TA CUN - 00T2819-(18-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 00T2819-(18-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MESADAS PENSIONALES -Pago /DERECHO A LA SEGURIDAD DE LOS NIÑOS ¡DERECHO A LA VIDA ¡DERECHO A LA SALUD /DERECHO AL MINIMO VITAL /DERECHOS DE LOS NIÑOS /MESADAS PENSIONALES A NIÑO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
5930
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION C
Santafé de Bogotá, D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil (2000).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
ACCION DE TUTELA:
Expediente: Nro. OO-T 2819
Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ
Accionada: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO - MINISTERIO DE DESARROLLO
ECONOMICO - INSTITUTO DE FOMENTO
INDUSTRIAL - ALCALIS DE COLOMBIA
LTDA.
Controversia: 11 - 15 - 48 C.N.
GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ C.C. Nro. 20'794.662 de Pacho, interpone Acción de Tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.-, solicitando protección a los derechos fundamentales A LA VIDA , LA DIGNIDAD HUMANA y la SEGURIDAD SOCIAL, en razón y con ocasión del no pago oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho y que le fueron suspendidas desde el mes de enero del año en curso.
DIGNIDAD HUMANA y la SEGURIDAD SOCIAL, en razón y con ocasión del no pago oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho y que le fueron suspendidas desde el mes de enero del año en curso. Fundamenta su acción en 105 HECHOS narrados a folio 1 - aExpediente Nro. OO-T 2819 2
Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDAMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. 3 del expediente, los cuales hacen referencia a la situación de ser actualmente la representante de la menor TANIA XIMENA VENEGAS VANEGAS pensionada conforme a la Resolución NO. 000567 de marzo 8 de 1999, de Alcalis de Colombia Ltda. - en Liquidación - y, de, hasta la fecha - no haber sido cancelado la mesada pensional correspondiente a los meses de enero , febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000, ni las primas de orden legal y extralegal.
El accionante, bajo la gravedad del juramento, expuso: no hemos instaurado ante ninguna autoridad judicial, otra acción de tutela como fundamento de los mismos hechos y derechos y contra las mismas autoridades a que se contrae la presente Remitida por, la Secretaría General, a esta Sección mediante oficio 00-6374 de agosto 03 de 2000 correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el 4 de¡ mismo mes y año. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto
mediante oficio 00-6374 de agosto 03 de 2000 correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el 4 de¡ mismo mes y año. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2000 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a el accionante y a la accionada mediante el señor Director General y respectivos ministros.Expediente Nro. OO-T 2819 3
Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL• CONCESION DE SALINAS
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Así mismo, se expidieron los oficios AT-00-204 a 207 solicitando la información requerida para el estudio de la petición. La parte accionada IFI - ALCALIS -MINDESARROLLO y MINHACIENDA, dieron respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación. Referido lo anterior y estando dentro del termino fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes, C O N S 1 D E RACIO NE S: El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y 50.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Tiene en cuenta también, la excepción establecida en el artículo 60 numeral 1 0 del Decreto 2591 de 1.991, en donde se estipula la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza comoExpediente Nro. OO-T 2819 4
Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. mecanismo transitorio y para evitar perjuicios irremediables.
