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TA CUN - 009-(02-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 009-(02-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

OBJECIONES A PROYECTO DE PRESUPUESTO LOCAL - Trámite …Si bien a nivel distrital se dictó el decreto 1228 “por el cual se modifica el decreto no 395 de 1996”, cuyo campo de aplicación es regular el proceso de programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de las localidades, los preceptos que esta disposición contiene son acordes en materia de tratamiento a objeciones al acuerdo local de presupuesto, con las normas superiores. (…) El artículo 18 del decreto distrital 1228 de 1997, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 109 del decreto ley 111 de 1996, pues si bien aquél estableció que el alcalde local devolverá a la junta administradora local el proyecto de acuerdo para que decida sobre las objeciones por él presentadas, éste trámite debe aplicarse sólo cuando se trata de objeciones por inconveniencia, pues el mismo artículo establece la salvedad de que entratándose de objeciones por inconstitucionalidad o ilegalidad, el alcalde local deber remitir el proyecto al tribunal administrativo para que éste decida, y para el efecto, el término no puede ser distinto al señalado en el artículo 109 de la norma orgánica. de manera que siendo excluyentes las conductas positiva de sancionar y negativa de objetar, no podría contemplarse un trámite previo ante el concejo. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 18 del decreto

siendo excluyentes las conductas positiva de sancionar y negativa de objetar, no podría contemplarse un trámite previo ante el concejo. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 18 del decreto distrital 1228 de 1997 exige que el alcalde local devuelva en todos los eventos el proyecto de acuerdo a la junta administradora local, para que este ente estudie las objeciones, deben tenerse en cuenta los mandamientos de los artículos 352 y 353 de la constitución… (…) Como las normas pretranscritas (arts. 352 y 353 de la c. p. y art. 109 dto. 11/96. anota la relatoría) establecen que las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto deben sujetarse a los principios y disposiciones del título xii de la constitución y a las disposiciones del estatuto orgánico del presupuesto, y dado que en éste último se señala de manera expresa el procedimiento que debe aplicarse cuando el alcalde formula objeciones al proyecto de presupuesto, las normas de menor jerarquía, como en efecto lo es el decreto distrital 1228 de 1997, deben ceñirse en su totalidad al referido estatuto, debido a su naturaleza de ley orgánica. Estima la Sala pertinente señalar que si bien a nivel Distrital se dictó el decreto 1228 “por el cual se modifica el Decreto No 395 de 1996”, cuyo campo de aplicación es regular el proceso de programación, presentación, aprobación,

1228 “por el cual se modifica el Decreto No 395 de 1996”, cuyo campo de aplicación es regular el proceso de programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de las localidades, los preceptos queesta disposición contiene son acordes en materia de tratamiento a objeciones al acuerdo local de presupuesto, con las normas superiores. A efectos de determinar esta afirmación, se transcribirán el artículo 18 del Decreto 1228 y el artículo 109 del decreto ley 111 de 1999, a manera de cuadro comparativo.

DECRETO LEY 111 DE 1996 DECRETO DISTRITAL NO 1228 DE

1997 “Artículo 109... Si el Alcalde Objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. Mientras el Tribunal Administrativo decide regirá el proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad. (Subraya la Sala). “Artículo 18. De la Sanción u Objeciones al Presupuesto. El Alcalde Local podrá objetar por inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia el Acuerdo Local de Presupuesto expedido por la Junta Administradora Local, para lo cual deberá dentro del término

Alcalde Local podrá objetar por inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia el Acuerdo Local de Presupuesto expedido por la Junta Administradora Local, para lo cual deberá dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a la fecha del recibo del mismo, devolverlo a la respectiva Junta Administradora Local para que decida sobre las objeciones. Si la Junta Administradora Local no estuviese sesionando el Alcalde Local lo convocará a sesiones extraordinarias por un término inferior a dos (2) días. Sin embargo , si las objeciones fueren por inconstitucionalidad o ilegalidad el alcalde remitirá el proyecto al Tribunal Administrativo para que éste decida. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde Local, bajo su directa responsabilidad. (Subraya la Sala).

De la simple lectura de las normas pretranscritas, se concluye que el artículo 18 del Decreto Distrital 1228 de 1997, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 109 del Decreto Ley 111 de 1996, pues si bien aquél estableció que el alcalde Local devolverá a la Junta Administradora Local el Proyecto de acuerdo para quedecida sobre las objeciones por él presentadas, éste trámite debe aplicarse sólo cuando se trata de objeciones por inconveniencia, pues el mismo artículo

devolverá a la Junta Administradora Local el Proyecto de acuerdo para quedecida sobre las objeciones por él presentadas, éste trámite debe aplicarse sólo cuando se trata de objeciones por inconveniencia, pues el mismo artículo establece la salvedad de que entratándose de objeciones por inconstitucionalidad o ilegalidad, el Alcalde Local deber remitir el proyecto al Tribunal Administrativo para que éste decida, y para el efecto, el término no puede ser distinto al señalado en el artículo 109 de la norma orgánica. De manera que siendo excluyentes las conductas positiva de sancionar y negativa de objetar, no podría contemplase un trámite previo ante el Concejo. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 18 del Decreto Distrital 1228 de 1997 exige que el alcalde local devuelva en todos los eventos el proyecto de acuerdo a la junta administradora local, para que este ente estudie las objeciones, deben tenerse en cuenta los mandamientos de los artículos 352 y 353 de la Constitución cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, asó como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se

coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, asó como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en todo lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” Concordante con lo anterior, el inciso primero del artículo 109 del Decreto Ley 111 de 1996, establece: “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.” Como las normas pretranscritas establecen que las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto deben sujetarse a los principios y disposiciones del Título XII de la Constitución y a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y dado que en éste último se señala de manera expresa el procedimiento que debe aplicarse cuando el alcalde formula objeciones al proyecto de presupuesto, las normas de menor jerarquía, como en efecto lo es el Decreto Distrital 1228 de 1997, deben ceñirse en su totalidad al referido estatuto, debido a su naturaleza de ley orgánica.En consecuencia, si estableciera el artículo 18 del decreto 1218 de 1997 un procedimiento diferente al consagrado en el decreto ley 111 de 1996, aquélla

referido estatuto, debido a su naturaleza de ley orgánica.En consecuencia, si estableciera el artículo 18 del decreto 1218 de 1997 un procedimiento diferente al consagrado en el decreto ley 111 de 1996, aquélla norma resultaría inaplicable por inconstitucional. (Sentencia del 2 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 009. OBJECIONES DEL ALCALDE

LOCAL DE ANTONIO NARIÑO)

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