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TA CUN - 00AC0019-(17-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00AC0019-(17-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE CULL1IELW / PAVIMENTACION DE CALLE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA \ t_ -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, diecisiete de febrero del año dos mil.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 00 - AC - 0019

Demandante: OMAR IGNACIO CRUZ VASQUEZ Y OTRA

ACCION DE CUMPLIMIENTO

Instituto de Desarrollo Urbano IDU.- Los señores OMAR IGNACIO CRUZ VASQUEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 79'285.992 de Bogotá y ANA JUDITH SANTOS, con Cédula de Ciudadanía N° 51'846.610 de Bogotá, quiénes actúan en sus calidades de Presidente y Fiscal, respectivamente, de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Andrés, Primer Sector, presentaron Acción de Cumplimiento contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. Señalan como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "...formulamos ante Ustedes una Acción de Cumplimiento contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá, D.C., quiénes han incurrido en violación al artículo 23 de la Constitución Política Nacional, el artículo 82 de la misma, sin que hasta la fecha dicho organismo haya tomado cartas en el asunto sobre el deterioro de las vías que enumero a continuación:

"1-CALLE 42 B SUR DESDE LA CARRERA 56 HASTA LA

AVENIDA BOYACA. "2TRANSVERSAL 54 DESDE LA DIAGONAL 44 SUR

sobre el deterioro de las vías que enumero a continuación:

"1-CALLE 42 B SUR DESDE LA CARRERA 56 HASTA LA

AVENIDA BOYACA. "2TRANSVERSAL 54 DESDE LA DIAGONAL 44 SUR HASTA LA 43 B. "En reiteradas ocasiones, hemos enviado cartas, derechos de petición, como consta en copias que anexamos, también contamos con respuestas que no satisfacen nuestras necesidades y algunas que dan fecha deluicio N° 00-0019 iniciación de obras sin que hasta el momento se hayan ejecutado. "En reunión de directivas de la Junta de Acción Comunal decidimos acudir a esta instancia, para lograr el objetivo ya expuesto y el mejoramiento de nuestra valla vial y el cumplimiento de las pólizas de dichos contratos para lograr beneficio de nuestra comunidad. "En vista del incumplimiento NO vemos otra alternativa para lograr mejorar la imagen de nuestro sector y hacer cumplir la carta constitucional. "A efecto de facilitar la respectiva determinación, solicitamos que se ordene una visita ocular y se tengan en cuenta como pruebas las que anexamos a continuación: El Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante oficio N° STPJ 6400-033, recibido en esta Corporación el 27 de enero del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "En atención a lo solicitado en la acción de Cumplimiento de la referencia, instaurada por Omar Cruz y Ana Judith Sánchez, le manifiesto que evidentemente los aquí demandantes en su condición de presidente y fiscal respectivamente, de la Junta de Acción Comunal

"En atención a lo solicitado en la acción de Cumplimiento de la referencia, instaurada por Omar Cruz y Ana Judith Sánchez, le manifiesto que evidentemente los aquí demandantes en su condición de presidente y fiscal respectivamente, de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Andrés, primer sector elevaron peticiones al Instituto de Desarrollo Urbano, de las cuales se anexa fotocopia, así como de la correspondiente respuesta, en donde se le informa a los peticionarios lo siguiente: "- Derecho de petición radicación 1 D 06915 de febrero 8 de 1.999, en donde los peticionarios solicitan se incluya la pavimentación de la calle 42 B desde la Avenida Boyacá hasta la carrera 56 Sur Transversal 54 desde diagonal 43 B hasta la diagonal 44 Sur. "Con radicación IDU 06846 del 16 de febrero de 1.999 la Entidad le dió respuesta en donde les comunico que: 'serán incluidas en el listado del programa tapa-huecos, pero su intervención dependerá del grado de deterioro que presente yio de los recursos del programa. "- Derecho de petición Radicación IDU 37951 de julio 2 de 1.999 en donde los peticionarios solicitan una visita técnica a la calle 42 B Sur entre carrera 56 y carrera 60 y/o Avenida Boyacá, del mismo modo solicitan en esteluicio N° 00-0019 escrito los datos relacionados con el número del contrato por el cual se pavimentó dicha vía, el nombre del arquitecto que la ejecutó y el número de la póliza de cumplimiento. "Con radicación IDU 46815 del 23 de Julio de 1.999, el

