TA CUN - 005-1998-2330-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 005-1998-2330-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FESIOGAcu -iempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de ser vicio en Planteles
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAUCA
SALA DE DECONGESTION
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos (2000) mil
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LEONARDO KENNETH BURBANO ARCOS
PROCESO No :005-1998-2330
ACTOR : MAURO JESÚS PEÑA RODRIGUE?
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSION JUBILACION El actor por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un proceso ordinario, demanda de ea Corporación se hagan
las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA. Que es nula la resolución No. 009943 del 23 de junio de 1997, proferida por la Subdirección General de prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la ley 114 de 1913. SEGUNDA. Que se declare que es nulo el artículo i de la resolución No. 000020 del 7 de enero de 1998, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, mediante al cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 009943 del 23 de junio de 1997, confirmándola en todas sus partes. TERCERA. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que la
apelación interpuesto contra la resolución No. 009943 del 23 de junio de 1997, confirmándola en todas sus partes. TERCERA. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de marzo de 1994 y en cuantía de $395.271.10 mensual. CUARTA. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión a que pague a favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de marzo de 1994, en cuantía de $395.271. 10 mensual.PROCESO No. 98-2330 2 QUINTA. Que se ordene a la Caja Nacional de Previsión para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. SEXTA. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el articulo 178 del C.C.A. SEPTIMA. Que se ordene a la Caja Nacional de Previsión a que si no se da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 de¡ C.C.A. OCTAVA. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión a que si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A., reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales
OCTAVA. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión a que si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A., reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del C.C.A. HECHOS Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes: "PRIMERO: El señor MAURO JESÚS PEÑA RODRIGUEZ. ha venido prestando sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza secundaria, al distrito Capital de Santafé de Bogotá, desde el 15 de marzo de 1974 hasta la actualidad.
SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 14 de marzo de 1994.
TERCERO: Mi mandante MAURO JESUS PEÑA RODRK3UEZ, nació el día 8 de febrero de 1942, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 7 de febrero de 1992.PROCESO No. 98-2330 3
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una pensión de aracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrto solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión gracia, conforme a las leyes 14 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 1733 del. 20 de febrero 1996.
Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión gracia, conforme a las leyes 14 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 1733 del. 20 de febrero 1996.
SEXTO: La Caja Nacional de Previsión mediante resolución No. 009943 del 23 de junio de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante, con el argumento que no acreditaba tiempo en primaria.
SEPTIMO: Contra la resolución No. 009943 del 23 de junio de 1997 se interpuso oportunamente recurso de apelación.
OCTAVO: Que el recurso de apelación fue resuelto mediante la resolución No. 000020 del 7 de enero de 1998, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, y mediante esta resolución no se accedió a lo soliciado en el recurso de apelación y se confirmo en todas y cada una de sus partes la resolución 009943 del 23 de junio de
1997. De la resolución No. 000020 del 7 de enero de 1998, me notifique el 2 de febrero de 1998, por lo Cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO.- Mi mandante viene laborando en el departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor terrtorial." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cta el demandante como normas violadas la Constitución Política en el art. 2, 25 y 58, código CM¡ artículo 27.30 y 31; ley 4 de 1966, art.
