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TA CUN - 01-0013-(01-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-0013-(01-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CION DE TUTSLA - Derecho de etici6n / RSOLUCION PRONTA Y EFICAZ - Reiteraci6 jurisrudencial

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÇCA DE COLOMIt

-SECCIONSEGUNDARetaO

SUB-SECCION D

Tnbunal AdminiStra1r° ¿e Cun&qnamarca Santafé de Bogotá, primero de febrero de dos mil uno.

F.B. 2i[Y

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 01-0013

Demandante: EDGAR DANIEL BOHORQUEZ ENCISO

ACCION DE TUTELA

Registraduría Nacional del Estado Civil.- El señor EDGAR DANIEL BOHORQUEZ ENCISO, con Cédula de Ciudadanía N° 3108.870 de Nocaima (Cundinamarca), actuando en calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó acción de Cumplimiento ante este Tribunal, a la que de conformidad con lo autorizado por el artículo 90 de la Ley 393 de 1.997, se le dio el trámite de Tutela, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 573 del año 2000, se expidieron los decretos 1010 - 1011 - 1012 - 1013 - 1014 del 6 de junio del año 2000, los cuales corresponden con el programa de modernización Electoral. "2-El artículo 1 ° en concordancia con el 60 del decreto

decretos 1010 - 1011 - 1012 - 1013 - 1014 del 6 de junio del año 2000, los cuales corresponden con el programa de modernización Electoral. "2-El artículo 1 ° en concordancia con el 60 del decreto 1012 del 6 de junio del 2000 suprimió en su totalidad la planta de personal, luego, el artículo 2° del mismo decreto estableció la nueva planta de personal de esta Organización Electoral. "3El artículo 6° del mencionado decreto en concordancia con el artículo 40 del decreto 1014 del 6 de junio del año 2000, establecieron las garantías laborales para los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera de esta entidad; garantías que se sintetizan en 2 únicas opciones: ser reincorporados a la nueva2 luicio N° 01-0013 planta, cuando en esta existan cargos equivalentes, o ser indemnizados por supresión de cargos. "4A la fecha de presentación de esta acción, todos los funcionarios que integraban la planta de personal suprimida fueron o reincorporados o indemnizados conforme a ley a excepción de los directivos sindicales que relaciono. "A-EDGAR DANIEL BOHORQUEZ ENCISO (Presidente) "B-ENRIQUE BERRIO TORRES (Fiscal) "C-EDISON GONZALEZ CHAVEZ (Tesorero) "5No obstante de haber requerido a la administración M doctor Iván Duque Escobar a través de su director Nacional del recurso humano, no solo mediante escritos sino además insistentemente en forma verbal para que se nos defina la situación laboral conforme a los decretos con fuerza de ley, su actitud ha sido omisiva, por cuanto

Nacional del recurso humano, no solo mediante escritos sino además insistentemente en forma verbal para que se nos defina la situación laboral conforme a los decretos con fuerza de ley, su actitud ha sido omisiva, por cuanto a los mencionados directivos sindicales no se nos han definido nuestros derechos. "6Ahora bien, la administración de esta Entidad mediante los oficios GTH-01, GTH-02 y GTH-03 nos expresan que mientras el juez laboral –mediante acción interpuesta por ellos—nos levanta el fuero sindical debemos (según ellos) continuar desempeñando los cargos: "a-Técnico Administrativo grado 4065-14 "b-Auxiliar Administrativo grado 5120-09 "c-Dactiloscopista grado 4125-12 lo "Cargos estos que por mandato expreso de norma con fuerza de ley (Decreto extraordinario 1012/2000) han sido suprimidos de la planta de personal; la administración no nos puede obligar a ocupar cargos inexistentes, por cuanto cualquier remuneración que percibamos por ese concepto irregular estaríamos incursos en peculado. "7No solo el Registrador Nacional incurre en el incumplimiento de aplicar la norma con fuerza de ley en el caso motivo de esta acción de cumplimiento, sino además, al haberle solucionado la situación laboral a todos los funcionarios de la Entidad con la única excepción de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, entra a vulnerar derechos fundamentales como son el de la igualdad de ser tratados como cualquier funcionario indistintamente del fuero sindical, al igual que está violando el derecho al trabajo".3 luido N° 01-0013