Y por último, la prescripción del artículo 20 del Decreto 306 de 1992 el cual se refirió a los derechos protegidos por la acción de tutela como aquellos exclusivamente constitucionales de orden fundamental y estableció la prohibición de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leves, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior. Con estas premisas anteriores y en observancia a las
respetar derechos que sólo tengan rango legal, o para hacer cumplir las leves, los decretos, los reglamentos o las normas de rango inferior. Con estas premisas anteriores y en observancia a las disposiciones mencionadas, esta Sala de Decisión para resolver encuentra en primer término que la presente acción, no se interpuso como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual se procede al análisis de la existencia de otro medio de defensa y, por ende, de su procedencia. Después del estudio del presente asunto, infiere la Sala, que lo pretendido por la memoralista, con la acción impetrada, es que se medié ante las Entidades accionadas, para que '.. reanude el pago de las mesadas pensionales a que tenemos derecho, haciendo efectiva la partida presupuestal prevista para tal efecto, con el concurso inmediato de los Ministerios accionados y a través de Alcalis de Colombia Ltda., en Liquidación...". El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, mediante escrito de fecha agosto 14 de 2000 visible a folios 49 a 56 del expediente acepta y anexos siguientes, mediante apoderada judicial acreditada medianteExpediente Nro. OO-T 2819 5 Accionante GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDA• MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALCONCESION DE SALINAS
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Poder general que obra a cuaderno anexo #2, se opuso a las pretensiones de la accionante en razón a la FALTA DE LEGITIMACION EN
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Poder general que obra a cuaderno anexo #2, se opuso a las pretensiones de la accionante en razón a la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA por no ser la encargada del pago de mesadas pensionales, las cuales corresponde es a ALCALIS DE COLOMBIA - en liquidación - y al GOBIERNO NACIONAL y, que la situación del Instituto ha estado únicamente relacionada con el otorgamiento de créditos a Alcalis de Colombia que han sido cubiertos con la venta de los bienes, con daciones de pago y, los vigentes, respaldados con pagarés. Además, alega la existencia de otras vías judiciales ante la Justicia ordinaria. Por su parte, ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACION -.conforme a escrito de fecha agosto 14 de 2000 que Obra a folios 57 a 65 y anexos, mediante el Liquidador y representante legal, contesto los requerimientos hechos por esta Corporación y, luego de aceptar la relación planteada por la accionante y su menor hija, en lo pertinente expuso que: En la fecha, no se ha realizado el pago de las mesadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio de 2000 ni la mesada adicional de junio a que tiene derecho la señorita VENEGAS VANEGAS por absoluta ¡liquidez e insolvencia de ALCALIS, empresa que fue declarada disuelta y en estado de liquidación desde el 2 de marzo de 1993 cuando, por recomendaciones de Planeación Nacional y el CONPES, en razón a las cuantiosas perdidas que ocasionaba su operación, cerró las Plantas de refinación de sal
disuelta y en estado de liquidación desde el 2 de marzo de 1993 cuando, por recomendaciones de Planeación Nacional y el CONPES, en razón a las cuantiosas perdidas que ocasionaba su operación, cerró las Plantas de refinación de sal 11 Ante la comprobada insolvencia y la total ¡liquidez de ALCALIS para atender el pago de su pasivo laboral y pensional, con fundamento en los mencionados conceptos emitidos por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Desarrollo Económico que, a partir del año 2000, la Nación asume las obligaciones pensionales de la Empresa, para lo cual incluyó en el Presupuesto Nacional, con cargo al Presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Desarrollo EconómicoGestión General (Unidad ejecutora 2001-01) en la vigencia del año 2000, la partida presupuestal de transferencias 3-5-1-6-Expediente Nro. OO-T 2819 6
Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDAMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. pago de mesadas pensionales Alcalis de Colombia Limitada en Liquidación, por valor de $19.5693.000.000,00.
Para Poder hacer uso de la partida presupuestal a la que se refiere el numeral 6 anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 805 de fecha 8 d mayo del año 2000,por el cual se
Para Poder hacer uso de la partida presupuestal a la que se refiere el numeral 6 anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 805 de fecha 8 d mayo del año 2000,por el cual se determina que la Nación asume las obligaciones pensionales de ALCALIS y se asigna la función de reconocimiento, liquidación y pago de las mesadas pensionales al Fondo de Pensiones Públicas de Novel Nacional -FOPEP y dela Caja Nacional de Previsión - CAJANAL. . . El MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO mediante escrito visible a folios 123 - 124 de¡ expediente (C. PpaI.) contesto a ésta corporación la solicitud de información, confirmando lo expuesto por Alcalis de Colombia Ltda. - en Liquidación - antes transcrito y, exponiendo, además, que el Ministerio en ningún Momento a violado los derechos de la accionante pues han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 del decreto -Ley 254 de 2000 desarrollada mediante el Decreto 805 que determina que "... la Nación asume ¡as obligaciones pensionales a cargo de Alcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, a partir del año 2000 respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarlal aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999......, cálculo del cual, la accionante, no hace parte. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO mediante oficio suscrito por el señor Ministro, cuyo contenido obra a folios 134 a 140 de¡ expediente, justifica el manejo dado al caso concreto y el cual se encuentra sujeto a el "cálculo actuarial" a diciembre de 1999,
oficio suscrito por el señor Ministro, cuyo contenido obra a folios 134 a 140 de¡ expediente, justifica el manejo dado al caso concreto y el cual se encuentra sujeto a el "cálculo actuarial" a diciembre de 1999, aclarando que quienes se encuentren fuera del mismo corren por cuenta de ALCALIS o de FI Minercol mediante los recursos presupuestados por el Ministerio de Desarrollo y que no podían ser transferidos a Alcalis de Colombia LtdaEn liquidación - hasta tanto No se expidiera el correspondiente decreto asumiendo las obligaciones pensionales por parte de la Nación, a partir del cual el Ministerio de Desarrollo debía suscribir convenio con Alcalis de Colombia - en liquidación - para el pago de las mesadas pensionales, mientras sonExpediente aro. OO-T 2819 7
Acciorlante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDAMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. asumidas completamente por el FOPEP.
