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TA CUN - 004-1998-2548-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 004-1998-2548-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RELIQUIDACION PENSIONAL /PENSIONDE JUBILACION EN HOSPITAL SANTA CLARAFaactores /PENSION DE JUBILÁCAION ESPECIAL /REGIMEN DE TRANSICION /CAMPA ÑA ANTITUBERCULOSA /HOSPITAL SANTA CLARA -Naturaleza (E)

CINi TRIBUNAL ADMINJSTRAT[VO DE CUNDINAMARCA

SALA DE DEd6NGESTION

uj SECCION SEGUNDA

cm SUB-SECC1ON «A" cm Bogotá, 14 de septiembre de dos (2000) mil

MAGISTRADO PONENTE: Dr. KENNETH BURBANO PROCESO No. : 004-1998-2548

DEMANDANTE: ROSA ISABEL VALDERRAMA DE GARZON

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA: REAJUSTE PENSION La accionante, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicita de esta

Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA: Declarar que es nula parcialmente la resolución No. 16295 del 8 de septiembre de 1997, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquldó la pensión especial de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por mi mandante, para que la cuantía de la reliquidación quede en al suma de $459.845.37 a partir del 1 de enero de 1997.

en cuenta todos los factores salariales devengados por mi mandante, para que la cuantía de la reliquidación quede en al suma de $459.845.37 a partir del 1 de enero de 1997. SEGUNDADeclarar la nulidad total de la resolución No. 000974 del 13 de marzo de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución objeto de recurso mencionada anteriormente en el numeral 1. de las pretensiones y mediante la cual se confirmo la resolución recurrida. TERCERA - Declarar la nulidad total de la resolución No. 0001920 delPROCESO No. 98-2548 2 21 de mayo de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, mediante la cual se aclara la resolución No. 000974 del 13 de marzo de 1998. CUARTA - Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la rekquidación de su pensión especial de jubilación en al cuantía antes mencionada en el numeral 1 de las pretensiones, equivalente al 75% deI promedio mensual de todos los factores salariales devengados en los últimos años de servicio de conformidad con la ley 100 del 93 y a partir de la fecha indicada en el numeral mencionado. QUINTA - Condenar al ente demandado a que reconozca y pague en favor de mi mandante, la reliquldaclón de su pensión especial de jubilación en los términos Indicados en el numeral 1. ya mencionado. SEXTA - Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía

favor de mi mandante, la reliquldaclón de su pensión especial de jubilación en los términos Indicados en el numeral 1. ya mencionado. SEXTA - Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía mencionada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar. SEPTIMA - Condenar a la Caja Nacional a pagar a favor de mi mandante, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensiona les que resulten entre la fecha que adquiere el derecho mi mandante y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores a que tiene derecho, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva relqiidaclón. OCTAVA - Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, se reaken las operaciones necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor certificado por el Banco de la Repúbilca, según lo ordena el art. 178 deI C.C.A. NOVENA - Condenar a la Caja Nacional para que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia respectiva, según lo estipulado en el art. 176 del C.C.A.• PROCESO No. 98-2548 3 DECIMA - imponer al ente demandado que en el caso de no cumplir el respectivo fallo dentro del término legal, deberá cancelar a favor de mi mandante Los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y los Intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los

partir de la ejecutoria de la sentencia y los Intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: Mi mandante laboró por más de 20 años al servicio del Hospital Santa Clara de Santa Fé de Bogotá, motivo por el cual solicito y obtuvo de la Caja Nacional el reconocimiento de suspensión de jubilación especial mediante resolución No. 13627 de oct. 28 de 1996 en cuantía Inicial de $22513562, a partir del 21 de junio de 1995, sometido a retiro del servicio. 2.- Mi mandante siguió laborando en el citado Hospital hasta el 30 de diciembre de 1996. 3.- Por haber acreditado el retiro definitivo del servicio, mi mandante solicito a la entidad demandada, la reilquidación de su pensión de jubilación, por escrito, anexando para el efecto todos los documentos necesarios y el certificado de los factores salariales devengados. 4.- La Caja Nacional resolvió la solicitud de rellquldación mediante resolución No. 016295 de sep. 8 de 1997, rellquldando la pensión en cuantía de $283.475.46 a partir deI 1 de enero de 1997. 5.- Contra la resolución antes mencionada, se interpuso y sustento en el término legal, el recurso de apelación, para que se revocara la resolución impugnada y reliquldara la pensión con todos los factores salariales devengados en los últimos años, y consecuentemente se modificara el monto penslonal. 6.- Mediante la resolución No. 001920 del 21 de mayo de 1998, de

