TA CUN - 01-0001-(30-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-0001-(30-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .
SECCION CUARTA SUB - SECCION - B
: 1 Bogotá. D. C., treinta (30) de noviembre del año dos mØ t0o (206».
REF. EXPEDIENTE No. 01-0001
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO RAMOS GOMEZ
IMPUESTOS NACIONALES lo MAGISTRADO PONENTE: Dr. AL VARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES • .2.2. Se declaren nulas: La Liquidación de Revisión No. 501-900014 del 25 de octubre de 1999 y la Resolución de Recurso de Reconsideración No. 320662000000004 del 28 de agosto de 2.000, mediante las cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá modificó y confirmó, respectivamente, la declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios, presentada por el contribuyente señor JORGE ALBERTO RAMOS lo inexactitud correspondiente al año gravable de 1.996 e impuso sanción por inexactitud a su cargo. 2.3. Que para restablecer el Derecho esa H. Corporación confirme la corrección presentada por mi mandante con radicación No. 1400799057421-6 del 17 de diciembre de 1.998, y ordene a la Administración Especial de Impuestos de las Personas naturales de Bogotá D. C., devolverle el saldo a favor determinado en
diciembre de 1.998, y ordene a la Administración Especial de Impuestos de las Personas naturales de Bogotá D. C., devolverle el saldo a favor determinado en dicha declaración, debidamente actualizado, por valor de $843.000." (A folio 1 y 2 del expediente principal). HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 4 a 6 del cuaderno principal, y se pueden resumir así: El demandante presentó en tiempo la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 1.996, el día 19 de junio de 1997, bajo radicación No. 0704025059949-6, cual arrojó un saldo a su favor por valor de $2.015.000.
2. Se profirió liquidación de revisión No. 501-900014 del 25 de octubre de 1999, en la cual se aceptó una deducción de $9.343.000 por concepto de intereses y demás gastos financieros.EXPEDIENTE No. 01-0001 2
3. En tiempo se interpuso recurso de reconsideración en contra de dicha liquidación, mediante escrito fechado el 24 de diciembre de 1999, en la cual se insistió en su derecho a deducir los intereses para la adquisición de vivienda.
4. Mediante Resolución No. 320662000000004 del 28 de agosto de 2000 se aceptó la deducción de la suma de $2.392.000, por concepto de intereses pagados a Davivienda. Quedando así agotada la vía gubernativa.
DISPOSICIONES VIOLADAS Estima el actor como violadas las disposiciones consagradas en los artículos: 119 y 647 del Estatuto Tributario.
Davivienda. Quedando así agotada la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Estima el actor como violadas las disposiciones consagradas en los artículos: 119 y 647 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 6 a 10 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda, mediante apoderada se hace presente el demandando de la referencia, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las si'uientes CONSIDERACIONES Estima el actor que se ha infringido el artículo 119 del Estatuto Tributario, en cuanto si en el inciso segundo de dicha norma, reconoce el derecho a deducir el gasto por financiación de la vivienda. Por ende, no se justifica de manera alguna, que so pretexto de que el correspondiente préstamo haya sido concedido a mi representado conjuntamente con su cónyuge, se le limite al equivalente de 385.5 UPACs, pues tal reducción no se hallan contenidas en dicha disposición y por tanto es ilegal. Siendo claro, la violación a dicha norma, trayendo esto como consecuencia la declaratoria de nulidad de los actos acusados. Igualmente considera, que se ha violado el artículo 647 del Estatuto Tributario, en cuanto en su contenido claramente se determina cuando no se configura la inexactitud. Considera igualmente, que debe entrar a absolverse favorablemente, de acuerdo al contenido del numeral 1, pues es la norma aplicable al presente. Igualmente se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la cual se determina
Considera igualmente, que debe entrar a absolverse favorablemente, de acuerdo al contenido del numeral 1, pues es la norma aplicable al presente. Igualmente se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la cual se determina la aplicación de la sanción por inexactitud. Concluyendo, que en el presente no se trata de que el aquí demandante no hubiera comprobado la deducción limitada por la administración acreditada, sino que se rechazó la mitad de la cuantía por parte de la oficina liquidadora, con base en un criterio limitativo basado en el hecho de que el accionante se encuentra casado con la codeudora del respectivo préstamo.EXPEDIENTE No. 01-0001 La administración no ha admitido esta circunstancia, y ha afirmado que dicho hecho es un equivocó causante del menor impuesto a pretender. Afirma que aún si se hubiere excedido ese porcentaje arbitrariamente, el H. Consejo de Estado no configura inexactitud sancionable. Concluye el aquí demandante que ninguna de las circunstancias se presentó, pues el contribuyente no incluyó deducciones inexistentes, ni aportó a las oficinas de impuestos datos o factores falsos. La parte opositora manifiesta que la Ley impositiva vigente contenida en el artículo 119 del Estatuto Tributario, consagra la posibilidad de deducir de la renta bruta de los contribuyentes personas naturales, el valor de los intereses pagados como contraprestación por préstamos. Si el préstamo para vivienda se adquirió por UPAC, la deducción estará limitada para cada contribuyente. Se debe tener claridad en cuanto la deducción procede respecto de la casa o apartamento del contribuyente, no pudiendo entonces extenderse a otros bienes inmuebles.