En las anteriores conclicioneN encuentra claro que la accionante posee la calidad de representante de la menor TANIA XIMENA VENEGAS VANEGAS, sustituta pensionada de ALCALIS DE
COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACION - y que sus mesadas pensionales y primas legales o extralegales, a partir de enero del presente año, no le han sido canceladas, lo cual constituye violación a los derechos fundamentales de la VIDA - TRABAJO - SEGURIDAD SOCIAL - PAGO OPORTUNO DE PENSIONALES - y atenta contra protección que el Estado
han sido canceladas, lo cual constituye violación a los derechos fundamentales de la VIDA - TRABAJO - SEGURIDAD SOCIAL - PAGO OPORTUNO DE PENSIONALES - y atenta contra protección que el Estado debe garantizar a los NIÑOS habida consideración de la edad , situación que generaría la obligación de tutelar dichos derechos invocados dirigidos a lograr el pago de las obligaciones relacionadas con la pensión de jubilación proveniente de su difunto señor padre JUAN CLIMACO VENEGAS BARRERA, y que, aún cuando dicha acción no ha sido presentada como un MECANISMO TRANSITORIO, de la misma se establece la existencia de circunstancias especiales que constituyen el mínimo vital de Ingresos económicos con los cuales puede contar la interesada para tener una subsistencia digna y, que ante tal incumplimiento, se ponen en peligro los derechos fundamentales a la Vida, la Dignidad Humana, la Integridad física y moral, conforme lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (Sentencia T-076/96 de febrero 28/96 Magistrada: Dr. Jorge Arango Mejia, que a su vez recoge contenido de las sentencias T-347/94 , T426/92 y T-456/) y, T-619 de 2000 co9n ponencia del H. Magistrado DR. Alejandro Martínez caballero que, a su vez, hace referencia a la T308/99, T325/99, T-387199 - T-439/2000 y SU -090/2000, a las cuando ha decidido situaciones de similar contenido y contra la misma entidad accionada, diciendo, entre otros aspectos analizados que:Expediente Nro. OO-T 2819 8
Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ
decidido situaciones de similar contenido y contra la misma entidad accionada, diciendo, entre otros aspectos analizados que:Expediente Nro. OO-T 2819 8
Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDAMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALCONCESION DE SALINAS
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
El derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto al pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y al mínimo vital del pensionado. ES por ello que aunque el pago de las mesadas pensionales puede reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral, sin embargo, en caso excepcionales, procede la acción de tutela. 11 Ese concepto de mínimo vital (importantísimo para que sea viable la tutela) nos se valora cuantitativamente sino cualitativamente, equivale al "mínimo de condiciones decorosas de vida", luego tiene su explicación en el principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. En consonancia con lo anterior se tiene que la valoración del mínimo vital del pensionado depende de las situaciones concretas del peticionario de la tutela. NO es pues "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Adicionalmente, el mínimo vital de los pensionados "no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Adicionalmente, el mínimo vital de los pensionados "no solo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas". Luego la orden del juez constitucional que protege el derecho al Pago oportuno de la mesada pensional tiene la siguiente connotación: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). 11 Las crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional ni es justificación para el incumplimiento. Si precisamente por la crisis financiera de una empresa se buscan o están en trámite medidas o procedimientos para solucionar ese problema, como serían por ejemplo la sustitución pensional u otra alternativa similar, estos mecanismos no puede (sic) servir en absoluto de disculpa para eludir el pago de la mesada. ..."(CORTE CONSTITUCIONALSentencia T-619 de mayo 29 de 2000Magistrado Ponente: DR.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).
(ES de anotar por parte de la sala de Decisión, que no obstante que el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL contenido de manera general en el artículo 48 y específicamente en el 44 de la Carta Política cuando de niños se trata, no es considerado como un DERECHO FUNDAMENTAL, pero adquiere dicho carácter cuando su violación o no reconocimiento vulnera o tiene dicha disposición respecto a otrosExpediente Nro. 00-72819 9
cuando de niños se trata, no es considerado como un DERECHO FUNDAMENTAL, pero adquiere dicho carácter cuando su violación o no reconocimiento vulnera o tiene dicha disposición respecto a otrosExpediente Nro. 00-72819 9
Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDAMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. derechos, estos si fundamentales, como a la VIDA, LA DIGNIDAD HUMANA, LA INTEGRIDAD FISICA O MORAL O EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL SER HUMANO ,de la TERCERA EDAD y de los NIÑOS, respecto a los cuales, es viable y procedente su accionar.