factores salariales devengados en los últimos años, y consecuentemente se modificara el monto penslonal. 6.- Mediante la resolución No. 001920 del 21 de mayo de 1998, de la Dirección General, se aclaró la resolución No. 000974 deI 13 de marzo de 1998.PROCESO No. 98-2548 4 7.- Según Caja nal, el art. 150 de la ley 100 de 1993, art. 150, es la norma que se debe aplicar, y el art. 1 del Decreto 1158 de 1994 reglamentado de la ley 100 del 93; así como la ley 33 del 85. 8.- De la resolución que resolvió el recurso, se notifico el apoderado el 13 de abril del 98. 9.- Como ml poderdante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE V1OLACION Constitución Nacional ARTS. 2,6,13,25,53 Y 58. Ley 84148 art. 1 y 4 , ley 4 del 966, Decreto 1743 del 66, ley 4 de 1992, art. 36 inciso 3 y art. 150 de la lel 00193 y C.C.A. Se cumple con el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término lijado para ello según la documental visible a folios 45 a46. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 56 se decretaron las pruebas y se

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término lijado para ello según la documental visible a folios 45 a46. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 56 se decretaron las pruebas y se ordeno tener como tales por la parte actora las documentales que se aportaron con la demanda y las allegadas por el Tribunal; se ordenó por secretaria solicitar copla autentica de la documental señalada en el acápite correspondiente de la demanda; no se ordenó el oficio del numeral 1°, por cuarto esas documentales ya reposan en el expediente.PROCESO No. 98-2548 5 ALEGATOS DE CONLUSION El apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a follo 64. La apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 63. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Pretende el actor por Intermedio de apoderado, se declare la nulidad parcial de la resolución No. 16295 deI 8 de sep. De 1997, emanada de la Subdlrección de Prestaciones Económicas de la Caja nacional de Previsión social y la nulidad total de las resoluciones No. 000974 del 13 de marzo de 1998 y 0001920 del 21 de mayo de 1998 por medio de las cuales, se reliquidó la pensión especial de jubilación sin tener en• cuenta todos los factores salarias, se resolvió el recurso de

000974 del 13 de marzo de 1998 y 0001920 del 21 de mayo de 1998 por medio de las cuales, se reliquidó la pensión especial de jubilación sin tener en• cuenta todos los factores salarias, se resolvió el recurso de • apelación Interpuesto y que se aciar6 la resolución No. 000974 dei 13 de marzo de 1998 respectivamente; se declare que su mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la rebquidación de su pensión especial de jubilación en al cuantía antes mencionada en el numeral 1 de las pretensiones, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en los últimos años de servicio de conformidad con la ley 100 del 93 y a partir de la fecha indicada en el numeral mencionado; se condene al ente demandado a que reconozca y pague en favor de su mandante, la reliquidaclón de su pensión especial de Jubilación en los términos Indicados en el numeral 1. ya mencionado; se ordene al ente demandado a que sobre la cuantía mencionada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar; se condene a la Caja Nacional a pagar a favor de su mandante, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha que adquiere el derecho mi mandante y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores a que tiene derecho, entre lo yaPROCESO No. 98-2548 6 efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva reliquidación; se ordene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte

pensionados con los verdaderos valores a que tiene derecho, entre lo yaPROCESO No. 98-2548 6 efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva reliquidación; se ordene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, se realicen las operaciones necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el art. 178 del C.C.A.; se condene a la Caja Nacional para que de cumplimiento al respectivo falto, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia respectiva, según lo estipulado en el art. 176 del C.C.A. y por último solicita se imponga al ente demandado que en el caso de no cumplir el respectivo fallo dentro del término legal, cancele a favor de su mandarte los Intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y los Intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A. De la prueba documentaria aportada al proceso se puede establecer que la demandante fue pensionada por la entidad demandada mediante la resolución No. 013627 de 28 de octubre de 1996, visible a folio 35, en cuantía de $225.135.62, efectiva a partir del 21 de junio de 1995; que mediante resolución No. 016295, visible a folio 22, del 8 de septiembre de 1997 reliquidó la pensión de la demandante, teniendo en cuenta el nuevo tiempo laborado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $283.475.46 efectiva a partir del 1 de enero de 1997

