TA CUN - 005-00926-(22-07-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 005-00926-(22-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTOS DE INSPECCIONES DE POLICIA – Actos administrativos / RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO – Pérdida de fuerza de ejecutoria / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia por decaimiento del acto administrativo La decisión proferida por la inspección de policía de pacho, dentro de proceso especial de policía de restitución de bien de uso público, donde se ordenó al señor (…) restituir la franja de terreno perteneciente a la carretera que de pacho conduce a Zipaquirá, vereda los colorados o mortiño oriental frente a la finca denominada noruega o pantanillo, es de fecha febrero 2 de 1989, al no haberse interpuesto recurso alguno quedó debidamente ejecutoriada. El artículo 66 del código contencioso administrativo, establece las causales que hacen perder la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, a saber: 1.- por suspensión provisional; 2.- cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho; 3.- cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; 4.- cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto y 5.-cuando pierdan su vigencia. Significa lo anterior que se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado decaimiento del acto administrativo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 del c.c.a. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 66 del código contencioso administrativo se cuenta
artículo 66 del c.c.a. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 66 del código contencioso administrativo se cuenta desde que el acto administrativo adquiere firmeza y ejecutoria, dado que a partir de ese momento se hace exigible la obligación; la inactividad predicada debe ser al menos de cinco años durante los cuales no se hayan realizado los actos tendientes a su ejecución, actos que por supuesto se cumplen si en ese interregno se procede a ejecutar la decisión, lo que no ocurrió dentro del sub-judice, en razón a que el acto de febrero 2 de 1989, nunca fue ejecutado por el alcalde del municipio de pacho. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 393 de 1997, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, pero dentro en el caso estudiado el acto administrativo respecto del cual se predica su incumplimiento no se encuentra vigente, por ende mal podría iniciarse la acción estudiada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil cinco (2.005).Mag. Ponente: DR. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No AC-2005-00926.- ACCION DE CUMPLIMIENTO
Demandante: OLGA MARIA PACHON RIOS MUNICIPIO DE PACHO El Doctor ENRIQUE VALERO NIÑO, en calidad de Apoderado de la señora OLGA
Ref: Proceso No AC-2005-00926.- ACCION DE CUMPLIMIENTO
Demandante: OLGA MARIA PACHON RIOS MUNICIPIO DE PACHO El Doctor ENRIQUE VALERO NIÑO, en calidad de Apoderado de la señora OLGA MARIA PACHON RIOS, identificada con la C.C. No 21.164.448 de Zipaquirá, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento prevista en el Artículo 87 de la Constitución Nacional, solicita de esta Corporación, que por el trámite establecido se ordene a la entidad accionada de cumplimiento a la decisión de febrero 2 de 1989, proferida por la Inspección de Policía del municipio de Pacho dentro de proceso especial de policía de restitución de bien de uso público, donde se ordenó al señor ALIRIO BERNAL restituir la franja de terreno perteneciente a la carretera que de Pacho conduce a Zipaquirá, vereda los Colorados o Mortiño Oriental frente a la finca denominada Noruega o Pantanillo.
Relata como hechos que sirven de fundamento a su petición, los siguientes: "1.- El señor DAGOBERTO ARDILA VARGAS en su condición de secuestre de la finca NORUEGA PANTANILLO por medio de apoderado judicial interpuso PROCESO CIVIL ESPECIAL DE POLICÍA DE RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PUBLICO en contra del señor ALIRIO BERNAL. 2.- El PROCESO CIVIL ESPECIAL se decidió mediante fallo de fecha DOS DE
FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, a favor del peticionario. 3.- En el fallo se ORDENO al querellado proceder a la restitución de la franja del terreno perteneciente a la carretera que de PACHO conduce a ZIPAQUIRA, VEREDA LOS COLORADOS o MORTIÑO ORIENTAL, frente a la finca denominada NORUEGA PANTANILLO. 4.- Hasta la fecha ninguna autoridad competente ha efectuado el cumplimiento del fallo proferido por la ALCALDÍA MUNICIPAL PACHO, siendo deber de esta municipalidad cumplir con la recuperación del espacio público. 5.- El día TRECE (13) de Octubre del presente año interpusimos ante la respectiva Alcaldía la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por la alcaldía municipal de Pacho (Cund.) por la cual se configuro la renuencia, ya que no obtuvimos respuesta alguna de la municipalidad dentro del término legal”.