contribuyente. Se debe tener claridad en cuanto la deducción procede respecto de la casa o apartamento del contribuyente, no pudiendo entonces extenderse a otros bienes inmuebles. • Para este efecto, las corporaciones deberán expedir un certificado acorde con el artículo 3 del Decreto 331 de 1976. En el caso existía como limitante la obligación de 771 UPACs. Siendo claro, que el préstamo de Granahorrar fue otorgado conjuntamente, solamente se podía beneficiar con el 50% de los intereses pagados a dicho organismo. El contribuyente aduce que el beneficio del artículo 119 del Estatuto Tributario, es para cada contribuyente. A lo cual la DIAN, manifiesta que de acuerdo con el artículo 8 del Estatuto Tributario afirma que los cónyuges se gravan en forma individual. Mal entonces, podría afirmar el contribuyente que como ambos son propietarios del inmueble por partes iguales, no se puede tomar un 100% de deducciones de los intereses pagados. En relación con el rechazo de los pagos efectuados a Davivienda, es evidente que el contribuyente sólo tenía derecho a deducir el 50% de los intereses pagados a Davivienda. Se ha demostrado que la administración obró válidamente , y que a las luces del artículo lo 647 del Estatuto Tributario, denotan que se ha incluido en su denuncio rentístico datos incompleto o desfigurados, que alteran las bases gravables, lo cual conllevó al pago de un menor impuesto. La Sala para resolver considera pertinente transcribir el artículo 119 del Estatuto Tributario, que a la letra dice: "Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda. Aunque no guarden
menor impuesto. La Sala para resolver considera pertinente transcribir el artículo 119 del Estatuto Tributario, que a la letra dice: "Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda para el contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo. Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria, estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras 4553 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a 771 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC." (El subrayado es de la Sala). Es del caso aclarar que la señora Blanca Isabel Obregon Puyana, cónyuge del demandante, no ha solicitado la deducción mencionada en el artículo anterior, tal como se deduce de la manifestación que obra al folio 19 en la liquidación oficial de revisión, lo que quiere decir que la administración tenía la posibilidad de desvirtuar este hecho, y no lo hizo, en consecuencia es del caso el reconocimiento de la suma de $2.367.614C$ 14,103,000 C$ 11,735,000 C$ 2,368,000 C$ 74,939,000 C$ 89,042,000 C$ (14,103,000) C$ 51,801,000 C$ 74,939,000
C$ 11,735,000 C$ 2,368,000 C$ 74,939,000 C$ 89,042,000 C$ (14,103,000) C$ 51,801,000 C$ 74,939,000
C$ (23,138,000) EXPEDIENTE No. 01-0001 4
Es más la misma administración afirma que de conformidad con el artículo 8 del Estatuto Tributario, en donde se establece que los contribuyentes se gravan en forma individual, este razonamiento aunado a que la norma transcrita, dispone que esta deducción de intereses y corrección monetaria estará limitada a cada contribuyente, es decir que es la misma administración la que ratifica el pedimento de la demandante, en el sentido de reconocer los intereses pagados a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar. En cuanto