septiembre de 1997 reliquidó la pensión de la demandante, teniendo en cuenta el nuevo tiempo laborado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $283.475.46 efectiva a partir del 1 de enero de 1997 reconociéndole las diferencias que resultaren entre lo asignado en la Resolución 13627 y la fecha de la Inclusión en nómina. La parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución No. 016295 del 8 de septiembre de 1997, solicitando básicamente, le fueran incluidos todos los factores devengados actualizado año tras año con el ¡.P.C., en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, por gozar de régimen de excepción. lo Por medio de la Resolución No. 000974 del 13 de marzo de 1998, la Dirección General de la entidad demandada, conhirmó la Resolución No. 013627 del 28 de octubre de 1997 que reliquldó teniendo el tiempo real laborado y no por los factores que manifestó la demandante se lePROCESO No. 92-2548 7 tuviesen en cuenta y al respecto se do: «Es importante aclarar y reiterar al recurrente que como su poderdante adquirió el status de pensionado el día 15 de junio de 1995 en vigencia de la ley 100 de 1993, para efectos de liquidación no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 110 de la ley 62 de 1985, sino lo señalado en el art. 150 de la mencionada ley y por ende los factores Indicados en el art. 10 M decreto 1158 de 1994, toda vez que se cumplen los parámetros y

150 de la mencionada ley y por ende los factores Indicados en el art. 10 M decreto 1158 de 1994, toda vez que se cumplen los parámetros y condiciones establecidas en el mencionado art. 150 y su retiro se produjo en vigencia de esta norma. De tal suerte, que Independiente al hecho de que el peticionario hubiese aportado el 5% sobre todos los factores salariales, se deben tener en cuenta la reliquldaclón únicamente los factores señalados taxativamente en el art. 10 deI decreto 1158 de 1994, ya transcrito, máxime si los descuentos se hicieron conforme a este decreto, como se observa en el certificado de sueldos y factores salariales visible a folios 28 y 29 deI cuaderno administrativo." El ataque con el cual se construye la censura contra los actos acusados, por parte del apoderado de la demandante, radica básicamente en la consideración, que el régimen pensional aplicable a su cliente es de carácter especial, lo cual esa entidad demandada entendió en su integridad, pues mediante la resolución 13627196 le reconoció la pensión de jubilación a su mandante con los 20 años de servicios 'en el Hospital Sarta Clara y sin el cumplimiento del requisito de la edad, lo que se constituye como la especialidad del régimen pensional; por todo lo anteriormente expuesto, considera que se ha de observar, en la forma de reliquldar la pensión especial de jubliación y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la ley 100193, el fistado de factores devengados año a año de 1994 hasta 1996, afirmando igualmente que en la reilquldaclón se confundió la asignación mensual

cuenta lo establecido en el artículo 36 de la ley 100193, el fistado de factores devengados año a año de 1994 hasta 1996, afirmando igualmente que en la reilquldaclón se confundió la asignación mensual con asignación básica. Por su parte la entidad demandada sostiene que en la liquidación de la pensión se toma como base los factores salariales contemplados en el inciso 20 del artículo 30 de la ley 33 de 1985, que fue subrogado por el art. 10 de la ley 62 del mismo año, pero en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.PROCESO No. 98-2548 8 En cuanto al fondo del asunto planteado es necesario estudiar si en la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante deben ser tenidos en cuenta factores salariales diversos a los acogidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Sostiene el apoderado de la acclonante que su cliente perteneció a un régimen especial en materia de jubilación, al haber laborado en una Entidad de las que la Ley 84 de 1948 enuncia como establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa. Por tanto considera, que en la reffquidaclón de la pensión de su mandante no se incluyeron todos los factores a tener en cuenta saliendo perjudicada de esta forma la señora

ROSA ISABEL VALDERRAMA DE GARZON.

En este orden de ideas, obra dentro del expediente una certificación expedida por el HOSPITAL SANTA CLARA, donde se informa que esa institución no presta servicios exclusivos a la campaña

ROSA ISABEL VALDERRAMA DE GARZON.

En este orden de ideas, obra dentro del expediente una certificación expedida por el HOSPITAL SANTA CLARA, donde se informa que esa institución no presta servicios exclusivos a la campaña antituberculosa (folio 72), pues, desde el año de 1977 se reformaron sus estatutos y desde ese momento se consagró como hospital general. Ahora bien, se podría pensar de plano, que en efecto, la demandante, señora VALDERRAMA, no le asiste el derecho a reclamar lo pedido, y a dicha conclusión llegamos luego de una lectura desprevenida de la certificación donde consta la naturaleza de los servicios que presta el Hospital en cuestión; sin embargo, dicha Institución continúa prestando servicios en este campo, si bien ya no en forma exclusiva, aún atiende casos de esta enfermedad, y posee su sección de neumo logia dedicada a dicho sector de la salud. Hasta el año de 1977 los prestó en forma exclusiva y a partir de esa fecha amplió su cobertura de funciones, sin dejar de prestar, claro ya no en forma especial y concreta, los servicios que entrañan lo relacionado, con las campañas oficiales en la lucha contra la tuberculosis. Así lo entendió CAJANAL, y por ello consideró como factor salarial a tener en cuenta en la reliquldaclón el sobresueldo por ley 84de 1948. La demandante, trabajó en dicho hospital desde el 16 de junio de 1975, fecha en que aún dicha Institución se dedicaba a prestara los servicios en comento de forma exclusiva y especializada, y luego, a partir M año de 1977, dos años después, la Institución pasó a ser un hospitalPROCESO No. 98-2548 general, para luego en el año de 1997, convertirse en una empresa