T R A M I T E : En primer término debe manifestar la Corporación que en la providencia que avocó el conocimiento se dispuso librar oficio al INSPECTOR DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE PACHO CUNDINAMARCA, para que dentro del término de tres (3) días remitiera certificación en la que manifestara si se dio cumplimiento a la decisión de febrero 2 de 1989, proferida dentro de proceso especial de policía de restitución de bien de uso público, donde se ordenó al señor ALIRIO BERNAL restituir la franja de terreno perteneciente a la carretera que de Pacho conduce a
restitución de bien de uso público, donde se ordenó al señor ALIRIO BERNAL restituir la franja de terreno perteneciente a la carretera que de Pacho conduce a Zipaquirá, vereda los Colorados o Mortiño Oriental frente a la finca denominada Noruega o Pantanillo; si en contra de ésta decisión se interpuso los recursos de ley y si la misma se encuentra vigente. En cumplimiento a la providencia en referencia, la Secretaría de la Sección libró el oficio cuya copia puede leerse a folio 23 del expediente. El municipio de Pacho (Cund), mediante escrito visible a folio 27, procedió a contestar la acción interpuesta. Igual actuación cumplió el Inspector de dicho municipio a través de la documental de folio 38. Surtido el trámite correspondiente, debe la Corporación entrar a decidir lo pertinente en Sala de la Sub-Sección, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: De la lectura de la Acción incoada se deduce claramente que la actora considera que el Alcalde del Municipio de Pacho, debe dar cumplimiento a lo dispuesto la decisión de febrero 2 de 1989, proferida por la Inspección Municipal de Pacho Cundinamarca dentro de proceso especial de policía de restitución de bien de uso público, donde se ordenó al señor ALIRIO BERNAL restituir la franja de terreno perteneciente a la carretera que de Pacho conduce a Zipaquirá, vereda los
Colorados o Mortiño Oriental frente a la finca denominada Noruega o Pantanillo. Mediante escrito visible a folio 2 del expediente el señor DAGOBERTO ARDILA VARGAS en su condición de secuestre de la finca NORUEGA PANTANILLO por medio de apoderado judicial interpuso ante la Alcaldía Municipal de Pacho, proceso civil especial de policía de restitución de bien de uso publico en contra del
señor ALIRIO BERNAL.
La Inspección Municipal de Policía de Pacho decidió mediante resolución de fecha 2 de febrero de 1989 el proceso civil especial incoado (Folio 5).Señala el libelista que hasta el momento no se ha dado cumplimiento al acto administrativo señalado toda vez que el Alcalde Municipal de Pacho no ha restituido el bien de uso público, el cual está constituido por la cinta asfáltica, sitio sobre el cual esta la construcción invasora. El texto del acto administrativo supuestamente incumplido, lo constituye la decisión de febrero 2 de 1989, proferida por la Inspección Municipal de Pacho Cundinamarca, por la cual se ordenó la restitución de un bien de uso público, cuyo tenor literal es el siguiente:
“PRIMERO: ordenarle como en efecto se le ordena al querellado ALIRIO BERNAL o BENITEZ proceder a restituir la franja de terreno perteneciente a la carretera que de Pacho conduce a Zipaquirá, vereda Los Colorados o Mortiño Oriental frente a la finca denominada Noruega o Pantanillo y en donde construyó sin formula de Juicio un rancho, lo anterior por tratarse de un bien de uso público.
de Pacho conduce a Zipaquirá, vereda Los Colorados o Mortiño Oriental frente a la finca denominada Noruega o Pantanillo y en donde construyó sin formula de Juicio un rancho, lo anterior por tratarse de un bien de uso público. SEGUNDO.- Concederle un plazo improrrogable de treinta días (30) contados a partir de la fecha de la respectiva notificación al demandado ALIRIO BERNAL O BENITEZ para que proceda a retirar los materiales con que construyó el rancho del sitio que usurpó parte de la franja de terreno que le corresponde a la carretera. U que si no lo hace se le dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Policía de Cundinamarca como también a las sanciones establecidas en el Artículo 329 del mismo Código.
TERCERO: Hacerle saber a la parte querellada o demandada que contra la presente providencia recae el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante el respectivo Gobernador del Departamento”.