a la sanción por inexactitud, esta debe levantarse, por cuanto se observa que el contribuyente hizo una interpretación del artículo 119 del Estatuto Tributario y la Administración, hizo otra completamente diferente, esto significa que existe una diferencia de criterio entre las partes, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario. En consecuencia se practicará una nueva liquidación, en la que se atenderá a lo resuelto en el recurso de reconsideración No. 320662000000004 del 28 de agosto de 2.000 y lo decidido por esta Corporación, la cual quedará así:
LIQUIDACION
BASE IMPUESTO IMPUESTO
TOTAL INGRESOS RECIBIDOS
Menos: COSTOS Y DEDUCCIONES
RENTA LIQUIDA GRAVABLE
Menos: RENTA EXENTA
RENTA LIQUIDA GRAVABLE
TOTAL IMPUESTO A CARGO
Menos: TOTAL RETENCIONES
TOTAL INGRESOS RECIBIDOS
Menos: COSTOS Y DEDUCCIONES
RENTA LIQUIDA GRAVABLE
Menos: RENTA EXENTA
RENTA LIQUIDA GRAVABLE
TOTAL IMPUESTO A CARGO
Menos: TOTAL RETENCIONES
TOTAL SALDO A FAVOR
EXPLICACION DE LAS VARIACIONES:
RENGLON 23: INTERESES Y DEMAS GASTOS
VALOR ACEPTADO POR LA DIAN
MAS: VALOR ACEPTADO POR EL TRIBUNAL
RENGLON 27: RENTA LIQUIDA
RENGLON 18: TOTAL INGRESOS RECIBIDOS
RENGLON 26: TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES
RENGLON 31: RENTA LIQUIDA GRAVABLE
RENGLON 27: RENTA LIQUIDA
MENOS:RENGLON 30: RENTA EXENTA
C$ 89,042,000 C$ (14,103,000) C$ 74,939,000 C$ (23,138,000) C$ 51,801,000 12,926,000 (13,358,000)
(432,000) RENGLON 35: IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE BASE IMPUESTO SE UBICA EN LA TABLA EL VALOR DE LA RENTA GRAVABLE C$ 51,801,000
SOBRE LOS PRIMEROS $40.200.000
SOBRE EL EXCESO DE $40.200.000, EL 35%
TOTAL IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE
RENGLON 52: SANCION DE INEXACTITUD
SEGÚN EL TRIBUNAL NO PROSPERA
RENGLON 54: TOTAL SALDO A FAVOR
RENGLON 41: TOTAL IMPUESTO A CARGO
MENOS: RENGLON 48: TOTAL RETENCIONES
C$ 8,866,000
SEGÚN EL TRIBUNAL NO PROSPERA
RENGLON 54: TOTAL SALDO A FAVOR
RENGLON 41: TOTAL IMPUESTO A CARGO
MENOS: RENGLON 48: TOTAL RETENCIONES
C$ 8,866,000 C$ 11,601,000 C$ 4,060,350 C$ 12,926,000 C$ - C$ (432,000) C$ 12,926,000 C$ (13,358,000) En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre deja República y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No. 01-0001
FA L LA:
1. ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 501-900014 DE 25 DE OCTUBRE DE 1999 Y
EN LA RESOLUCIÓN No. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO.
320662000000004 DEL 28 DE AGOSTO DE 2.000 1 PROFERIDAS POR
LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS PERSONAS NATRUALES
DE BOGOTA, MEDIANTE LAS CUALES DETERMINO EL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE JORGE
ALBERTO RAMOS GOMEZ, CON NIT. 13.807.024-9, POR EL AÑO
GRAVABLE DE 1996.
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EL TESORO NACIONAL DEVOLERA AL CONTRIBUYENTE LA SUMA DE CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($432.000), MAS LOS INTERESES A QUE HAYA LUGAR,
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EL TESORO NACIONAL DEVOLERA AL CONTRIBUYENTE LA SUMA DE CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($432.000), MAS LOS INTERESES A QUE HAYA LUGAR, DE ACUERDO CON LA LIQUIDACION INSERTA EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA SENTENCIA.
lo EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 65. fk