por el cual se pavimentó dicha vía, el nombre del arquitecto que la ejecutó y el número de la póliza de cumplimiento. "Con radicación IDU 46815 del 23 de Julio de 1.999, el Instituto le dió respuesta a los radicados 37951-3819137952 en donde les informa a los peticionarios, que una vez consultados los archivos, se determinó que las obras a que se refieren las peticiones fueron ejecutadas por la Secretaría de Obras, mencionando igualmente el número del contrato, el nombre del contratista y el número de la póliza constituida con la Compañía Latinoamericana de Seguros; además, se le informó que la petición para la reparación de dichas obras se incluirá en la base de datos del plan de reparaciones viales del grupo de inventario y seguimiento de la Subdirección técnica de administración de pavimentos para ser atendida en virtud de las prioridades y la disponibilidad presupuestal. "Respecto de la solicitud presentada con radicación 37952, frente a la cual ya se había dado respuesta se informó con el memorando STPL-4300-4998 del 15 de Julio de 1.999, que se hará una visita técnica por parte de un ingeniero de la Subdirección técnica de pavimentos locales y accesos a Barrios de este Instituto, con el fin de evaluar la situación y emitir un concepto técnico. "- Derecho de petición radicación IDU 46301 del 11 de agosto de 1.999 donde reiteran los peticionarios la evaluación e inclusión de la pavimentación de las mismas calles manifestando que se ven obligados 'a interponer este derecho de petición debido a que esta calle se encuentra deteriorada hasta (sic) hace 4 años

evaluación e inclusión de la pavimentación de las mismas calles manifestando que se ven obligados 'a interponer este derecho de petición debido a que esta calle se encuentra deteriorada hasta (sic) hace 4 años ocasionando graves inconvenientes a las personas que transitan. "Con relación a este derecho de petición el Instituto de Desarrollo Urbano le dió respuesta con radicación 56858 del 31 de agosto de 1.999 donde se aclara que las comunicaciones anteriores fueron respondidas, adicionando las demás inquietudes planteadas por los peticionarios y reiterándoles que se incorporó la solicitud de reparación para ser atendida con la brigada exhueco según disponibilidad de recursos. "Como puede advertirse H. Magistrado, la Entidad, no solamente contestó oportunamente los derechos de petición formulados por los peticionarios, sino que además tal como se lo manifestó, lo incluyo en la base de datos para ser atendida según la disponibilidad de recursos.4 luicio N° 00-0019 "Para estos efectos es importante indicar que el Instituto de Desarrollo Urbano es un Establecimiento Público descentralizado del orden Distrital, creado mediante acuerdo 19 de 1.972 en el cual se determina en su artículo 2° que 'El Instituto atenderá la ejecución de las obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del plan general de desarrollo y los planes y programas sectoriales...'. "En el caso que nos ocupa pretenden los actores mediante el ejercicio de la Acción de cumplimiento la exigibilidad respecto de la pavimentación de la calle 42 B desde la Avenida Boyacá hasta la carrera 56 Sur Barrio San Andrés - primer sector, fundamentando su pretensión

mediante el ejercicio de la Acción de cumplimiento la exigibilidad respecto de la pavimentación de la calle 42 B desde la Avenida Boyacá hasta la carrera 56 Sur Barrio San Andrés - primer sector, fundamentando su pretensión en que la obra fue ejecutada y ya se deterioró. La Entidad al respecto les manifestó que quien había ejecutado la vía fue la Secretaría de Obras mediante contrato 1-114 de 1.994, siendo responsabilidad de dicha Dependencia hacer efectiva la póliza de Estabilidad. "Ahora, si bien es cierto que dicha solicitud fue incluida en la base de datos del plan de reparaciones viales del grupo de inventario planeación y seguimiento de la Subdirección técnica de administración de pavimentos, para ser atendida en virtud de las prioridades y la disponibilidad de recursos; es necesario tener en cuenta que en la actualidad el Distrito Capital maneja una estrategia de prioridades dadas las necesidades de la comunidad, lo anterior debidamente presupuestado, es decir contando con un rubro específico, teniendo en cuenta la normatividad existente especialmente lo establecido en la Constitución Nacional en su Capítulo Tercero del presupuesto. Principio de gasto Público 'en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. "Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los Concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto'. "Lo anterior en concordancia con lo establecido en la ley

departamentales, o por los Concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto'. "Lo anterior en concordancia con lo establecido en la ley Orgánica del presupuesto, ley orgánica del plan de desarrollo, decreto 1421 de 1.993 (Estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá). "Sean estas las razones para solicitarle a su H. Despacho se sirva denegar las súplicas de la presente Acción de Cumplimiento instaurada por Omar Cruz Vásquez y Ana Judith Santos, teniendo en cuenta lo establecido en la Leyluicio N° 00-0019 393 de 1.997 que reglamentó Ja acción de cumplimiento, la cual estableció en el parágrafo del artículo 90 .'La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Siendo Ja oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, los demandantes pretenden que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano l.D.U., dé cumplimiento a lo ordenado en los artículos 23 y 82 de la Constitución Nacional, accediendo a las diferentes peticiones que le han formulado encaminadas a que se les visite, revise, evalúe e incluya en la programación de la pavimentación, de algunas calles de la localidad del Barrio San Andrés, Primer Sector, a la que pertenece la Junta de Acción Comunal de la que hacen parte, debido a que estas calles se encuentran muy