El valor de la pensión constituye su mínimo vital de subsistencia, heredado del trabajo de su señor padre, es decir, que el no pago de la mesada pensional pone o puede poner en peligro la subsistencia de la accionante tanto propia como de su familia, aspecto controvertido por la accionada. Ahora bien, justifica la accionada - SALINAS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIONel incumplimiento al pago de la mesada pensional en las dificultades económicas y presupuestales en las cuales se encuentra la misma situación que no es prevalente sobre los derechos de los pensionados, exactamente sobre el de la accionante, que con tal situación ve comprometido su mínimo vital pues, teniendo en cuenta que éste ingreso es su único sustento y su no percepción afecta de modo serio e inevitable al mismo comprometiendo de suyo y como se ha venido insistiendo, los
que con tal situación ve comprometido su mínimo vital pues, teniendo en cuenta que éste ingreso es su único sustento y su no percepción afecta de modo serio e inevitable al mismo comprometiendo de suyo y como se ha venido insistiendo, los derechos a la vida, la dignidad, la seguridad social y la salud y, que aún ante la posible existencia de otros medios de defensa judicial, es procedente su protección teniendo en cuenta que nos encontramos ante indefenso menor cuyo medio de subsistencia proviene de dicha pensión lo cual, hace grave la situación a proteger, en orden a evitar un perjuicio irremediable derivado de la conculcación del mínimo vital de la accionante'7Expediente Nro. OO-T 2819 lo Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALCONCESION DE SALINAS
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
La H. Corte Constitucional, mediante Sentencia T-076 de febrero 28 de 1996 sobre lo anteriormente analizado, ha expuesto: b) establecer si /a pensión constituye el mínimo vital de subsistencia. "En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucren derechos como 1 vida y la dignidad humana. "Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, sobre la Parte que corresponde a la pensión mínima en las
derechos como 1 vida y la dignidad humana. "Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, sobre la Parte que corresponde a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas en el literal a (mayores de 70 años), las respectivas esperanzas de vida son más altas, de conformidad con lo señalado en las tablas citadas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable" (se agrega el paréntesis)... como sustento del anterior contenido, mediante Sentencias T-147 de abril 4/95 , T-528 de Nov. 17/95 y T-076 de febrero 28/96 la H. corte constitucional refiriéndose a la procedencia de la Acción de Tutela con el objeto de obtener el pago de mesadas pensionales cuando se trata de personas pertenecientes a la tercera edad y, en aras a la protección contenida en el artículo 46 de la Carta Política, situación que se asimila a la de los niños, para hacer cierta distinción respecto a otros pensionados, ha expuesto: Pero ¿cuál es la importancia de establecer estos límites? "La razón de determinar esto el asunto radica en que, como lo ha dicho la Corte, es una de las sentencias citadas, si Bien tales pensionados cuentan con otra vía de defensa judicial, la jurisdicción laboral, es procedente conceder la tutela, como
ha dicho la Corte, es una de las sentencias citadas, si Bien tales pensionados cuentan con otra vía de defensa judicial, la jurisdicción laboral, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar que se les cause un perjuicio irremediable, al ponerlos en la situación de esperar una decisión judicial, que como se dijo, puede tardar variosExpediente Nro. OO-T 2819 11
Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. años, y, en algunos casos, ser posterior al deceso del actor. "Además, la protección que se otorga consiste en que e!Juez de tutela ordene el pago de la totalidad de pensión que previamente ha sido reconodda en cada caso particuiai pero con la advertencia que se hace como mecanismo transitorio" (Sentencia T-076 de febrero 28 de 1996)".
