TA CUN - 008-(08-06-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 008-(08-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO / DERECHO AL USO DEL ESPACIO
PUBLICO / VENDEDORES AMBULANTES / VENDEDORES ESTACIONARIOS / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA La Sala anota que en el presente caso existen numerosas querellas que aún no han sido resueltas y que pueden haber sido iniciadas tanto por vendedores que se encuentran amparados por el principio de la confianza legítima como por otros que no lo están. No puede este tribunal sin arriesgarse a error, determinar la situación respecto de todos y cada uno de los vendedores que podrían verse afectados por la decisión que se adopte en este proceso y por ello se hará como a continuación se expresa: Debe la alcaldía local con la asesoría de la alcaldía mayor, de la personería distrital, de la defensoría del pueblo y demás autoridades cuya actuación se estime conveniente para un adecuado cumplimiento, proceder a restituir el espacio público ocupado por los vendedores ambulantes de las casetas estacionarias amparados o no por el principio de la confianza legítima, dentro del término máximo de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. La anotada restitución comprende la totalidad del área en el ámbito territorial de competencia de la alcaldía local de chapinero. Para cumplir lo ordenado debe tenerse en cuenta que el aludido plazo no corresponde a una transacción frente a los términos contenidos en el código de policía sino que el artículo 34 de la ley 472 permite señalar un tiempo prudencial y
corresponde a una transacción frente a los términos contenidos en el código de policía sino que el artículo 34 de la ley 472 permite señalar un tiempo prudencial y además debe atenderse a factores como las querellas que aún no han concluído y que deben ajustarse en su desarrollo al debido proceso y a los plazos perentorios para decidirlas incluídos los recursos que se interpongan, no obstante lo cual se advierte que los términos se observarán con diligencia a fin de que concluyan las querellas a la mayor brevedad pues la sala no encuentra justificación para que estas situaciones no hayan sido resueltas y por tanto deberán serlo dentro del lapso antes señalado. Siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación dentro del mismo período deberá completarse el programa de reubicación a que hizo mención el señor gerente del fondo de ventas populares para los vendedores de la localidad, el cual no es necesariamente el único posible para evitar el impacto negativo que sobre el empleo pueda generar la recuperación del espacio público ya que como el mismo funcionario lo anotó se encuentran en trámite esquemas orientados a la creación de empresas asociativas para que los afectados puedan desarrollar su actividad comercial y de procesamiento en propiedad privada o cualquier otra medida que proteja el derecho al trabajo de los vendedores estacionarios. En los procedimientos tendientes a morigerar el conflicto entre el interés colectivo y el individual y especialmente si se trata de la reubicación, tendrán prioridad los vendedores ambulantes amparados por el principio de la confianza legítima.Frente a las querellas que ya han sido falladas debe tenerse en cuenta, además de lo anteriormente anotado, que el plazo de cinco (5) meses es un tope máximo y
vendedores ambulantes amparados por el principio de la confianza legítima.Frente a las querellas que ya han sido falladas debe tenerse en cuenta, además de lo anteriormente anotado, que el plazo de cinco (5) meses es un tope máximo y así toda medida que favorezca tanto la rápida recuperación del espacio público como la protección del derecho al trabajo de los vendedores estacionarios ha de tomarse a la mayor brevedad. Respecto de la formalización de los programas de reubicación u otros, la alcaldía local de chapinero informará a este tribunal al día siguiente del vencimiento del plazo de cinco (5) meses. En relación con los vendedores no estacionarios no estima este tribunal tomar medidas especiales por cuanto como se anotó es deber de las alcaldías realizar todas las actuaciones tendientes a conservar la integridad del espacio público para lo cual basta la aplicación de las normas policivas sobre el particular que debe hacerse de manera diligente y estricta con el adelanto de los operativos pertinentes y la imposición de las sanciones y multas de ley. … Se encuentra probado en el plenario que en la localidad de Chapinero existen ventas ambulantes que ocupan indebidamente el espacio público y que se pueden ubicar en dos tipos, a saber: vendedores estacionarios y no estacionarios. Los primeros son aquellos que cuentan con casetas fijas y permanentes y los segundos que usan triciclos, carretas o que portan cajas para expender sus productos o que exhiben o expenden la mercancía directamente sin los anotados medios. De otro lado entre los que trabajan en casetas fijas se encuentran quienes con anterioridad recibieron permisos de las autoridades locales y por ende están