Sindicato, entra a vulnerar derechos fundamentales como son el de la igualdad de ser tratados como cualquier funcionario indistintamente del fuero sindical, al igual que está violando el derecho al trabajo".3 luido N° 01-0013 Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace la siguiente petición: "Señor Magistrado respetuosamente solicitamos su pronunciamiento para que el Registrador Nacional cumpla la ley respecto a este caso concreto, para que la administración que el preside nos resuelva la situación laboral en los términos legales del decreto del 6 de julio del año 2000 y por el contrario dar por terminada la situación atípica laboral contenida en los oficios GTH-01 a GTH-03 del tres (3) de enero del año 2.001 e igualmente cesen los perjuicios laborales que esta actitud administrativa nos está ocasionando, no solo respecto de los derechos inherentes al régimen de carrera a la cual estamos inscritos, sino además al respecto del derecho de asociación y fuero sindical. Así mismo, de su despacho considerar la aplicación del artículo 90 de la ley 393 de 1.997 le solicito proceder de conformidad". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la información y documentación que se consideró pertinente. El Registrador Nacional del Estado Civil, a través del Oficio del 24

ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la información y documentación que se consideró pertinente. El Registrador Nacional del Estado Civil, a través del Oficio del 24 de enero del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "1. El artículo 1 de la Ley 362 de 1.997, el cual reformó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, atribuyó expresa competencia al Juez de Trabajo para conocer del proceso especial de fuero sindical de permiso para retirar al empleado aforado. "Así mismo el artículo 147 del decreto 1572 de 1.998, determinó 'Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas por la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente'. "La Corte Constitucional en la Sentencia C 725 de 2.000 expresó: "3.22. El artículo 81 del Decreto 1072 de 1.999, es constitucional.4 IuicioN°O1-0013 "3.22.1. El artículo 81 del Decreto 1072 de 1.999, preceptúa que será necesaria la autorización judicial correspondiente para retirar del servicio a funcionarios de la DIAN amparados con fuero sindical 'por las causales señaladas en los literales a), O, g), i) y m) del artículo 77 M presente decreto'. "3.22.2. A juicio de los demandantes, ¡a norma aludida es inexequible en cuanto no se incluyó en ella la necesaria autorización judicial para retirar del servicio a quienes gocen de fuero sindical, cuando ello sea necesario por motivos de seguridad fiscal o por el

es inexequible en cuanto no se incluyó en ella la necesaria autorización judicial para retirar del servicio a quienes gocen de fuero sindical, cuando ello sea necesario por motivos de seguridad fiscal o por el abandono del cargo. "122.3. De conformidad con el artículo 39 de la Constitución, para garantizar el derecho a la asociación sindical y al libre ejercicio de las funciones que en desarrollo de ellas deban cumplir los directivos de tales entidades, a ellos se le reconoce como representantes sindicales 'el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión'. "122.4. Para evitar la arbitrariedad de un lado y, para impedir el abuso de la misma cuando se cometieren faltas graves por los directivos sindicales u otros trabajadores amparados por el fuero, este último puede ser levantado, esto es, deja de tener operancia, previa autorización judicial, es decir, que queda bajo la protección del Estado. '122.5. Dado que el 'abandono del cargo' es una . conducta de carácter objetivo en la que la ausencia del trabajador de sus labores se realiza por este de manera voluntaria, es claro que ella puede establecerse de manera directa por la administración, razón esta que justifica que en caso de ocurrencia de la misma, pueda producirse el acto administrativo de desvinculación del servicio público sin necesidad de que para el efecto sea indispensable la autorización judicial, facultad esta que desde luego habrá de ejercerse por el denominador conforme a la ley, lo que quiere decir que, en este aspecto, la acusación no prospera'. "Como se puede observar de lo anterior, tanto la legislación como la jurisprudencia son claros en indicar

conforme a la ley, lo que quiere decir que, en este aspecto, la acusación no prospera'. "Como se puede observar de lo anterior, tanto la legislación como la jurisprudencia son claros en indicar la expresa necesidad de acudir ante un juez, para obtener el levantamiento del fuero sindical a los funcionarios que son retirados del servicio de carrera. "2. El Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1 de la Ley 573 de 2.000, expidió los decretos que entre otras materias5 Juicio N° 01-0013 estableció la planta de personal, la organización interna y las funciones de sus dependencias, la nomenclatura y clasificación de empleos, la remuneración de empleos y el régimen de carrera en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior determina, que existió al interior de la entidad una reestructuración administrativa, que abarcó los aspectos antes enunciados. IIEI artículo 5 del Decreto 1012 de 2.000 estableció que 'la supresión de empleos de que trata el artículo 1 del presente decreto, se hará en dos etapas de la siguiente manera:

1. El 1 de enero de 2.001, los pertenecientes al sector central y delegaciones Departamentales. '2. El 1 de enero de 2.002, los pertenecientes a la la Registraduría Distrital, Registradurías Especiales y Registradurías Municipales ( ... )'. "3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, el 11 de diciembre de 2.000, inició el trámite del levantamiento de los respectivos fueros sindicales ante el Juez Quinto Laboral del circuito bajo el radicado 001211-083 A,

diciembre de 2.000, inició el trámite del levantamiento de los respectivos fueros sindicales ante el Juez Quinto Laboral del circuito bajo el radicado 001211-083 A, respecto de los empleados a los que se les iba a suprimir el cargo, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y legales. "4. La Gerencia del Talento Humano mediante oficios del 3 de enero de 2.001 (anexo copia), notificó a los funcionarios amparados con el fuero sindical y cuyo cargo debió suprimirse (no pudiéndose incorporar en otro igual o equivalente), que mientras no se tomara alguna decisión respecto del levantamiento del fuero debían seguir laborando en la entidad. "6. Los Señores Edgar Bohorquez, Enrique Berrio y Edison González Chávez, dirigieron un oficio fechado el 5 de enero de 2.001, al Dr. HAROLD SALAZAR VIRGUEZ Gerente del Talento Humano, en el que manifiestan su inconformidad con la decisión referida en el numeral anterior (anexo). "7. Ante lo anterior y con el fin de dar una adecuada contestación, la Gerencia del Talento Humano elevó consultas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el día 15 de enero de 2.001, de lo cual no se ha obtenido respuesta (anexo). "8. A la fecha no se ha tomado ninguna decisión por parte del Juzgado respecto del levantamiento del fuero, decisión que acogeremos con el fin de garantizar los derechos de los funcionarios aforados".6 Juicio N° 01-0013 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:

decisión que acogeremos con el fin de garantizar los derechos de los funcionarios aforados".6 Juicio N° 01-0013 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan la vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que ' representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro

Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una7 luicio N° 01-0013 autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición del accionante, de manera autónoma, no como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos, concretamente el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, con la conducta omisiva asumida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a sus peticiones, del 5 de enero de 2001, dirigida al Gerente o Director Nacional de Recursos Humanos de dicha entidad, y, del 11 del mismo mes y año, formulada directamente al Registrador Nacional, en las que les solicita definir su situación

peticiones, del 5 de enero de 2001, dirigida al Gerente o Director Nacional de Recursos Humanos de dicha entidad, y, del 11 del mismo mes y año, formulada directamente al Registrador Nacional, en las que les solicita definir su situación laboral, como miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato, frente al proceso de reestructuración y de supresión de cargos allí adelantado conforme al decreto 1012 del 6 d junio de 2000. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela y los elementos de prueba que obran en el informativo, especialmente la S respuesta que dió al Tribunal la autoridad demandada, ante el requerimiento que se le hizo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al actor en cuanto hace a la protección del derecho de petición. El accionante tiene derecho a que las peticiones que formuló le sean respondidas, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la propia respuesta que dió el Registrador al Tribunal, en la que informa que ha solicitado concepto, al respecto, al Ministerio del Trabajo, del cual no ha obtenido8 Juicio N° 01-0013 respuesta, y, espera la decisión que adopte el Juzgado Competente sobre el levantamiento del fuero sindical que promovió en relación con los trabajadores amparados con el mismo, entre ellos el actor, pero sin que se afirme haberle dado respuesta concreta a éste. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de

levantamiento del fuero sindical que promovió en relación con los trabajadores amparados con el mismo, entre ellos el actor, pero sin que se afirme haberle dado respuesta concreta a éste. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el • derecho de petición. Le asiste, entonces, razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Registrador Nacional del Estado Civil le responda sus solicitudes y lo entere del contenido de la determinación que adopte. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente al interesado, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquél. lo Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de las mencionadas solicitudes, en las que aparecen las respectivas constancias de recibo, hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición, sin que al accionante, como lo reconoce el propio Registrador, se le haya dado respuesta y se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" las peticiones mencionadas,

sin que al accionante, como lo reconoce el propio Registrador, se le haya dado respuesta y se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" las peticiones mencionadas, dentro del mismo, hace que se den los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Constitución Nacional, para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta.9 luicio N° 01-0013 No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). 1 "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que <el Estado está obligado a resolver la petición, <no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe

Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe 1 atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:10 Juicio N° 01-0013 1.-Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor EDGAR DANIEL BOHÓRQUEZ ENCISO, con Cédula de Ciudadanía N° 3.108.870 de Nocaima (Cundinamarca), en su condición de miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de la Registraduría Nacional del Estado Civil "SINTRAREGINAL". 2.-Ordenar al Registrador Nacional del Estado Civil, que dentro de un término no mayor a 48 horas, dé respuesta a las peticiones formuladas por el señor EDGAR DANIEL BOHÓRQUEZ ENCISO, con Cédula de Ciudadanía N° 3.108.870 de Nocaima (Cundinamarca), en las que solicita definir su situación o laboral, como miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato, frente al proceso de reestructuración y de supresión de cargos allí adelantado conforme al decreto 1012 del 6 de junio de 2000.

o laboral, como miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato, frente al proceso de reestructuración y de supresión de cargos allí adelantado conforme al decreto 1012 del 6 de junio de 2000. 3.-Ordenar a al Registrador Nacional del Estado Civil que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. il

Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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