TA CUN - 005-(01-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 005-(01-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EL ENSION GRACIA = Reliquidaci6n / DERECHO DE PETICION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA 9ENBLICA DE COLOMBIA
SUBSECCION D Relatona Trib'r31 Adrninitraivo de Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE DL FILEMON JIMENEZ OCHOA
I'2 FEB 1996
Santafé de Bogotá D.C., primero de febrero de mil novecientos noventa y seis.
ACCION DE TUTELA No.: 005
ACCIONANTE LILIA ELENA ECHEVERRY DE
RAMIRKZ
AUTORIDAD DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL LILIA ~A EHEVERWt DE RAHIREZ, identificada con la C. de
C. NQ 21.307.991 de Medellín, actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 1 y 2 del expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, da respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria".ACI0N DE IVIELA NQ 005 2 ifEcHos Están narrados a folio 1 del expediente; en 01108 cuenta que: 1.- Una vez reuní los requisitos para: RELIQUIDACION DE PENSION DE GRACIA presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada el
Están narrados a folio 1 del expediente; en 01108 cuenta que: 1.- Una vez reuní los requisitos para: RELIQUIDACION DE PENSION DE GRACIA presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada el día: lo de septiembre de 1995. 2.- Han transcurridos más de tres meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjucicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia dependen de loe dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal la Coordinadora Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al proveido de fecha 25 de enero de 1998 emitido por seta Corporación, envió el oficio G.A.J. 283 de fecha 30 de enero del mismo año que obra a folio 9 del expediente en el cual manifiesta en relación con la petición de la actoraACCION DE TUTELA NQ 005 3 que, "...Notificados de la Tutela de la referencia procedimos a solicitar el expediente a la División de Reconocimiento, el
el cual manifiesta en relación con la petición de la actoraACCION DE TUTELA NQ 005 3 que, "...Notificados de la Tutela de la referencia procedimos a solicitar el expediente a la División de Reconocimiento, el cual se encontraba para revisión de sustanciación. - Revisado se verifico solicitud de reliquidaoión de pensión radicada con el NQ 21.307.991 del 4 de octubre de 1998.- Que fue resuelta la petición mediante AUTO Nº 100043 de Enero 30 de 1996 mediante el cual se informa a la accionante que para continuar con el tramite de su petición de reliquidación penelonal es necesario que aporte en el emnro tiempo posible loe siguientes docujentoe indispensables para el reconocimiento de la prestación solicitada. - Aportar el original del Acto Administrativo de retiro del servicio oficial o certificación del mismo o en su defecto copia auténtica tomada de ea original" (adjunto fotocopia)..." cotsiiucroms El art. 88 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de loe derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.
persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 Ibldem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informares al interesado lasACCION DE T7rELA N2 005 4 razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el proceso, se encuentra acreditado que la acolonante Lilia Elena Echeverry de Ramírez dirigió ante la Caja Nacional de Previsión Social petición en solicitud de la reliquidaoión de pensión gracia, solicitud que fue recibida por la citada entidad el día 4 de octubre de 19951 según informa la entidad accionada en su oficio NQ 283 del 30 de enero de 1996. Mediante proveído de fecha 6 de octubre de 1995, esta Corporación solicitó a la Caja Naoional de Previsión Social rindiera informe sobre el trámite ciado a la petición elevada por la actora, como también que dicha entidad informara si habla resuelto o no en forma expresa su solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al informe requerido, remitió el oficio G. A. J. 263 del 30
solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al informe requerido, remitió el oficio G. A. J. 263 del 30 de enero de 1996, de cuyo contexto puede claramente inferirse que esta entidad, si bien recibió y tramitó la petición de la accolonante de fecha 4 de octubre de 1995, no ha decidido aún en forma expresa sobre si la petente tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión gracia. A pesar de que en el Oficio mencionado en el párrafo anterior, se manifiesta por parte de la entidad accionada que la petición elevada por la accionante fue resuelta mediante AUTO NQ 100043 de la misma fecha del Oficio enviado por CAJANAL a esta Corporación visible a folio 10 del expediente, a través del cual se solicita a la petente allegar unos documentos a efectos de continuar con el trámite de su petición, sin que aparezca constancia de su notificación a la parte accionante, para la Sala la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro de los quince días siguientes aACION DE TUTEL& NQ 005 5 la presentación de la solicitud de reliquidación de la pensión gracia o por los menos explicar las razones de su demora dentro de este mismo término, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 cIa la Carta, toda vez que la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe
violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 cIa la Carta, toda vez que la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional da Previsión Social de dar respuesta oportuna a la petición sobre reliquidación de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, no se ha satisfecho el derecho de petición satisfactoriamente puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No.31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDO1O PINEDA " El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena cia lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expediente AC. 616 Actor. Hernando Boridesiek Sarmiento, con ponencia del H..Coneejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asiste entonces razón a la accionante en la
dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derechoACCION DE TUTELA NQ 005 6 fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señale en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reliquidación de la pensión gracia elevó la accionante el 4 de octubre de 1.995. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues se a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SE(AJNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DEREC1O DE PETICION, invocado por, la Señora LILIA ELENA ECREVERRY DE RAMIREZ, identificada con C. de C. NQ 21.307.991 de Medellín, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reliquidación de pensión 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el
DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reliquidación de pensión 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el$ ACCION DE TUTELA NQ 005 7 art23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQURSE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H, Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. COPIESE, N0TIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASEAprobado como consta en Acta No. 004 de la fecha.