el concepto anterior y así al examinar el valor de los reajustes pensionales del actor, se concluye que no hay razón para decretar su modificación a 10. de enero de 1977 con la fórmula del 25% mas los $390, pues de ninguna manera se da para 1976 la situación salarial que sise configuró para el año 1977, lo que influyó en los aumentos de pensión para el 111. de enero de 1978. Por tanto, se observa que se. ha dado perfecta aplicación a lo dispuesto en la ley 40 de 1976 y su decreto reglamentario 732 de 1976. La entidad accionada dio aplicación en forma correcta a la legislación del caso. Reajustó como puede apreciarse de la lectura de las resoluciones que desataron los recursos Interpuestos, la pensión del actor, de acuerdo a las directrices que anualmente el Ministerio de Trabajo mediante circular, trazaba, con base en los datos que para el efecto suministraba el Instituto Colombiano del Seguro Social y la Caja Nacional de Previsión Social. Estos reajustes se liquidaron en la forma consagrada en la ley 40 de 1976, y a partir del año de 1988, según mandato del articulo 115 de la ley71' de 1988 las pensiones a que se refería el artículo 10 de la ley 40 de 1976, se reajustaron en el mismo porcentaje en que se incrementa año a año el salario mínimo legal mensual, de acuerdo al monto que lije el Gobierno Nacional. Es decir, que hasta el año de 1988, se reajustó la pensión de
porcentaje en que se incrementa año a año el salario mínimo legal mensual, de acuerdo al monto que lije el Gobierno Nacional. Es decir, que hasta el año de 1988, se reajustó la pensión de jubilación del señor BURBANO INSUASTY, de acuerdo al sistema consagrado en la ley 40 de 1976. Del año de 1999 en adelanta, se laPROCESO No. 98-0652 7 reajustó de acuerdo a la ley 71 de 1988. Siempre se le reajustó en todo caso el monto de su pensión. Desde luego, no se podía aplicar en forma retroactiva la ley 71 de 1988, por cuanto al señor BURBANO, se le había reconocido el aumento respectivo. El reajuste del reajuste, no es procedente por ser contrario a la ley misma; los incrementos en comento operaran en forma independiente y no simultanea. El 25% que alega el apoderado del demandante, monto que considera se debió reajustar la pensión, no es procedente concederlo, pues, la ley 40 de 1976, consagraba de forma clara, los porcentajes a reajustar, de acuerdo a unas diferencias salariales, que en el caso subjudice, se aplicaron correctamente. Además se advierte de folio 173 a folio 176, los porcentajes de reajuste pensional hechos al actor y se observan acordes con la ley. Dentro de los lineamientos que consagraba la ley 40 de 1976, no se hablaba de un reajuste del 25%. Se indicaba que la liquidación procedía de acuerdo a diferencias resultantes entre el antiguo y nuevo salario, mas una suma equivalente a la mitad del porcentaje que representara el incremento entre el
indicaba que la liquidación procedía de acuerdo a diferencias resultantes entre el antiguo y nuevo salario, mas una suma equivalente a la mitad del porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y nuevo salarlo; y así fue como reajustó la Caja Nacional de Previsión Social la pensión de jubilación del señor CARLOS ENRIQUE
BURBANO INSUASTY.
No existieron los errores que el apoderado en su concepto de la violación de la ley, endilga al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, esta dependencia fijó los porcentajes sobre los que se reajustarían las pensiones de jubilación, de acuerdo a los índices que estaba obligado a aplicar. Partiendo de estos presupuestos tampoco se advierte que la Caja Nacional de Previsión Social, como lo alega el demandante, hubiere incurrido en violación directa de la ley; todo lo contrario, demostró la misma, que procedió según lo consagrado por la ley 4,1 de 1976, de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de otra parte, observando los preceptos delaley 71de1988. Al no haberse demostrado, que la Caja Nacional de Previsión Social expidió los autos y resoluciones de reajuste pensional del actor, contrario a la ley 43 de 1976 y ley 71 de 1988, no se accederá a las súplicas de nulidad de la demanda.do en acta de la fecha.
PROCESO No. 98-0652 8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Sub-Sección «A", en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Sub-Sección «A", en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad a la parte motiva de este Proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
En firme esta Providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.