productos o que exhiben o expenden la mercancía directamente sin los anotados medios. De otro lado entre los que trabajan en casetas fijas se encuentran quienes con anterioridad recibieron permisos de las autoridades locales y por ende están amparados por el principio de la confianza legítima y quienes no lo están pues el apoderado de la Alcaldía Mayor afirma que no se han vuelto a otorgar dichos permisos. Se realizan estas consideraciones con fundamento en los demostrado en el plenario ya que de hecho las autoridades distritales aceptan la existencia de casetas y de vendedores no estacionarios frente a lo cual han desarrollado múltiples acciones con miras a la recuperación del espacio público, situación que reconoce la Sala pero que considera insuficiente ante la anotada realidad. Precisa la Sala que en el proceso en estudio se evidencia un conflicto entre el derecho o interés colectivo del goce del espacio público y de contera la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho fundamental al trabajo dentro del cual a la vez es necesario tener en cuenta el respeto al debido proceso. El artículo 82 de la Constitución establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular en beneficio de la colectividad y el artículo 315 ibídem atribuye a los alcaldes el deber de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales. En la sentencia SU-601/99 la H. Corte Constitucional pone de presente que el transtorno del espacio público ocasionado
normas constitucionales y legales. En la sentencia SU-601/99 la H. Corte Constitucional pone de presente que el transtorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes puede llegar avulnerar derechos constitucionales de los peatones y las aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general así como la percepción de la comunidad respecto a las áreas a las que tiene acceso libre o restringido, con repercusiones sobre el derecho a la libertad de locomoción, a la seguridad personal de los peatones y vehículos y al interés de los comerciantes organizados por lo que la perturbación prolongada puede desbordar el control de las autoridades y ser un signo de erosión en el cumplimiento de los deberes de la administración y del Estado. Afirma la alta Corporación que la función de regular el uso del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y a un deber de prioritaria atención y destaca: “Por ello es “criticable que en más de treinta años Santa Fe de Bogotá haya permitido la ocupación del espacio público y más de diez años algunos funcionarios hayan postergado la solución de los problemas humanos que surgieron con la desidia de algunos funcionarios. Es pues indispensable que haya soluciones concretas y no ofrecimientos coyunturales que se enredan luego en trámites burocráticos muchas veces inoficiosos y otras veces engañosos. La Corte Constitucional también ha analizado que ante el problema planteado se coloca en conflicto el derecho al trabajo y enfatiza que el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente previa existencia de un proceso judicial
La Corte Constitucional también ha analizado que ante el problema planteado se coloca en conflicto el derecho al trabajo y enfatiza que el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente previa existencia de un proceso judicial o policivo que lo autorice con respeto al debido proceso y con políticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados, en atención a que Colombia es un Estado Social de Derecho. Determina así que quienes usan el espacio público para fines de trabajo pueden ser protegidos mediante la acción de tutela cuando se encuentren cobijados por el principio de la confianza legítima que se deriva de los principios de seguridad jurídica, del respeto al acto propio y de la buena fe y que se aplican como mecanismos para conciliar el conflicto, acerca de lo cual discurre y destaca: “Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente este principio tampoco significa “ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general” Así las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar
primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que “así como la administración pública nopuede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas Frente a los anteriores parámetros la Sala anota que en el presente caso existen numerosas querellas que aún no han sido resueltas y que pueden haber sido iniciadas tanto por vendedores que se encuentran amparados por el principio de la confianza legítima como por otros que no lo están. No puede este Tribunal sin arriesgarse a error, determinar la situación respecto de todos y cada uno de los vendedores que podrían verse afectados por la decisión que se adopte en este proceso y por ello se hará como a continuación se expresa:
1. Debe la alcaldía local con la asesoría de la Alcaldía Mayor, de la Personería Distrital, de la Defensoría del Pueblo y demás autoridades cuya actuación se estime conveniente para un adecuado cumplimiento, proceder a restituir el
Distrital, de la Defensoría del Pueblo y demás autoridades cuya actuación se estime conveniente para un adecuado cumplimiento, proceder a restituir el espacio público ocupado por los vendedores ambulantes de las casetas estacionarias amparados o no por el principio de la confianza legítima, dentro del término máximo de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. La anotada restitución comprende la totalidad del área en el ámbito territorial de competencia de la Alcaldía Local de Chapinero. Para cumplir lo ordenado debe tenerse en cuenta que el aludido plazo no corresponde a una transacción frente a los términos contenidos en el código de policía sino que el artículo 34 de la ley 472 permite señalar un tiempo prudencial y además debe atenderse a factores como las querellas que aún no han concluído y que deben ajustarse en su desarrollo al debido proceso y a los plazos perentorios para decidirlas incluídos los recursos que se interpongan, no obstante lo cual se advierte que los términos se observarán con diligencia a fin de que concluyan las querellas a la mayor brevedad pues la Sala no encuentra justificación para que estas situaciones no hayan sido resueltas y por tanto deberán serlo dentro del lapso antes señalado.
