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TA CUN - 00t0818-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 00t0818-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

-

IMPEDIMENTO POR TENER INTERESES EN EL PROCESO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., marzo treinta (30 ) de dos mil (2000). 10 Á3. 2000 magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

«fPUItICA DI COLOM'I

e1ator ACCION DE TUTELA: rJfl stra'0 d çdinam&C3

Expediente: Nro. OOT 0818

Accionante: JOSE FRANCISCO RINCON

ACEVEDO

AccIonada: PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA El señor JOSE FRANCISCO RINCON ACEVEDO identificado con la C.C. NO. 17145.915 de Bogotá, en ejercicio de la Acción de Tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Nacional, solicita de esta Corporación que, sea amparado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10, 20, 13, 25, 29, 53, 209, 228 de la Carta Política, porque en el momento los asociados no cuentan con ningún otro mecanismo legal ni jurídico que evita la producción del perjuicio irremediable, para que los tutelantes dispongan el reajuste salarial retroactivo al 10 de enero del año 2000, de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de1999. NO obstante ser ésta Corporación competente para

salarial retroactivo al 10 de enero del año 2000, de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de1999. NO obstante ser ésta Corporación competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la sala considera que se halla frente a un hecho constitutivo de causal de recusación y por ende de impedimento, asunto que debe ser tratado de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 39 ibídem. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de¡ Código de Procedimiento Penal, son causales de impedimento y de recusación las siguientes: "ART. 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero Civil tengan interés en el proceso." La sala considera que la controversia planteada en la presente acción, se encuentra estrechamente relacionada con sus intereses personales, los cuales coinciden con las pretensiones de la acción, y en esas condiciones, MANIFIESTA QUE SE DECLARA IMPEDIDA PARA CONOCER DE ESTA CONTROVERSIA POR TENER INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el numeral primero de la norma transcrita.

LOS integrantes de la Sala nos consideramos igualmente privados del aumento salarial que aquí se solicita, por lo que se decide apartarnos del conocimiento y decisión de la acción paraque se garantice la imparcialidad de la justicia en este caso concreto.

LOS integrantes de la Sala nos consideramos igualmente privados del aumento salarial que aquí se solicita, por lo que se decide apartarnos del conocimiento y decisión de la acción paraque se garantice la imparcialidad de la justicia en este caso concreto. Por lo anterior y atendiendo el mandato constitucional según el cual la acción de Tutela debe tramitarse por un procedimiento preferente y sumario" (Art. 86 de la C.P. de 1991), se dará aplicación al inciso 40 del artículo 54 de la ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia", el cual establece: Cuando quiera que el número de los Magistrados que deben separarse del conocimiento de un asunto Jurisdiccional por impedimento o por recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso , para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.' En consecuencia, la Sala se declara impedida para conocer del presente asunto, conforme las razones antes expuestas, siendo del caso remitir este expediente al Señor Presidente de la Sección Segunda - Sala Laboral -, por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, para que proceda al sorteo de conjueces, previa revocatoria de las actuaciones que el ponente haya ejercitado. Debe quedar claro que el trámite establecido en el artículo 164a de la ley 446 de 1998, (Remisión Sub-Secciones, Secciones y Consejo de Estado) es para el Juez Contencioso Administrativo, más no para el Juez Constitucional de tutela donde existe un vacío legislativo y no podría tomarse tal procedimiento

Secciones y Consejo de Estado) es para el Juez Contencioso Administrativo, más no para el Juez Constitucional de tutela donde existe un vacío legislativo y no podría tomarse tal procedimiento para suplirlo pues es contrario a los principios básicos de la tutela como son el de la celeridad y la perentoriedad de los términos.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO:. DECLARASE impedida la Sala de la SubsecciÓn OB", para conocer del presente asunto, conforme las razones antes expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, siendo del caso remitir este expediente al Señor Presidente de la Sección Segunda - Sala Laboral -, por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, para que proceda al sorteo de Conjueces. CUMPLASE Aprobado en Acta de la fecha.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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