En el libelo cta el demandante como normas violadas la Constitución Política en el art. 2, 25 y 58, código CM¡ artículo 27.30 y 31; ley 4 de 1966, art. 4°; ley 114 de 1913. art. l°a 4°; ley 37 de 1933 art. 30, ley 39 de 1903 art. 3, 4 y 13; Código sustantivo de Trabajo art. 21; ley 153 de 1887, art. 20 .PROCESO NO. 98-2330 4 El concepto de violación, lo enmarca el accionante, en dos grandes acápites que titula : 'VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD" y VIOLAC1ON DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD". Este se encuentra obrante de folio 8 a 20 del expediente, y se hará referencia al mismo en las consideraciones de esta Providencia. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible a folios 40 a 43. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 97 se decretaron las pruebas y se ordeno tener corno tales las documentales que se allegaron al expediente, y se ordenó oficiar a la entidad mencionada en el acápite de "PRUEBAS" numeral r de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUS VON El apoderado de la parte adora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 103 La apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 111.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
alegar mediante escrito visible a folio 103 La apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 111. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Doctora ESTHER ABELLO TRUJILLO, Procuradora 51 Judicial, le sugiere a esta Corporación se acceda a las Pretensiones de la demanda, y presenta como sustento de su solicitud, una tesis central: "no puede la Caja argumentar que el actor debió haber laborado al menos por un tiempo mínimo en la enseñanza primaria para acceder a otorgar la pensión gracia" por cuanto es claro "...que para acceder a la pensión gracia es requisito además de cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio, que el actor haya laborado en establecimientos públicos del orden Departamental, Municipal o establecimientos territoriales Nacionalizados bien sea en el nivel de primaria o secundaria o en los dos."PROCESO No. 98-2330 5 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se demanda de este Despacho, declarar la nulidad de la resolución No. 009943 del 23 de junio de 1997, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, que negó la pensión de jubilación solicitada por el actor, consagrada en la ley 114 de 1913; se declare que es nulo el artículo 1° de la resolución No. 000020 del 7 de enero de 1998, originaria de Ja Dirección General de la Caja Nacional de Previsión,
se declare que es nulo el artículo 1° de la resolución No. 000020 del 7 de enero de 1998, originaria de Ja Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra Ja resolución No. 009943 del 23 de junio de 1997, confirmándola en todas sus partes; se declare que el mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de marzo de 1394 y en cuantía de $395.271.10 mensual; se condene a la Caja Nacional de Previsión a pagar en favor del representado una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de marzo de 1994, en cuantía de $395.271.10 mensual; se ordene a la Caja Nacional de Previsión pagar sobre la pensión inicial del señor PEÑA RODRK3UEZ los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988; se condene a la Caja Nacional de Previsión a pagar sobre las sumas que resulte obligada los ajustes al valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor tal como lo autoriza el articulo 178 del C.C.A; se ordene a la Caja Nacional de Previsión dar cumplimiento al fallo, dentro del término de treinta (30) días que refiere el artículo 176 del C.C.A; se condene a la Caja Nacional de Previsión a pagar, en el evento de no darse cumplimiento al fallo, en favor del accionante, los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del C.C.A.
los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del C.C.A. Obra en el expediente prueba documental de los actos acusados, sobre los que recae el reproche jurídico del actor. Su apoderado, hace consistir la violación de la ley, en el desconocimiento por parte de los mismos, que para los docentes siempre ha existido un régimen prestacional especial,PROCESO No. 98-2330 consagrado en la ley 114 de 1913, y cita aras disposiciones complementarias que igual resultaron quebrantadas. luego de traer a folios un conjunto de jurisprudencias emitidas por el H. Consejo de Estado, concluye que la entidad clernandancla interpretó en forma errada, las disposiciones que custodian el derecho reclamado y que es necesario por tanto nulitar los actos atacados. Acusa una violación de la CONSTITUCION POLITICA, que resulta de contera, al no haberse aplicado en forma correcta, las disposiciones legales comentadas. Versa el problema en determinar, si la Resolución No 009943 del 23 de junio de 1997, emitida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL; que negó el reconocimiento y pago de pensión arada de jubilación al accionante y la Resolución No 000020 de enero 7 de 19981 proferida por el Director General de la Caja demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Providencia, resolviendo confirmarla en todas y cada una de sus partes, se hallan ajustadas o no a derecho, ele acuerdo a la