2. Siguiendo los lineamientos de la sentencia de unificación dentro del mismo período deberá completarse el programa de reubicación a que hizo mención el señor gerente del Fondo de Ventas Populares para los vendedores de la localidad, el cual no es necesariamente el único posible para evitar el impacto
período deberá completarse el programa de reubicación a que hizo mención el señor gerente del Fondo de Ventas Populares para los vendedores de la localidad, el cual no es necesariamente el único posible para evitar el impacto negativo que sobre el empleo pueda generar la recuperación del espacio público ya que como el mismo funcionario lo anotó se encuentran en trámite esquemas orientados a la creación de empresas asociativas para que los afectados puedan desarrollar su actividad comercial y de procesamiento en propiedad privada o cualquier otra medida que proteja el derecho al trabajo de los vendedores estacionarios.3. En los procedimientos tendientes a morigerar el conflicto entre el interés colectivo y el individual y especialmente si se trata de la reubicación, tendrán prioridad los vendedores ambulantes amparados por el principio de la confianza legítima.
4. Frente a las querellas que ya han sido falladas debe tenerse en cuenta, además de lo anteriormente anotado, que el plazo de cinco (5) meses es un tope máximo y así toda medida que favorezca tanto la rápida recuperación del espacio público como la protección del derecho al trabajo de los vendedores estacionarios ha de tomarse a la mayor brevedad.
5. Respecto de la formalización de los programas de reubicación u otros, la alcaldía local de Chapinero informará a este Tribunal al día siguiente del vencimiento del plazo de cinco (5) meses.
6. En relación con los vendedores no estacionarios no estima este Tribunal tomar medidas especiales por cuanto como se anotó es deber de las alcaldías realizar todas las actuaciones tendientes a conservar la integridad del espacio
vencimiento del plazo de cinco (5) meses.
6. En relación con los vendedores no estacionarios no estima este Tribunal tomar medidas especiales por cuanto como se anotó es deber de las alcaldías realizar todas las actuaciones tendientes a conservar la integridad del espacio público para lo cual basta la aplicación de las normas policivas sobre el particular que debe hacerse de manera diligente y estricta con el adelanto de los operativos pertinentes y la imposición de las sanciones y multas de ley.
Sobre este último particular advierte la Sala al accionante que no es función de esta Corporación imponer sanciones o multas por la indebida ocupación del espacio público por lo cual se desestima la segunda pretensión de la demanda y se le indica que si considera que dentro de los hechos que dan lugar a este proceso existe alguno constitutivo de delito, le corresponde darlo a conocer a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las investigaciones del caso. Se previene tanto a la Alcaldía Mayor como a la Local de Chapinero para que no incurran en acciones u omisiones que permitan nuevas invasiones del espacio público tanto de vendedores estacionarios como no estacionarios. Para efectos del adecuado cumplimiento de estas disposiciones se le comunicará a la Personería Local de Chapinero para que en lo que sea de su competencia colabore y verifique aquél (art. 33 inc. 4 y 5 L.427/98). Por haber prosperado la acción y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 34 (inc. 1º) y 39 de la ley 472 de 1998, se fijará el incentivo del actor en la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del
34 (inc. 1º) y 39 de la ley 472 de 1998, se fijará el incentivo del actor en la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del Distrito Capital los cuales serán cancelados dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo. Para asignar la anotada suma se tiene en cuenta además que la administración ha demostrado haber adelantado de manera permanente diligencias tendientes a la recuperación del espacio público. (Sentencia del 8 de junio del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA INES