incluya en la programación de la pavimentación, de algunas calles de la localidad del Barrio San Andrés, Primer Sector, a la que pertenece la Junta de Acción Comunal de la que hacen parte, debido a que estas calles se encuentran muy deterioradas, ocasionando graves inconvenientes a las personas que transitan por este sector" (f.1 1 y 25), a lo cual no ha procedido dicho Instituto, a pesar de habérsele solicitado directa y reiteradamente. Consideran los accionantes que tienen derecho a tal beneficio, dado que algunas de esas vías fueron pavimentadas recientemente y en un lapso muy breve empezaron a deteriorarse en forma grave, sin que hasta la presente se haya dado solución a sus reclamaciones, ni se haya exigido la correspondiente responsabilidad a los contratistas o a la aseguradora respectiva. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado de la solicitud de cumplimiento, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas, de la prueba documental aportada al informativo, y, sobre todo, de la respuesta dada por la entidad accionada, ante el requerimiento que se le hizo, la cual debe entenderse presentada bajo los principios de la buena fe de que6 Juicio N° 00-0019 trata el artículo 82 de la Carta Política, al convencimiento que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada, están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro, como ya se ha decidido en reiteradas oportunidades anteriores, al resolver casos similares, que la misma no reúne los requisitos exigidos para su prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997.

reiteradas oportunidades anteriores, al resolver casos similares, que la misma no reúne los requisitos exigidos para su prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997. En efecto, de todo lo anteriormente expuesto y de lo acreditado en el informativo, no aparece claro que se dé el incumplimiento que alegan los accionantes, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., en los precisos términos en que lo reclaman, como para que, desde este aspecto, tenga prosperidad la acción propuesta. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo

21. De la Ley 393 de 1.997, que " En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente "( se resalta).

Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento que se reclama, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como aparece de todo lo anteriormente expuesto y de los diferentes documentos allegados al informativo, entre ellos la respuesta dada por la autoridad accionada, frente a la normatividad aplicable, en este caso no se cumple. De la conducta asumida al respecto por el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., ante los requerimientos que se le han hecho, para que realice la visita técnica a la zona y se revise, evalúe e incluya en la programación correspondiente la pavimentación de las calles a que hacen referencia los accionantes, no aparece que exista el evidente incumplimiento que se requiere en

visita técnica a la zona y se revise, evalúe e incluya en la programación correspondiente la pavimentación de las calles a que hacen referencia los accionantes, no aparece que exista el evidente incumplimiento que se requiere en estos casos, conforme al artículo 20. De la Ley 393 de 1.997, para la prosperidad de la acción.IuicioN°OO-0019 Por el contrario, de tal conducta, que se expresa en las diferentes respuestas que ha dado a las reiteradas peticiones de los accionantes en tal sentido, indican a la Sala que no se ha dado tal incumplimiento. En todas ellas se les responde concretamente las peticiones formuladas y a través de las mismas se les informa acerca de la realización de la visita solicitada (f.60), con el fin de evaluar las vías mencionadas y emitir un concepto técnico al respecto, así como que serán incluidas en la base de datos o el listado del Plan de Reparaciones Viales o el programa tapa-huecos (fIs. 52, 55, 57), pero que su intervención o ejecución dependerá del orden de prioridades (f. 55), del grado de deterioro que presenten (f.57), y, especialmente, de los recursos M programa o disponibilidad presupuestal. No solamente, el Instituto accionado, resuelve las solicitudes de los accionantes, sino que les informa acerca de la disposición que tiene de atenderlas mediante el arreglo de las mencionadas vías, pero, obviamente, de acuerdo con el orden de prioridades mencionado, y, sobre todo, con la disponibilidad presupuestal, con la que, al parecer, de acuerdo con lo informado por la administración, por ahora no se cuenta. Circunstancia que se ve reflejada en la documental que obra a folio

presupuestal, con la que, al parecer, de acuerdo con lo informado por la administración, por ahora no se cuenta. Circunstancia que se ve reflejada en la documental que obra a folio 61 en la que aparece que las vías a las que se refieren los accionantes ya figuran incluidas en las bases de datos del Plan de Reparaciones, para ser atendidas conforme a los factores de prioridad y disponibilidad ya mencionados. Todo lo cual lleva a la Sala a concluir, que no aparece evidente que el Instituto de Desarrollo Urbano venga incumpliendo con sus obligaciones frente a las vías referidas, en la forma que exige la Ley 393 de 1.997, mucho menos, cuando, como está acreditado en el expediente, fue la Secretaría de Obras Públicas del Distrito la que contrató la ejecución de las obras cuyo deterioro y rehabilitación se está reclamando y quien al parecer no ha hecho uso de las pólizas respectivas, pero contra la cual no está dirigida la presente acción. a8 Juicio N° 00-0019 Y, circunstancias que, por lo mismo, llevan a la Sala a denegar la solicitud de cumplimiento que ha originado las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; F A 1 1 A: 1.-No acceder a la solicitud de cumplimiento formulada por el señor OMAR IGNACIO CRUZ VASQUEZ y la señora ANA JUDITH SANTOS contra el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.

contra el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.- Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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