Director General de la Caja demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Providencia, resolviendo confirmarla en todas y cada una de sus partes, se hallan ajustadas o no a derecho, ele acuerdo a la normatividaci aplicable al asunto en concreto, y de otra parte, si hay que concederle derecho alguno al reclamante. de acuerdo a lo pedido, y al acervo probatorio militante al proceso. Estima el libelista que los educadores siempre han tenido régimen de prestaciones especial; dentro de esta idea se expidió la ley 114 de 1913, que creó una pensión de jubilación especial a favor de los maestros de escuela que dice en el art. V1- °: 11 los "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. tiene derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en contormidad con as prescripciones de la presente ley." Igualmente considera que los actos acusados violan el art. 60 de la Ley 116 de 1928 por extralimitación en su contenido jurídico, por cuanto la norma no determina el número de años cte servicio en las escuelas normales, y las resoluciones demandadas exigen 20 años prestados en éstas o completarse con tiempo trabajado en escuela oficial de primaria; lógico y justo es que los veinte años de servicios requeridos para esta jubilación especial, se puedan determinar con el trabajo realizado en las normales, más el tiempo servido en planteles oficiales de enseñanza secundaria.PROCESO No. 98-2330 7 Se alega también, violación del art. 30 de la Ley 37 de. 1933 porque en
planteles oficiales de enseñanza secundaria.PROCESO No. 98-2330 7 Se alega también, violación del art. 30 de la Ley 37 de. 1933 porque en los actos enjuiciados se excluye de manera anturidica e ilógica a los maestros o profesores que prestaron sus servicios en las escuelas normales, sin tener en cuenta que la norma tiene sentido general y abarca tanto las escuelas oficiales de primaria corno las escuelas normales oficiales. Balo estas consideraciones sostiene que las resoluciones demandadas desconocieron que el actor había cumplido su labor de docente y que el trabajo tiene una especial protección del Estado, concluyendo por tanto, que su asistido tiene derecho a exigir el reconocimiento del derecho alegado. En efecto, la legislación en materia pensional, en el campo de la docencia, ha pretendido siempre, hacer extensible cualquier beneficio, a todos los maestros oficiales, y de otra parte, permitir con un criterio de flexibilidad en favor del maestro, que se puedan computar términos, y que no sea indispensable haber laborado en uno solo de los niveles de educación. Miremos como, la pensión de jubilación de gracia se creó a través de la Ley 114 de 1913, y consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, cuantía que luego fue variada al 75% por mandato de la Ley 4,1 de 1966; posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a otros docentes y empleados de escuelas normales y a
4,1 de 1966; posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, siendo posible acumularse el servicio prestado a enseñanza primaria y a normalista en diversas épocas. Luego, la Ley 37 de 1933 en su articulo 30 determiné la posibilidad de computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en normalista con el de secundaria, y para tal efecto dispuso: "Art. 36, Las pensiones de jubilación de tos maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuallia señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria," De conformidad con la normatividad en comento, se aprecia como se ha pretendido favorecer al docente, buscando la forma de tener en cuenta susPROCESO No. 98-2330 8 servicios prestados, sin pretender excluirlo de los beneficios, por el hecho que se haya desempeñado en un campo especifico bien sea el de primaria, o secundaria, o trátese de normalista o inspector de instrucción pública. Además, es reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación sobre este tema, que enseña: para tener derecho a la pensión de jubilación de gracia no es necesario haber laborado como Maestro de Educación en primaria ni siquiera por un dia, toda vez que dicho derecho es extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de ectucción secundaria
gracia no es necesario haber laborado como Maestro de Educación en primaria ni siquiera por un dia, toda vez que dicho derecho es extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de ectucción secundaria corno se acaba de afirmar. En ponencia del Consejero de Estado CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, de fecha 20 de febrero de 1997, en materia siniilai se sostuvo: 'Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza Primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal." No es, pues, de recibo el argumento esgrimido por la Caja Nacional de Previsión, en su resolución No, 009943 que consideró que era necesario haber laborado 20 años en docencia primaria, para que el actor se hiciese acreedor a la pensión gracia. Todo lo contrario, esta Sala comparte el citerio presentado por el apoderado del demandante en sus alegatos de conclusión, y el concepto de la Procuradora Judicial ESTHER ABELLO TRUJILLO, que apuntan con sabiduría y claridad, al sostener que jurisprudencia ¡mente ha sido reiterado el criterio: no es necesario, que el docente haya trabajado exclusivamente en el nivel de enseñanza primario; si trabajó totalmente en la escueta secundaria, igual, tiene derecho a exigir, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, el reconocimiento de su pensión de gracia.