servicios en comento de forma exclusiva y especializada, y luego, a partir M año de 1977, dos años después, la Institución pasó a ser un hospitalPROCESO No. 98-2548 general, para luego en el año de 1997, convertirse en una empresa social del estado, sin dejar de tratar ahora en forma general, personas afectadas por la enfermedad de tuberculosis. No interesa, que el Hospital Santa Clara se haya transformado funcional y jurídicamente: importa ver, que siguió atendiendo personas infectadas y enfermas de tuberculosis. La norma especial reza: ARTICULO V. Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecWnlentos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado." Es claro el texto. Se requiere veinte años de trabajo en ese tipo de Instituciones dedicadas a la campaña oficial antItubercuIosan el caso In examine", Ja actora laboró como AUXILIAR TECNJCO GRADO 11 (auxiliar de enfermería) en el departamento de medicina interna y cuidados intensivos del Hospital Santa Clara, entidad que prestó y sigue prestando servicios en los programas de lucha contra la tuberculosis. La • señora ROSA ISABEL VALDERRAMA coima entonces el supuesto jurídico legal y le era dable solicitar se le aplicara la normatividad especial que la ampara, cual es la ley 84 de 1948, y demás disposiciones que la adicionen o complementen. Se han de incluir, los factores que no se tuvieron en cuenta al momento de reliquldar la citada PENSION de

especial que la ampara, cual es la ley 84 de 1948, y demás disposiciones que la adicionen o complementen. Se han de incluir, los factores que no se tuvieron en cuenta al momento de reliquldar la citada PENSION de la actora por cuanto al hablarse de asueldo devengado" como lo hace el art. 1° de la ley 84 de 1948, se entiende que está expresando un postulado jurídico amplio, por cuanto alusión a contrario sensu, a factores concretos sobre los que se deba proceder a liquidar la pensión especial de jubilación y su consecuente reliquldacion Esto es además de la asignación básica, de las horas extras, de la bonificación por servicios prestados, de la prima de antigüedad y del sobresueldo se han de incluir los otros factores devengados por la actora, como son: auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y bonificaciones especiales de recreación. En efecto, no se le puede desconocer a la accionante suPROCESO No. 98-2548 10 situación especial Y la ley 100 de 1993, es clara en señalar que a trabajadores con régimen especial, no se les aplica la misma y consagra el respeto por los derechos adquiridos, de esos trabajadores sujetos a otra normatividad, en el marco de unas hipótesis dentro de las cuales se subsume con toda claridad la situación de la actora?-. - La disposición en comento enseña: «La edad para acceder a la pensión de vejez el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el

La disposición en comento enseña: «La edad para acceder a la pensión de vejez el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizando anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DAN E." f-Además ordena, que a funcionarios y empleados públicos se les rehquide su pensión incluyendo los sueldos devengados, norma igualmente amplia desde el punto de vista jurídico y conceptual, que permite entender que entran en juego mucho más factores salariales de aquellos con los que se reliqulda la pensión a trabajadores del nuevo régimen.'7

La norma reza: -Art. 150.- Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleadosPROCESO No. 98-2548 11 públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de

La norma reza: -Art. 150.- Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleadosPROCESO No. 98-2548 11 públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les rehquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución." A su vez, la Ley 33 de 1985, consagra algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. Su artículo 1° Inciso segundo dispone: «No quedan sujetos a esta regia general, los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial.» La regla general habla de una pensión de jubilación liquidada teniendo como base el salario promedio que sirvió de referencia para los aportes en el último año de servicio.