Es de anotar, que el H. Consejo de Estado, en casos de idéntico contenido, donde la accionada ha sido la misma, hecho el correspondiente estudio de la situación ha concluido que: Cuando quiera que se trate de pensionados con edades menores como en el presente caso, en donde el actor cuenta con 49 años de edad y el no pago oportuno afecte el mínimo vital del pensionado, por ser la mesada prestacional su único medio económico de sustento, el amparo no solo debe operar como mecanismo transitorio, sino también limitado a Los valores o montos de la pensión reconocida al momento de
vital del pensionado, por ser la mesada prestacional su único medio económico de sustento, el amparo no solo debe operar como mecanismo transitorio, sino también limitado a Los valores o montos de la pensión reconocida al momento de instaurar la acción de tutela; por consiguiente, no comprende sumas adicionales, como serían por ejemplo las deducibles por concepto de indexación o intereses respecto de las obligaciones adeudadas .... Pues No resulta nada Justo ni lógico, como lo dispone el a-quo, reducir dicho valor al monto de que trate el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, es decir, al valor del salario legal mensual vigente, por cuanto: 1) No se trata de un amparo para establecer o reconocer el derecho pensional del actor, ya que fue reconocido desde 1992. "2) El valor actual de la mesada pensional se encuentra clara y expresamente acreditado en el expediente y, "3) Porque el valor de dicha mesada pensional corresponde justamente, a la mínima retribución a que por ley tiene derecho el funcionario por todo tiempo servido al Estado, ingreso con base en el cual puede garantizar el mínimo de una existencia en márgenes de dignidad y justicia acordes a la condición humana, recíprocas al esfuerzo y trabajo por él desplegados para obtener el beneficio pensional en cuestión,
"(CONSEJO DE ESTADO - SALA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA - SECCION TERCERA - Expediente
No. AC-7434 Asuntos Constitucionales - Actor Jairo Fonseca; Demandada: IFI -Concesión de Salinas; Providencia de mayo 06/99; Consejero
ADMINISTRATIVA - SECCION TERCERA - Expediente
No. AC-7434 Asuntos Constitucionales - Actor Jairo Fonseca; Demandada: IFI -Concesión de Salinas; Providencia de mayo 06/99; Consejero
Ponente: Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAM IZAR)Expediente Nro. OO-T 2819
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Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDAS MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALCONCESION DE SALINAS
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Que Ea protección de los derechos invocados están asistidos en accionar de tutela y, que no obstante la existencia de otros medios judiciales para dicha defensa y, su condición de protección a derechos del niño, teniendo en cuenta que con el actuar de la accionada se está atentando contra su mínimo vital que pone en peligro derecho fundamentales como a la vida, la dignidad, la seguridad social y la salud la acción así Impetrada es procedente.57 Al tenor del análisis jurídico y de los reiterados pronunciamientos hechos tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado, ésta Sala de decisión habrá de proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante como violados conforme se estipulará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
FALLA:
providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
FALLA: 1°. CONCEDER LA PRESENTE ACCION DE TUTELA invocada por la señora GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ C.C. no. 20794.662 de Pacho, como representante de su menor hija TANIA XIMENA VENEGAS VANEGAS, por las razones expuestas.Expediente Nro. 00-72819
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Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDAMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALCONCESION DE SALINAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. 2°. Para la efectividad de la protección solicitada y garantizar el mínimo vital de la señora GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ C.C. No. 20794.662 de Pacho, y de su menor hija TANIA XIMENA VENEGAS VANEGAS, ALCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACION - le cancelará las mesadas completas y debidas equivalentes al valor de la pensión que hasta el momento tiene reconocido. 3 0. Para el cumplimiento de ésta decisión, el MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la Notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 50. del Artículo 29 del decreto 2591 de 1991, facilitará los trámites pertinentes e inmediatos para que
horas a partir de la Notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 50. del Artículo 29 del decreto 2591 de 1991, facilitará los trámites pertinentes e inmediatos para que mediante convenio con ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACION impartan las órdenes de pago correspondiente a la pensión mínima a favor de la peticionaria, señora GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ C.C. No. 20794.662 de Pacho, y de su menor hija TANIA XIMENA VENEGAS. En caso de no existir la partida presupuestal correspondiente, dentro del mismo término, dispondrá la iniciación de los trámites requeridos para dar pronto cumplimiento a lo ordenado, sin que dicha tramitación pueda pasar de treinta (30) días. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal. 4 0. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión a señor Liquidador de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACION - y al señor MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO , aExpediente Nro. OOT 2819 14
Accionante: GLADYS VANEGAS RODRIGUEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. quienes se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento y les requerirá para que en el futuro no incurran nuevamente en mora y, mediante telegrama a la ACCIONANTE, al
quienes se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento y les requerirá para que en el futuro no incurran nuevamente en mora y, mediante telegrama a la ACCIONANTE, al Director del IFI y al Ministro de HACIENDA Y C