nivel de enseñanza primario; si trabajó totalmente en la escueta secundaria, igual, tiene derecho a exigir, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, el reconocimiento de su pensión de gracia. Valorando las pruebas recaudadas, se tiene que el actor se desempeñó en el Colegio Distrtal José Asunción Silva, desde le 15 de marzo de 1974 hasta el 31 de enero de 1976; en el Colegio Distrital República de Panamá desde 1976 hasta el 28 de febrero de 1984 y en el Instituto Técnico Central Francisco José de Caldas desde el 29 de febrero de 1984 hasta la fecha.PROCESO No. 98-2.330 9 El actor cumplió con el requisito temporal de los 20 años. Igual. demostró haber cumplido la ociad de cincuenta años. y haberse desempeñado con honradez, consacnaciór, y buena conducta reposan en este expediente, a folio 61 y 62. declaraciones (le terceros, que afirman saber de las condiciones económicas del señor PEÑA RODRIGUEZ. el Cual depende fundamentalmente de su trabajo como docente, y al nopercibir pensión o recompensa de carácter nacional, se le debe acceder a su pedimento. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia a favor del señor MAURO JESUS PEÑA RODRIGUEZ, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos. Sobre, esta se ha de reconocer y pactar los reajustes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. Igual, para efecto del reconocimiento y pago de la misma, téngase en
exigidos. Sobre, esta se ha de reconocer y pactar los reajustes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. Igual, para efecto del reconocimiento y pago de la misma, téngase en cuenta la prescripción trienal, que haya operado sobre las mesadas respectivas. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión ciracia, se actualizará de acuerdo con la fórmula donde el valor presente ( R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de clMctir el indice final de precios al consumidor certificado por e) DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Por tratarse de pagos de trato sucesivo., dicha fórmula debe aplicarse mes por mes; para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De esta forma están llamados a prosperar los cargos levantados por el apoderado del actor, al demostrar que los actos acusados incurrieron fehacientemente en la infracción de la ley, y en consecuencia, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija los mismos, la Sala accede a las súplicas cte la demanda.PROCESO No. 98-2330 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Desconciestión, Sección Segunda, SubSección RA", Administrando
las súplicas cte la demanda.PROCESO No. 98-2330 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Desconciestión, Sección Segunda, SubSección RA", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F AL LA: PRIMERO. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 009943 del 23 de junio de 1997, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión que negó la pensión de jubilación de gracia, solicitada por el señor MAURO JESUS PEÑA RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 1T067.755 de Bogotá.
SEGUNDO. DECLARASE la nulidad del articulo 10 de la resolución No. 000020 del 7 de enero de 1998, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 009943 del 23 de junio de 1997, y que confirmaba en todas sus partes el acto atacado. TERCERO. ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL corno consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pactar al señor MAURO JESUS PEÑA ROLtRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 17'067.755 de Bogotá, la pensión arada, en un monto equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del salario devengado durante el ario inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el status de pensionado, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo exigidos
monto equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del salario devengado durante el ario inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el status de pensionado, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la ley. CUARTO. Esta pensión de gracia deberá ser reajustada a partk' del año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en Ja ley 71 de 1988. QUINTO. Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DAME y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el
H. Consejo de Estado, a saber
R = Rh Indice Final Indice InicialBLANCA NIEV o s EZ PROCF.RONc • QR-'O 11 SEXTO. TEMGASE en cuenta la prescripción trienal que se haya operado sobre las mesadas respectivas, cte conformidad a lo dicho en la partemotiva de este proveído. SEPTIMO. DESE cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos consacjraclos en el artículo -176 y 177 del C.C.A. COPIESE. NO11FIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPL ASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintécirese a la parte accionante el remanente de lo consicinado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.