Estamos hablando de PENSION DE JUBILACION, un derecho laboral de rango Constitucional, que goza de especial consideración y la Ley se debe aplicar siguiendo la orientación que un Estado Social y de Derecho demanda. De otra parte no desconoce la Sala el pronunciamiento del H. Consejo de Estado (sent. de 8 de junio de 2000, exp. 2478199) en un caso parecido mas no igual, donde se debate si al concederse el incremento salarial automático que esa misma ley (84148) consagra, se deben apreciar y tener en cuenta todos los conceptos salariales, o si tan solo se deben estudiar los mínimos

concederse el incremento salarial automático que esa misma ley (84148) consagra, se deben apreciar y tener en cuenta todos los conceptos salariales, o si tan solo se deben estudiar los mínimos factores. El fallo que resolvía un recurso de apelación fue adverso a la tesis de la liquidación tehiendo en cuenta todos los factores, tratándose de reajuste automático salar Aquí sostenemos que si estamos frente a una reliquidaclón pensionál, se debe proceder a tener en cuenta todos los factores salariales posibles, porque esa es la interpretación y aplicación justa y legal para el caso planteado a este Despacho. Desde luego, la Providencia de la Alta Corporación hace un análisis de la actual naturaleza funciona' del Hospital Santa Clara y de la calidad jurídica que reviste aún a algunos de sus miembros, cosa que igualmente es aplicable al caso en estudio, como ya atrás quedóR=Rh Indice Inicial • PROCESO No. 98-2548 12 dilucidado; sin embargo estamos frente a situaciones distintas, pues, como ya se dijo, mientras allí se debatía sobre el incremento automático salarial, aquí se discute sobre la reliquidación pensional. Así las cosas, se ha de proceder a reliquidar la pensión de la señora ROSA ISABEL VALDERRAMA DE GARZON, con el 75% del promedio de lo devengado entre el primero (1) de marzo (03) de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) y el 30 (treinta) de diciembre (12) de 1996, incluyéndose todos los factores salariales devengados desde la fecha Indicada; estas cifras se actualizaran de acuerdo a la fórmula donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor

1996, incluyéndose todos los factores salariales devengados desde la fecha Indicada; estas cifras se actualizaran de acuerdo a la fórmula donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh ) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE ( vigente a la fecha de la sentencia ) por el indice inicial vigente a la fecha de la causación de la reliquidación. La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: Indice Final Para el efecto, téngase en cuenta la constancia de los factores salariales que se adjuntó al expediente, obrante a folio 31 y 32. Igualmente, la entidad demandada, ha de pagar a favor de la señora ROSA ISABEL VALDERRAMA DE GARZON las nuevas sumas y las diferencias que resulten entre la fecha de esta Providencia, hasta cuando sea incluida efectivamente en nómina. De esta forma, la Sala accede a las pretensiones del libelo, y declarar la nulidad ¡de los actos acusados, al demostrarse en este proceso, que se incurrió en violación directa de la ley, por las causas referidas. En merito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda Sub-Sección AA", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,PROCESO No. 98-2548 13

FALLA: PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la resolución No. 16295 del 8 de septiembre de 1997, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Ja Caja Nacional de Previsión Social, que reliquidó la

FALLA: PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la resolución No. 16295 del 8 de septiembre de 1997, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de Ja Caja Nacional de Previsión Social, que reliquidó la pensión especial de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por la señora ROSA ISABEL VALDERRAMA DE GARZON identificada con No. 35'337.665 de Usme.

SEGUNDO: Declarase la nulidad total de la resolución No. 000974 del 13 de marzo de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante que desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes mencionada, confirmando el Acto atacado.

TERCERO: Declarase la nulidad total de la resolución No. 0001920 del 21 de mayo de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, que aclaró la resolución No. 000974 del 13 de marzo de 1998.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de la señora ROSA ISABEL VALDERRAMA DE GARZON, Identificada con la C.C. No.35337.665 de Usme, con el 75% del promedio de lo devengado entre el primero (1) de marzo (03) de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) y el 30

(treinta), de diciembre (12) de 1996, incluyéndose todos los factores salariales devengados desde la fecha indicada de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de este Fallo; estas cifras se

(treinta), de diciembre (12) de 1996, incluyéndose todos los factores salariales devengados desde la fecha indicada de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de este Fallo; estas cifras se actualizaran de acuerdo a Ja fórmula donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh ) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE ( vigente a la fecha de.la sentencia ) por el índice Inicial vigente a la fecha de la causación de la rehquidación. La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:PROCESO No. 98-2548 14 Indice Final R=Rh Indice Inicial QUINTO: Condénase igualmente a la entidad demandada, a pagar en favor de la señora ROSA ISABEL VALDERRAMA DE GARZON las nuevas sumas y las diferencias que resulten entre la fecha de esta Providencia, hasta cuando sea Incluida efectivamente en nómina.

SEXTO: Proc

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