Para dar observancia al requisito de la renuencia ordenado en el artículo 8o de la Ley 393 de 1997, allegó la demandante la documental visible a folio 12 dirigida al Alcalde del Municipio de Pacho de fecha 13 de octubre de 2002, en donde se requirió se diera cumplimiento a la parte resolutiva de la decisión de febrero 2 de 1989. Para dar respuesta a la presente acción el municipio demandado, a través de la documental de folio 27, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que de acuerdo al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo sobre la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, el numeral 3 enuncia... “3º Cuando al
documental de folio 27, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que de acuerdo al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo sobre la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, el numeral 3 enuncia... “3º Cuando al cabo de cinco (5) años de entrar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos...”; que en el caso en estudio el acto quedó ejecutoriado en el año de 1989, es decir han transcurrido 16 años después de la ejecutoria por lo que se puede dar cabida a la aplicación del numeral 3º del artículo 66 del C.C.A.A u vez, el Inspector Municipal de Policía de Pacho (Folio 38), certifica que desarchivado el proceso especial de policía de restitución de bien de uso público, siendo querellante el señor DAGOBERTO ARDILA VARGAS y querellado ALIRIO BERNAL, no se dio cumplimiento a la decisión fechada febrero 2 de 1989; que contra la resolución no se interpusieron los recursos de ley y concluye que es de competencia del señor Alcalde dar cumplimiento a la misma al tenor del artículo 521 del Código de Policía de Cundinamarca. En cuanto al fondo del asunto planteado observa la Sala que efectivamente la decisión proferida por la Inspección de Policía de Pacho, dentro de proceso especial de policía de restitución de bien de uso público, donde se ordenó al señor ALIRIO BERNAL restituir la franja de terreno perteneciente a la carretera que de Pacho conduce a Zipaquirá, vereda los Colorados o Mortiño Oriental frente a la
ALIRIO BERNAL restituir la franja de terreno perteneciente a la carretera que de Pacho conduce a Zipaquirá, vereda los Colorados o Mortiño Oriental frente a la finca denominada Noruega o Pantanillo, es de fecha febrero 2 de 1989, al no haberse interpuesto recurso alguno quedó debidamente ejecutoriada. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, establece las causales que hacen perder la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, a saber: 1.- Por suspensión provisional; 2.- Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho; 3.- Cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; 4.- Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto y 5.-Cuando pierdan su vigencia. Significa lo anterior que se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado decaimiento del acto administrativo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 del C.C.A. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo se cuenta desde que el acto administrativo adquiere firmeza y ejecutoria, dado que a partir de ese momento se hace exigible la obligación; la inactividad predicada debe ser al menos de cinco años durante los cuales no se hayan realizado los actos tendientes a su ejecución, actos que por supuesto se cumplen si en ese interregno se procede a ejecutar la decisión, lo que no ocurrió dentro del sub-judice, en razón
tendientes a su ejecución, actos que por supuesto se cumplen si en ese interregno se procede a ejecutar la decisión, lo que no ocurrió dentro del sub-judice, en razón a que el acto de febrero 2 de 1989, nunca fue ejecutado por el alcalde del Municipio de Pacho. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, pero dentro en el caso estudiado el acto administrativo respecto del cual se predica su incumplimiento no se encuentra vigente, por ende mal podría iniciarse la acción estudiada. No obstante lo anterior por la secretaría de la Sub-sección debe ponerse en conocimiento de los organismos de control esto es la Personería del municipio dePacho y la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la posible omisión en que incurrió el Alcalde del municipio de Pacho, al no dar cumplimiento al acto de febrero 2 de 1989 proferido por la Inspección de Policía de dicho municipio. Además de lo señalado, y en el evento en que la ocupación del espacio público continué deberá en forma inmediata el Alcalde del municipio de Pacho iniciar de oficio las acciones correspondientes para la restitución del espacio público a que se contrae la presente acción. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se deberá negar la presente acción y así se decidirá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
se contrae la presente acción. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se deberá negar la presente acción y así se decidirá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- NIEGASE la acción de cumplimiento interpuesta por la señora OLGA MARIA PACHON RIOS, identificada con la C.C. No 21.164.448 de Zipaquirá conforme lo manifestado en la parte motiva. Segundo.- Notifíquese la presente providencia al Doctor ENRIQUE VALERO NIÑO en calidad de apoderado de la demandante y al Alcalde del Municipio de Pacho – Cundinamarca (Art 22 Ley 393 de 1997). Tercero.- Adviértase a la parte actora que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997. Cuarto.- Por la Secretaría de la Sub-sección, póngase en conocimiento de los organismos de control esto es la Personería del municipio de Pacho y la Procuraduría General de la Nación, la posible omisión en que incurrió el Alcalde del municipio de Pacho, al no dar cumplimiento al acto de febrero 2 de 1989 proferido por la Inspección de Policía de dicho municipio. Quinto.- En el evento en que la ocupación del espacio público continué deberá en forma inmediata el Alcalde del municipio de Pacho iniciar de oficio las acciones correspondientes para la restitución del espacio público a que se contrae la
Quinto.- En el evento en que la ocupación del espacio público continué deberá en forma inmediata el Alcalde del municipio de Pacho iniciar de oficio las acciones correspondientes para la restitución del espacio público a que se contrae la presente acción. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Si no fuere impugnada archívese el expediente. Aprobado en Acta de la fecha.